Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001202

PARTE ACTORA: J.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.269.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MANCERA CAMELO y H.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.871 y 142.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA RESTAURANT DOMINIKAR, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/04/2001, bajo el N° 41, Tomo 60-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.264.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 23/08/1999, realizando labores de inspección y vigilancia, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 3.000,00, que en fecha 31/10/2008 fue despedido injustificadamente.

Alega que en fecha 11/08/2009, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que al momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre del año 2008, Gaceta Oficial N° 39.090; que en fecha 01/06/2010 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia administrativa N° 00237-10 declaró con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Expone que en virtud que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada, la condeno al pago de salarios caídos desde la fecha del irrito despido, esto es, 07/08/2009, por lo que solicita el pago de salarios caídos desde el 07/08/2009 hasta el mes de marzo de 2013, fijando el reclamo del dicho concepto en la cantidad de Bs. 130.403,00.

Establece que según criterio de la Sala de Casación Social debe computarse como tiempo efectivo de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral 23/08/1999, hasta el momento de la interposición de la demanda en el mes de marzo de 2013, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 61.066,00, Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 25.000,00, Participación en los beneficios en la cantidad de Bs. 22.500,00, Fracción en participación de los beneficios por la cantidad de Bs. 5.000,00, Vacaciones y Bonificación especial para el disfrute por la cantidad de Bs. 37.674,00, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.866,00, Fracción de Vacaciones y Bonificación especial para el disfrute por la cantidad de Bs. 1.400,00, Indemnización por despido la cantidad de Bs. 61.066,00, Prestación de Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 22.390,72.

Por los conceptos reclamados estima la demanda en la cantidad de Bs. 368.375,22, mas intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, opuso formalmente la cuestión prejudicial en virtud de la existencia de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 0272009-01-03-108 emanada de la Inspectoría del Trabajo que cursa ante los Tribunales del Trabajo de juicio cuya nomenclatura es AP21-N-2011-000236, que en dicha providencia la parte actora afianza sus pretensiones, por lo cual solicita que se ordene se realice primero el juicio de nulidad antes de proseguir con el juicio de prestaciones sociales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión de a-quo sobre la existencia de la cuestión prejudicial esta ajustada a derecho. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) declaro con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada y suspendido el presente juicio hasta que sea resuelto la cuestión prejudicial.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “es el caso que en fecha 25/03/2013 se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Luncheria Restaurant Dominikar, S.R.L., se celebro la audiencia preliminar, se consignaron las pruebas, el representante legal de la empresa siempre acudió debidamente asistida por abogados, pero resulta que cuando la audiencia preliminar pasa a juicio, el abogado de la parte demandada consigna una contestación, pero no tiene acreditada la facultad, por cuanto Dominikar como tal, no le otorga facultades para comparecer a juicio, por lo tanto la contestación se tiene como no presentada, incluso, consigna un escrito y consigna un poder y el Juez de juicio se pronuncia sobre el escrito y le deniega la petición sobre la prejudicialidad estableciendo mediante auto que el poder que cursa en autos no representa a ninguna empresa demandada en el presente expediente, posteriormente en la audiencia de juicio el Juez decreta la prejudicialidad, lo cual llama la atención de su representación, puesto que en primer lugar el alegato de prejudicialidad no fue alegado en el acto de contestación, debido a que el abogado que se atribuyo la representación de la empresa no estaba facultado para ello, en segundo lugar no consta en autos la defensa de prejudicialidad que el Juez declaración lugar y suspende el juicio hasta tanto se decida esa prejudicialidad, lo cual da a lugar a una contradicción dentro del expediente, puesto que primero se publica un auto estableciendo que no procede la prejudicialidad, en virtud de la invalidez de la contestación por falta de cualidad de representación del abogado, y luego la representante legal de la empresa asiste a la audiencia de juicio asistida de abogado y se declara con lugar la defensa de prejudicialidad, por lo cual solicita que se declara con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida y se prosiga con el juicio de cobro de prestaciones sociales de su representado, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), en la que declaro con lugar la prejudicialidad invocada por la parte demandada, suspendiendo el presente juicio hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, en la demanda incoada por el ciudadano J.M.B. contra Luncheria y Restaurante Dominikar, S.R.L.

Vista la apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Plantea la representación judicial de la parte actora, que el Juez A-quo actuó de manera contradictoria al declarar en la decisión recurrida, con lugar la prejudicialidad invocada por la parte accionada, cuando previamente había establecido mediante auto de fecha 11 de julio de 2013 (ver folio 08 de la pieza Nro. 2 del expediente) al considerar que el poder de representación otorgado por la ciudadana D.B.G. en su condición de representante legal de la empresa Comida Rápida Kelvin, C.A., a favor del abogado J.E.A. (ver folio 20 de la pieza Nro. 1 del expediente), no otorgaba la representación en el presente juicio por tratarse de un tercero ajeno a la presente contienda judicial, lo cual a su consideración niega la oposición de la cuestión prejudicial, aunado que no puede ser considerado el contenido del escrito de contestación el cual conlleva la oportunidad procesal para ser invocada la prejudicialidad, por haber sido consignado por el precitado profesional del derecho, quien se atribuyo una representación que legalmente no posee.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la prejudicialidad en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla el tramite referente a la oposición de cuestiones previas, es mas prohíbe el procedimiento incidental, sin embargo, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, debe darse pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso –la prejudicialidad es un ejemplo de ello-(ver sentencia Nº 997 de la Sala de Casación Social de fecha 05-08-2011).

Dicho esto, se observa que en el procedimiento civil común una vez admitida la demanda se debe proceder a la citación de la parte demandada para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tiene para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

La prejudicialidad conforme al procedimiento común civil, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las cuestiones previas. Pero es el caso, que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas que crea conveniente, por tanto, debe necesariamente establecer que se considerará opuesta la prejudicialidad cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (ver sentencia Nº 1373 de fecha 14 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Social). Así se establece.

No obstante, ello no implica que dicha cuestión debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prejudicialidad debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, ello es conforme con el acceso a la justicia, y el derecho a la defensa (ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001). Así se decide.

En el caso sub-examine, la representación judicial de la parte actora admitió durante la audiencia oral ante esta Alzada que la ciudadana D.B.G. en su condición de representante legal de la empresa demandada Luncheria Restaurant Dominikar, S.R.L., compareció a la audiencia preliminar asistida por abogado, y siendo tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folio 18 de la pieza Nro. 1 del expediente), que la parte demandada consigno copia simple del expediente de nulidad AP21-R-N-2011-000236 y solicito la suspensión de la presente causa alegando la prejudicialidad, es considerado por esta Alzada que la demandada actúo conforme a derecho, al solicitar en la realización de la audiencia preliminar se declarara la prejudicialidad y por tanto, estaba el a-quo en la obligación de pronunciarse sobre tal planteamiento. Así se establece.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada en el presente asunto:

La prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto scierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte actora en su demanda, se basa entre otros conceptos, en el cobro de los salarios dejados de percibir condenados por la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró el reenganche del trabajador y su consecuente pago de salarios caídos; en este caso, la providencia administrativa fue impugnada por nulidad, así se evidencia del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Luncheria Restaurant Dominikar, S.R.L., el cual fue signado bajo el N° AP21-N-2011-000236 y es llevado según de la revisión del sistema Juris 2000 ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta acción de nulidad tiene por objeto anular la mencionada providencia administrativa, por cuanto la misma influye en las resultas del presente juicio, ya que se demanda la cantidad de Bs. 130.403,00, por concepto de salarios caídos, y en el tiempo para el computo de los débitos laborales y en caso de ser declarada con lugar la nulidad de la providencia administrativa decaería el pago de los salarios caídos, lo cual tendría incidencia directa en la decisión de la demanda llevada por ante este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado a-quo en cuanto a la existencia de la prejudicialidad, que tendría incidencia directa en la decisión del presente juicio, por lo que se declara con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, quedando suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, y, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-

Se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

Se deja constancia que se corrige el error involuntario incurrido en el acta del dispositivo en relación a la fecha de la sentencia apelada.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

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