Decisión nº 11 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Exp. 1831-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Por cuanto este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, admitió la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción invocada por la parte actora, observa:

El presente juicio se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.118.295, médico oftalmólogo, casado y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado A.R.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 59.182, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS Dr. ENRIQUE PIÑERÚA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1985, bajo el N° 27, Tomo 8-A.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que, en fecha primero (1) de junio de 1990, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, de manera exclusiva y a cambio de un salario a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS Dr. ENRIQUE PIÑERÚA, C.A., la cual, en ejercicio y explotación de su objeto social le venía prestando servicios como médico oftalmólogo en actividades relacionadas a la asistencia privada medico oftalmológica, objeto social fundamental de la parte demandada. Quien le asignaba los pacientes que debía atender.

Dicha actividad siempre fue reportada a la Junta Directiva del referido Centro Medico, muy especialmente al Presidente de la misma, ciudadano J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.487, médico oftalmológico y de este mismo domicilio, y nunca estuvo facultado para tomar decisiones determinantes en cuanto al giro comercial de la referida institución, o en relación a la dirección de las políticas de negocio de esta, o referidas a las estrategias de mercadeo o de proyectos; así como tampoco estaba facultado para obligarla legalmente frente a terceros, no podía manejar y movilizar sus cuentas bancarias o sus finanzas, no podía conferir en su nombre poderes de administración, de disposición o judiciales, y en fin, sin que pudiera libre, individual y autónomamente, tomar decisiones de trascendencia dentro del entorno empresarial.

Indicó que en fecha 01 de febrero de 2.006, el actor presento a la hoy demandada, por escrito, su formal renuncia al cargo que venia ocupando, fecha que desde entonces viene de manera infructuosa intentando que se le haga el pago que le corresponde por concepto de todos los derechos inherentes a la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Indicó también, que en ese largo plazo de intentos las promesas han sido diversas, repetidas y condicionadas, pero hasta la fecha no ha logrado conciliación alguna.

Entre otros alegatos solicitó que, en razón de estar próximo a prescribir las acciones de reclamación de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborados derivados de la prestación del servicio que demanda, requiere la expedición de copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de su admisión contentiva de la orden de comparecencia, a los fines de proceder a su oportuno registro en miras de interrumpir la prescripción del derecho reclamado para lo cual juró la urgencia del caso.

Ahora bien, establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; 2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público; 3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía; 4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios; 6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; 7. Las demás que les señalen las leyes.

En este mismo orden, establecen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:… …Ordinal 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato constitucional, el Estado debe garantizarle a los trabajadores una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, cuyo conocimiento corresponde única y exclusivamente al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución, por lo que, forzosamente este Tribunal no tiene competencia por la materia, para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.

Por todos los razonamientos arriba señalados y jurada la urgencia del caso, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que del escrito libelar se evidencia que el contrato de trabajo se celebró en la ciudad de Maracaibo, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dicto y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

XR/lg

Exp. 1831-08

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