Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RP31-O-2008-000011

ACTORA: P.R.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.051.429.

ABOGADO ASISTENTE: GERMIS E.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.225.

PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. E Y P COSTA AFUERA.

MOTIVO: A.C..

JUEZA: ANTONIETA COVIELLO M.

Se inicia la presente causa mediante la Acción de A.C. que intentan, en fecha 21 de Noviembre de 2008, el ciudadano P.R.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.051.429, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.225, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. E Y P COSTA AFUERA, identificada up supra como parte presuntamente agraviante, con motivo a la violación del principio constitucional contemplado en el articulo 87 e igualmente violo el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral …

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer de la presente acción de A.C., a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada en fecha 24 de Noviembre de 2008, con su correspondiente anotación en los libros respectivos, mediante auto que corre inserto al folio 09.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 25 de junio del año 2008, fui notificado a través de oficio, que había sido destituido con carácter de expulsión , de mi cargo que ejercía como analista de Verificación en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. EXPLORACION Y PRODUCCION COSTA AFUERA,…. Alegando que incumplí la normativa interna de la empresa sobre el uso de entrada y salida de materiales , toda vez que fue retirado de la empresa la cantidad de 1000 juguetes que se encontraban en los depósitos , sin estar autorizado ni haber cumplido con el procedimiento respectivo ……. Dicho este que no se ajusta a la realidad de los hechos , es decir falso de toda falsedad , aunado a esto el injustificado despido se hizo sin cumplir con las formalidades que exigen los artículos 449, 453, y 454 de la Ley Organica del Trabajo relacionado con la calificación por el inspector ….. todo despido de un trabajador es irrito si el mismo no ha sido calificado por la Inspectoria del Trabajo. (…) solicite por ante la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado a mi favor en fecha 22/09/2008, ….Pero es el caso que el patrono se niega a reengancharme nuevamente a mi cargo violando de esta forma principios fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

• Que la conducta del ciudadano gerente general de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. E y P Costa Afuera, P.R., ha sido totalmente divorciada del cumplimiento de las normas constitucionales …….violando de esta forma mis derechos contemplado en el articulo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela la cual establece ……. E igualmente violo el decreto presidencial de inamovilidad laboral …….. de igual forma violo el articulo 8 de la Ley para la protección de la familia, la Maternidad ,y la paternidad el cual establece……

• Por todo lo antes expuesto ciudadano juez , es que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 de la Ley Organica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y para que ampare mis derechos constitucionales, aquí negados y ordene mi reenganche a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. E Y P Costa Afuera y el pago de los salarios caídos . Con fundamento a todos los argumentos esgrimidos en el presente libelo……

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Para determinar si este Tribunal tiene competencia para decidir la presente acción de a.c., referida a la ejecución de una P.A., proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, se hace necesario hacer una estudio exhaustivo del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en sede administrativa, así como para conocer de las demandas de amparo que se incoaren contra ellas, señalando en la decisión Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República lo siguiente:

….. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad

En este mismo orden de ideas, se emitieron las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados (...) a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr

(Subrayado y negrita del Tribunal)

Sigue señalando la decisión: cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con competencia en esta materia.

de modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: N.A.R.) y 2862/2002 (caso: R.B.U.).

Ahora bien, si bien es cierto que a todos los tribunales de la República les corresponde velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el control difuso de la misma, a tenor de lo establecido en su artículo 334, ello no les faculta para conocer de todo menoscabo, violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sino dentro del marco de su competencia.

Así las cosas, la competencia en materia de Amparo está regulada, en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo

, criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001.

Todo ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 29 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir: “…3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenazados violación de los Derechos y Garantías constitucionales establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”

En consecuencia, cabe destacar, que la acción de amparo que intenta el presunto agraviado, pretende la protección por parte del Estado a través de este Órgano Jurisdiccional, del derecho al trabajo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener una tutela que ordene el restablecimiento inmediato del derecho lesionado y de que tome la medidas necesaria para hacer cesar la lesión del derecho conculcado, pero no debe olvidarse que en toda acción, debe cumplir con lo presupuestos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico positivo, para buscar la tutela de los derechos de los cuales sean titulares; así tenemos que procede la acción de amparo, cuando de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, en el entendido que en relación a la amenaza, debe ser inminente y en el caso en estudio, los hechos señalados no provienen de una relación trabajadores u obreros y patrono, ni menos una pretensión entre trabajadores, que de acuerdo al artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por objeto garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución, y por tanto y en cuanto con la interposición de la presente acción se busca la ejecución de una p.a., que presuntamente viola su derecho al trabajo, al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral y al articulo 8 de la Ley Para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que es criterio de esta sentenciadora, que carece de competencia para decidir la presente acción de A.C., toda vez que la misma está referida a la ejecución de un acto administrativo, lo que no se subsume dentro del presupuesto de hecho de la norma y del criterio reiterado por el M.T., de la Republica, quien le atribuye la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho señalados y en aplicación de las disposiciones de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano P.R.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.051.429, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.225, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. E Y P COSTA AFUERA, para dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de A.C., en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

Abg. A.C.

EL SECRETARIO.

ABG. S.S.D.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABG. S.S.D.

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