Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001176

DEMANDANTE: J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.266.233

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA S.L.S. Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.856

A.D.M.S.B.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDÍA: R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 122.390

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.B., debidamente asistido por el abogado A.R.C., ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo contenido sostiene que en fecha 16 de octubre del 2005 comenzó a prestar servicios en el cargo de ginecólogo, previo contrato verbal celebrado con la jefa de la Dirección Administrativa del Instituto Municipal de la Salud, donde se convino que debía cumplir un horario de trabajo; que ejercía funciones propias del cargo en el área de ginecología a los pacientes que acudían al Centro Bolivariano de ATENCIÓN Integral C.B.A.I. “Dra. Lya Imber de Coronil”; que devengaba la cantidad de Bs.3.800,00, que una vez finalizado el primer año fue extendido el contrato laboral verbal convenido y así siguió laborando como contratado para el año 2008; que por necesidad administrativa suscribió contrato laboral desde el año 2009; que durante la permanencia en la institución sólo se limitaban a la cancelación de sus salarios mensuales por intermedio de un cheque girado cada quince días; que una vez suscrito el referido contrato, solicitó que se le hiciera el correspondiente ajuste por la profesión que ostenta; que en virtud de las reclamaciones que eran siempre infructuosas al recibir respuestas negativas, se vio en la obligación de renunciar en forma voluntaria el 11 de enero del 2010; que en marzo del 2010 le liquidaron sus prestaciones sociales, tomando en cuenta sólo el último contrato firmado a tiempo determinado en el año 2009; que solicitó por escrito una explicación de la falta de reconocimiento de los años anteriores y hasta la fecha no le han cancelado las cantidades faltantes, por lo que demanda al Instituto Municipal de la Salud, lo siguiente: antigüedad acumulada Bs.32.537,76, intereses sobre prestaciones sociales Bs.5.521,66; bonificación de fin de año 2005 Bs.2.143,65, bonificación de fin de año 2006 Bs.12.666,67; bonificación de fin de año 2007 Bs.13.933,33, bonificación de fin de año 2008 Bs.15.200,00; bonificación de fin de año 2009; pago de cesta ticket Bs.20.500,00; vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2008 Bs.32.154,75, solicitando indexación y cálculo de intereses de mora, estimando la demanda en Bs.177.185,90.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (1) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 13 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos cancelados al actor, correspondientes al periodo que va del 01 de enero del 2009 hasta el 11 de enero del 2010, de lo cual se desprende lo honrado por el ente municipal en Bs.7.245,42, y así se le valora (folios 47 al 49, primera pieza). En original, relaciones de consultas, expresadas en fechas, cantidades dinerarias y porcentaje (60%) en períodos del 2007 y 2008, y así los reconoce su contraparte, mereciendo consideración probatoria en ese sentido (folios 50 al 58, primera pieza). En copia simple, comprobantes de egreso por cheques girados a nombre del demandante por concepto de honorarios profesionales en los meses enero, abril y diciembre del año 2006, de lo cual se desprende lo cancelado al actor por sus servicios, y así se el adjudica valor (folios 59 al 61, primera pieza). En original, comunicación dirigida a recursos humanos del Instituto Municipal de la Salud, mediante la cual el accionante manifiesta su inconformidad con lo recibido en su liquidación, y a eso se circunscribe la prueba (folios 62 al 63, primera pieza). En original, respuesta dada al actor con respecto a la anterior reclamación, en la cual el instituto de salud municipal le aclara que los años anteriores al 2009, prestó servicios por honorarios profesionales, pues en dicho año fue contratado por tiempo determinado, lo cual le fue cancelado, demostrándose la situación que originó el presente juicio, y así se aprecia la pruebas (folio 64, primera pieza). En copia simple, con sello en original de recepción, reposo médico otorgado al demandante el 27 de octubre del 2008, de cuyo documento administrativo se desprende que éste se ausentó justificadamente por 48 horas, periodo en el cual estuvo contratado por tiempo determinado, lo cual no está en discusión, por consiguiente, no tiene relevancia probatoria (folio 65). En originales, dos constancias de trabajo expedidas al ciudadano J.R., en la primera se dejó establecido que presta servicios como médico especialista desde octubre del 2005, y en la segunda que prestó servicios desde el 01 de enero del 2009 hasta el 11 de enero del 2010, documentos que no fueron tachados de falso por el instituto municipal, sobretodo el primero, por ende, merecen pleno valor (folios 67 y 68, primera pieza). En original, “constancia de ingresos año 2009”, del cual se advierten las remuneraciones percibidas por el actor en el mencionado año, y en esos términos se le adjudica valor (folio 68, primera pieza). En original, contrato suscrito entre las partes por tiempo determinado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2009, situación que, como ya se dijo, no es objeto de controversia (folios 69 al 71, primera pieza). En original, recibos de pago a nombre del demandante de autos, desprendiéndose lo percibido en Bs.2.200,00 en los meses de febrero, abril y mayo, tal como se estipuló en el contrato precedentemente mencionado, y así se estima la prueba (folios 72 al 74). En original, un cuadro que relaciona pacientes atendidos desde octubre del 2005 hasta enero del 2010, documento que no tiene aporte a lo controvertido (folio 77, primera pieza). En cuanto a las testimoniales, rindió declaración la ciudadana A.D., quien entre otras cosas, dijo conocer al demandante de la Clínica Mamá Hermosa, que asistía en calidad de paciente; que el horario de consultas era a las 7:00 de la mañana; que tenía que esperar y anotarse en un libro de control de asistencia; que el doctor llegaba temprano; que asistió dos años a la consulta: 2006 y 2007; que actualmente no asiste a la consulta porque él ya no está allí. A la repreguntas adujo que le cobraban veinte mil por la consulta en ese tiempo; que no recuerda bien el precio del ecosonograma; que pagaba la consulta por caja, que no recuerda si le daban recibo, que ellos llevaban su control; que no firmaba ninguna constancia de haber sido atendida en el consultorio del doctor; que no sabe a que hora se retiraba éste; que el demandante le contó lo que le estaba pasando a los 3 meses, que no le contaba mucho, pero que tenía problemas con una paciente que le decía cosas; que cataloga al doctor Rivero como un excelente médico, con buen trato hacia el paciente, que tuvo ética de buen médico; que no sigue siendo paciente del accionante; que se ve con otro en el puerto porque ella es de allá; que siempre la atendió el actor. Los dichos de la mencionada ciudadana no tienen aporte a lo controvertido, pues se limitó a narrar lo relacionado a las consultas. El testimonio de la ciudadana M.D.L.Á.G.R. fue declarada desierta ante la incomparecencia de la misma. Por su parte el Instituto Municipal de la Salud, evacuó lo siguiente: En original y copia certificada por la institución, comprobantes de pago a nombre del demandante de autos, que desprenden lo percibido por honorarios profesionales, así como órdenes de pago por el mismo concepto, adquiriendo valor en ese tenor (folios 9 al 16, segunda pieza). En original, misiva dirigida a la administración del Instituto Municipal de la Salud, remitida por la administración de autogestión del mismo ente, mediante la cual remite la relación de honorarios profesionales correspondientes al mes de febrero del 2008 para su respectiva cancelación, documento administrativo que advierte la suma de Bs.2.310,00 fijada para dicho período, y en ese sentido se aprecia (folio 17, segunda pieza). En original y copia certificada por la institución, comprobantes de pago a nombre del demandante correspondientes a los meses de febrero, noviembre del 2008 y diciembre del 2007 que adquieren la misma valoración anteriormente asumida (folios 18 al 20, segunda pieza). En original, comunicación dirigida la presidente al IMS, con la cual le es informado que los insumos utilizados por la institución con ocasión a la modalidad de autogestión eran suministrados por ésta, pues los médicos no aportaban ni compraban medicamento o material alguno, y en esos términos se estima la prueba (folio 21). En original, un legajo de “órdenes médicas a nombre” de pacientes femeninas, generadas por las consultas ginecológicas recibidas por éstas de parte del demandante, las cuales fueron cobradas por la institución en Bs.25,00 y Bs.30,00 en períodos del 2008, valorándose en ese contexto (folios 23 al 598, segunda pieza). En copia certificada por la institución, asientos contables de ingresos y egresos de la clínica donde prestó servicios el ciudadano J.R., de cuyo contenido se desprende la remuneración cancelada a éste desde enero a diciembre del 2006, adquiriendo valor para este tribunal (folios 600 al 628, segunda pieza). En copia certificada por el instituto de salud, “clasificador presupuestario de recursos y egresos” que comprende una serie de códigos por cada servicio o gasto especificado, documento que sólo demuestra tales directrices (folios 629 al 631, segunda pieza). En original y copia certificada, facturas por concepto de honorarios profesionales a nombre de “grupo médico Romar, C.A. Dr. José A. Rivero”, correspondientes a marzo del 2008 y diciembre del 2007 respectivamente, siendo impugnada esta última documental, por consiguiente se descarta, adquiriendo valor la primera (folios 632 y 633, segunda pieza). En original, relaciones de consultas médicas y de ecos ginecológicos realizados a nombre del demandante, en los cuales se detallan montos y porcentajes, documentos que merecen valoración, por cuanto no fueron desconocidos por éste (folios 634 al 636, segunda pieza). La ciudadana L.G. de Ávila al ser interrogada, dijo entre otras cosas conocer al demandante desde el año 2005 cuando empezó a prestar servicios a la institución; que la autogestión nace por las exigencias de los pacientes que acudían al centro y no podían pagar una consulta especializada; contratándose a un equipo multidisciplinario; que como exigencia debían presentar un currículo y fondo negro del título, debiendo presentar una firma personal con su talonario de recibos; que pagaban los honorarios una vez que el paciente pagaba su consulta, que tenían unos recibos en original y triplicado, que una vez que terminaba la consulta hacían la transacción diaria; que del cien por ciento el 60% era para el médico y el 40% para la clínica; que una vez hacía la revisión, el doctor se llevaba su cheque y emitía un recibo por servicios de honorarios profesionales; que terminaron el proyecto en el 2008 por el servicio gratuito establecido en la constitución. A las repreguntas manifestó conocer al demandante desde el 2005; que éste presentó todos su recaudos; que no presentó la firma personal, lo cual se le notificó y llevó su registro; que no firmaron una contratación; que el horario era de 7:00 a 1:00; que el médico llegaba siempre a su hora de trabajo. Al tribunal alegó que los insumos utilizados eran de la institución; que llevaban controles diarios, que la cajera arqueaba y se depositaba en un banco; que no salía de una partida presupuestaria, que era un ingreso extraordinario, que la presidencia imponía el horario; que si no había pacientes, el médico debía esperar y se levantaba un acta. Los dichos de la prenombrada funcionaria no merecen valoración, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es parte del personal de confianza de la institución demandada. Las pruebas de la Alcaldía del Municipio S.B. no fueron admitidas por error voluntario del tribunal, lo cual se subsanó en la audiencia de juicio: en copia certificada por la institución, órdenes médicas del mismo tenor a las promovidas por la institución de salud, extendiéndose la misma valoración (folios 12 al 94, tercera pieza). En copia certificada, asientos contables de ingresos y gastos correspondientes al año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de los cuales se desprenden las operaciones que originaron tales egresos, y de esa manera se les confiere valoración (folios 95 al 419, tercera pieza). En copia certificada por la institución, nómina de personal médico contratado del año 2009, entre los cuales aparece reflejado el demandante, lo cual ya es bien reconocido, pues prestó servicios bajo esa modalidad, por tanto no tiene aporte a lo controvertido (folios 420 al 455, tercera pieza). En copia simple, documento que ya fue precedentemente valorado (folio 456, tercera pieza). En copia simple, solicitud de información relacionada a la actividad desplegada por el ciudadano J.R. en la institución con ocasión a la demanda interpuesta por éste, y el informe remitido por la ciudadana L.G., el cual se explica bajo los mismos términos de su declaración ante este tribunal, por consiguiente, no tiene relevancia probatoria para este juzgado (457 al 460, tercera pieza). En copia certificada por la institución, la reclamación del accionante, que también fue valorada con antelación (folio 461 al 462, tercera pieza). En copia certificada por la institución, constancias de trabajo expedidas al demandante, una de las cuales fue analizada por el tribunal, con excepción de las firmadas por la Dra. P.R., adquiriendo la misma valoración (folios 463 al 465, tercera pieza). En copia certificada por el instituto, la respuesta dada al demandante ante solicitud de revisión de su tiempo de servicio, valorada ut supra (folio 468, tercera pieza). En copia certificada por la institución, Resolución Municipal dictada el fecha 03 de abril del 2006 por el otrora Alcalde del Municipio S.B., mediante la cual se designa a la ciudadana Rivero B.P.Y. como directora de recursos humanos de la institución de salud, su correspondiente notificación, y la Resolución que dictare el Presidente del Instituto Municipal de la Salud, ratificando dicho nombramiento, en fecha 11 de septiembre del 2008, que la prenombrada ciudadana es hermana del hoy accionante, y así lo reconoce éste, no obstante, este parentesco no está controvertido en cuanto a un posible conflicto de intereses (folios 469 al 472, tercera pieza). En copia certificada por el instituto, clasificador presupuestario. Valorado anteriormente (folios 473 al 475, tercera pieza). En copia certificada, comprobantes de pago a nombre del ciudadano J.R. por concepto de servicios médicos, acompañados como soportes las relaciones de consultas que los generaron, demostrándose los pagos recibidos por el mencionado demandante (folios 476 al 506, tercera pieza). En copia certificada por la institución, contrato de trabajo suscrito entre las partes en el año 2009, ya analizado (folios 507 al 509, tercera pieza). En copia certificada por la institución, “certificación de ingresos año 2009” que advierte lo devengado por el ciudadano J.R. con relación a la tan nombrada contratación, y así se le otorga valor (folio 510, tercera pieza). De seguida, el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar al ciudadano J.R., quien entre otras cosas, contestó lo siguiente: que la relación laboral se inició desde octubre del 2007 hasta diciembre del 2009, que sólo le fue cancelado el último año, que la disputa es la diferencia de los tres meses del 2007, 2008 y 2009; que comenzó justamente como dijo la licenciada Luzmila, ellos le contrataron, que le explicaron la modalidad en la cual iba a trabajar, que es cierto que los materiales los colocaba el instituto, que cumplía horario de 7 de la mañana a una de la tarde, que podía retirarse antes si no había pacientes, que era muy raro, porque veía un promedio de 25 pacientes diarios; que los días sábados si ellos lo requerían podía participar en un operativo médico asistencia en cualquier zona rural de Barcelona; que tenía que firmar una carpeta al ingreso y la salida de su trabajo, que ellos mencionan a su hermana, no sabe a que viene, ella cumplía sus actividades y él las suyas, que ésta como jefa de recurso humanos le obligaba a firmar dicha carpeta; que las condiciones de trabajo eran que le iban a cancelar un sueldo generado por los pacientes examinados, que le hablaron de un porcentaje, el cual no se le explicaba bien, que no sólo cumplía actividades de consultas sino también estudios paraclínicos ecográficos , que le generaban un cheque mensual y luego quincenal a nombre de J.R., que siempre fue así, que el instituto le solicitó elaborar una firma personal, la cual consignó y nunca se le dio utilidad a esa firma, que en relación a la empresa Grupo Médico Rosmar, él es accionista y es el director general de esa empresa, la cual le presta servicios privados al personal de la alcaldía; que mientras estuvo trabajando para el instituto de salud, asistía algunas pacientes que eran personas de la alcaldía, a los cuales se les giró una factura como grupo médico roman, porque no tenía nada que ver; que no sabe porque lo mezclan, que la empresa era su sitio privado de trabajo y el instituto era su sitio de trabajo para el municipio; que nunca se le emitió cheque a nombre de la firma que le solicitaron, que era servicios ginecoobstetréticos jr, que supone que si se la solicitaron era para que trabajara como una empresa jurídica; que todos los cheques fueron emitidos a su nombre; que se aparece en enero del 2010 a cumplir su labores y le notifican que le iban a firmar un contrato de tres meses; que preguntó porque razón le desmejoran, pues nunca tuvo quejas de sus pacientes, que superaba el número de estos al resto de su colegas, que no recibió respuesta de recursos humanos y decidió irse del instituto.

Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo, observa lo siguiente:

Como punto previo, este juzgado debe resolver el alegato de inadmisibilidad de la demanda, sostenido por la representación judicial del Instituto Municipal de la Salud, por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo, en tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que los trabajadores que presten servicios a entes públicos deben agotar la vía administrativa, no o es menos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace casi un lustro de apartó de ese criterio, pues vulnera el derecho de los trabajadores de acudir a los órganos judiciales y demandar sus pretensiones derivadas de una relación de trabajo, por lo que forzoso es declarar improcedente dicho alegato, y así se declara.-

Así las cosas, entrando al fondo del asunto, pretende el ciudadano J.R. la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con el Instituto Municipal de la Salud, por cuanto según su decir, prestó sus servicios como médico ginecólogo desde el 16 de octubre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2009, este último año siendo objeto de un contrato a tiempo determinado, pues en los años anteriores prevaleció un contrato verbal, por su parte la representación judicial rechaza el vínculo laboral en el período del 2005 al 2008, pues rigió la modalidad de autogestión, que consistía en el cobro de las consultas, cuyo porcentaje era compartido entre las partes, reconociendo que si hubo un vínculo contractual a tiempo determinado en el año 2009, que le fue cancelado, por cuanto dicho sistema fue eliminado.

Pues bien, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se activa la presunción iuris tantum a favor de laborante al admitirse la prestación de servicio, pero catalogarse de otra índole, lo cual le corresponde al ente municipal desvirtuar, en ese sentido, trae a los autos una serie de pagos a nombre del trabajador por honorarios profesionales y órdenes médicas de consultas, no obstante, como contraprueba el demandante consignó unas constancias de trabajo, en las cuales se hace saber que el ciudadano J.R. presta servicios desde el mes de octubre del 2005 desempeñando el cargo de médico especialista, que comparada con la que le fue expedida por el tiempo de servicio que estuvo contratado (01-01-2009 al 11-01-2010), no se advierte distinción alguna, en cuanto al tipo de remuneración o modalidad de autogestión que hubieren convenido las partes, siendo así, el Instituto Municipal de la Salud no logró desvirtuar la presunción de existencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano J.R., y así se declara.-

Siendo así, se ordena cancelar la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año, estas últimas en base a 90 días, tal como se observa de los soportes de cálculo que acompañan a la liquidación realizada por el instituto municipal, y así se establece.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2006 enero 1066,5 35,55 8,89 7,00 0,69 45,13 5,00 3,76 0,00 225,64 225,64

febrero 2113 70,43 17,61 7,00 1,37 89,41 5,00 3,76 0,00 447,06 672,70

marzo 1921,5 64,05 16,01 7,00 1,25 81,31 5,00 11,21 0,00 406,54 1079,24

abril 906 30,20 7,55 7,00 0,59 38,34 5,00 17,99 0,00 191,69 1270,93

mayo 2018,9 67,30 16,82 7,00 1,31 85,43 5,00 21,18 0,00 427,15 427,15

junio 2400 80,00 20,00 7,00 1,56 101,56 5,00 28,30 0,00 507,78 934,92

julio 1922,4 64,08 16,02 7,00 1,25 81,35 5,00 36,76 0,00 406,73 1341,65

agosto 2284,5 76,15 19,04 7,00 1,48 96,67 5,00 43,54 0,00 483,34 1825,00

septiembre 2757 91,90 22,98 7,00 1,79 116,66 5,00 51,60 0,00 583,31 2408,31

octubre 2344,3 78,14 19,54 7,00 1,52 99,20 5,00 61,32 0,00 495,99 2904,30

noviembre 1678 55,93 13,98 8,00 1,24 71,16 5,00 69,59 0,00 355,80 3260,10

diciembre 1438,5 47,95 11,99 8,00 1,07 61,00 5,00 75,52 0,00 305,02 3565,11

2007 enero 1332 44,40 11,10 8,00 0,99 56,49 5,00 80,60 0,00 282,43 3847,55

febrero 2182,5 72,75 18,19 8,00 1,62 92,55 5,00 81,55 0,00 462,77 4310,32

marzo 3059,76 101,99 25,50 8,00 2,27 129,76 5,00 81,81 0,00 648,78 4959,10

abril 3047,83 101,59 25,40 8,00 2,26 129,25 5,00 85,85 0,00 646,25 5605,35

mayo 2723,4 90,78 22,70 8,00 2,02 115,49 5,00 93,42 0,00 577,46 6182,81

junio 2755,8 91,86 22,97 8,00 2,04 116,87 5,00 95,93 0,00 584,33 6767,14

julio 2316,6 77,22 19,31 8,00 1,72 98,24 5,00 97,20 0,00 491,21 7258,35

agosto 2812,2 93,74 23,44 8,00 2,08 119,26 5,00 98,61 0,00 596,29 7854,64

septiembre 1998 66,60 16,65 8,00 1,48 84,73 5,00 100,49 0,00 423,65 8278,29

octubre 2462,4 82,08 20,52 8,00 1,82 104,42 5,00 97,83 2 195,67 717,79 8996,08

noviembre 2448 81,60 20,40 9,00 2,04 104,04 5,00 98,27 0,00 520,20 9516,28

diciembre 1176 39,20 9,80 9,00 0,98 49,98 5,00 101,01 0,00 249,90 9766,18

2008 enero 3800 126,67 31,67 9,00 3,17 161,50 5,00 100,09 0,00 807,50 10573,68

febrero 2310 77,00 19,25 9,00 1,93 98,18 5,00 108,84 0,00 490,88 11064,55

marzo 2412 80,40 20,10 9,00 2,01 102,51 5,00 109,31 0,00 512,55 11577,10

abril 3226,8 107,56 26,89 9,00 2,69 137,14 5,00 107,04 0,00 685,70 12262,80

mayo 3396 113,20 28,30 9,00 2,83 144,33 5,00 107,70 0,00 721,65 12984,45

junio 3800 126,67 31,67 9,00 3,17 161,50 5,00 110,10 0,00 807,50 13791,95

julio 3800 126,67 31,67 9,00 3,17 161,50 5,00 113,82 0,00 807,50 14599,45

agosto 4170 139,00 34,75 9,00 3,48 177,23 5,00 119,09 0,00 886,13 15485,57

septiembre 4717,5 157,25 39,31 9,00 3,93 200,49 5,00 123,92 0,00 1002,47 16488,04

octubre 4559,54 151,98 38,00 9,00 3,80 193,78 5,00 133,57 4 534,27 1503,17 17991,21

noviembre 4614 153,80 38,45 10,00 4,27 196,52 5,00 141,01 0,00 982,61 18973,83

diciembre 3800 126,67 31,67 10,00 3,52 161,85 5,00 148,72 0,00 809,26 19783,09

2009 enero 2220 74,00 18,50 10,00 2,06 94,56 5,00 158,04 0,00 472,78 20255,86

febrero 2220 74,00 18,50 1,00 0,21 92,71 5,00 152,47 0,00 463,53 20719,39

marzo 2220 74,00 18,50 10,00 2,06 94,56 5,00 152,01 0,00 472,78 21192,17

abril 2220 74,00 18,50 10,00 2,06 94,56 5,00 151,35 0,00 472,78 21664,95

mayo 2220 74,00 18,50 10,00 2,06 94,56 5,00 147,80 0,00 472,78 22137,72

junio 2220 74,00 18,50 10,00 2,06 94,56 5,00 143,65 0,00 472,78 22610,50

julio 2220 74,00 18,50 10,00 2,06 94,56 5,00 138,07 0,00 472,78 23083,28

agosto 2220 74,00 18,50 10,00 2,06 94,56 5,00 132,49 0,00 472,78 23556,06

septiembre 2220 74,00 18,50 10,00 2,06 94,56 5,00 125,60 0,00 472,78 24028,84

octubre 2220 74,00 18,50 11,00 2,26 94,76 5,00 116,78 6 700,65 1174,46 25203,29

noviembre 2220 74,00 18,50 11,00 2,26 94,76 5,00 108,52 0,00 473,81 25677,10

diciembre 2220 74,00 18,50 11,00 2,26 94,76 5,00 100,04 0,00 473,81 26150,90

2010 enero 2220 74,00 18,50 11,00 2,26 94,76 5,00 94,45 0,00 473,81 26624,71

Corresponde por este concepto la suma de Bs.26.624,71 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.4.637,88 queda un remanente a su favor de Bs.21.986,83. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos de la forma que sigue:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

225,64 12,71 2,39 2,39

672,70 12,76 7,15 9,54

1079,24 12,31 11,07 20,61

1270,93 12,11 12,83 33,44

427,15 12,15 4,32 4,32

934,92 11,94 9,30 13,63

1341,65 12,29 13,74 27,37

1825,00 12,43 18,90 46,27

2408,31 12,32 24,73 71,00

2904,30 12,46 30,16 101,15

3260,10 12,63 34,31 135,47

3565,11 12,64 37,55 173,02

3847,55 12,92 41,43 214,44

4310,32 12,82 46,05 260,49

4959,10 12,53 51,78 312,27

5605,35 13,05 60,96 373,23

6182,81 13,03 67,14 440,37

6767,14 12,53 70,66 511,03

7258,35 13,51 81,72 592,74

7854,64 13,86 90,72 683,47

8278,29 13,79 95,13 778,60

8996,08 14,00 104,95 883,55

9516,28 15,75 124,90 1008,45

9766,18 16,44 133,80 1142,25

10573,68 18,53 163,28 1305,52

11064,55 17,56 161,91 1467,43

11577,10 18,17 175,30 1642,73

12262,80 18,35 187,52 1830,25

12984,45 20,85 225,60 2055,85

13791,95 20,09 230,90 2286,76

14599,45 20,30 246,97 2533,73

15485,57 20,09 259,25 2792,98

16488,04 19,68 270,40 3063,39

17991,21 19,82 297,15 3360,54

18973,83 20,24 320,03 3680,57

19783,09 19,65 323,95 4004,52

20255,86 19,76 333,55 4338,06

20719,39 19,98 344,98 4683,04

21192,17 19,74 348,61 5031,65

21664,95 18,77 338,88 5370,53

22137,72 18,77 346,27 5716,80

22610,50 17,56 330,87 6047,66

23083,28 17,26 332,01 6379,68

23556,06 17,04 334,50 6714,18

24028,84 16,58 332,00 7046,17

25203,29 17,62 370,07 7416,24

25677,10 17,05 364,83 7781,07

26150,90 16,97 369,82 8150,89

26624,71 16,74 371,41 8522,30

Para un total de Bs.8.522,30 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.241,25 queda un remanente a su favor de Bs. 8.281,05, pero siendo que el actor pidió Bs.5.521,66 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:

2005-2006: 15+7 = 22 días x Bs.74,00 = Bs.1.628,00

2006-2007: 16+8 = 24 días x Bs.74,00 = Bs.1.776,00

2007-2008: 17+9 = 26 días x Bs.74,00 = Bs.1.924,00

2008-2009: 18+10 = 28 días x Bs.74,00 = Bs.2.072,00

fracción 2009-2010: 3,16+1,83 = 4,99 días x Bs.74,00 = Bs.369,26

Total Bs.7.769,26, menos lo recibido en liquidación en Bs.1.527,95 queda un remanente de Bs.6.241,31. Y así se decide.-

Bonificación de fin de año:

Fracción 2005: 15 días x Bs.27,06 (promedio de dos meses) = Bs.405,90

2006: 90 días x Bs.63,47 (promedio del año) = Bs.5.712,30

2007: 90 días x Bs.78,65 (promedio del año) = Bs.7.078,50

2008: 90 días x Bs.113,34 (promedio del año) = Bs.10.200,60

2009: 90 días x Bs.74 = Bs.6.660,00

Total Bs.30.057,30, menos lo recibido en Bs.6.777,83, queda un remanente de Bs.23.279,47 . Y así se decide.-

En cuanto a la cesta ticket se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y así se decide.-

Total a pagar Bs.57.029,27 mas la cesta ticket en los términos indicados. Y así se decide.-:

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios con excepción de la cesta ticket por cuanto se ordena su cancelación al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su pago, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-01-2010(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un ente del municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda interpuesto por la representación judicial del Instituto Municipal de Salud. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano J.R.B. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Bs.21.986,83

Intereses de la Prestación de antigüedad: Bs.5.521,66

Vacaciones y bono vacacional: Bs.6.241,31

Bonificación de fin de año: Bs.23.279,47

Total a pagar: Bs.57.029,27 mas la cesta ticket en los términos indicados.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios con excepción de la cesta ticket por cuanto se ordena su cancelación al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su pago, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-01-2010(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un ente del municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la decisión al Síndico Procurador Municipal y al Alcaldesa del Municipio S.B.d.E.A.. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Alcalde así como al Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación de la secretaria de su notificación se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrense los oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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