Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001709

ASUNTO: RP01-R-2010-000167

Ponente: O.A. SULBARAN DAVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público de la ciudadana DIONIS D.N., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Junio de 2010 y publicada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. O.A. SULBARAN DAVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos

II

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.A. SULBARAN DAVILA, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como primer motivo denuncia el recurrente FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida omitió pronunciarse y resolver los alegatos o argumentos de la defensa presentados a su consideración y valoración una vez realizadas las conclusiones y réplicas, en la audiencia del juicio oral y público; asimismo señala el recurrente que tal omisión lleva a la recurrida inexorablemente a omitir las razones del fallo para considerar demostrada la culpabilidad de LA ACUSADA, toda vez que ella, no indica, cual fue la conducta asumida por la ACUSADA para considerarla incursa en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera la defensa que hay una evidente falta de motivación en la sentencia recurrida por cuanto no expresa, cual es la conducta o acción en forma dolosa, asumida por la acusada que demuestre su culpabilidad; arguye el recurrente que la recurrida se hunde fatalmente en el vicio de falta en la motivación del fallo, al valorar en forma globalista o general todos los medios de pruebas, despreciando así el valor individual o peso especifico de cada medio de prueba.

Como segundo motivo denuncia la defensa VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., toda vez que aplicó erróneamente el derecho, por cuanto el tipo penal aplicable en el presente caso es el de Ocultamiento, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto la pena aplicable debe ser la media que resulta de la sumatoria de ocho (08) y diez (10) años de prisión atendiendo las circunstancias atenuantes y agravantes, arguye el recurrente que la recurrida, no estimó la ausencia de antecedentes penales; conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal para establecer la pena en su límite mínimo es decir, ocho (08) años.

Finalmente manifiesta la defensa que de decretarse insostenible y sin lugar las denuncias sobre la falta de motivación, establecidas en el presente escrito de apelación; declare con lugar el presente motivo, en consecuencia, se rebaje la pena aplicable, ajustándose la pena o estableciéndose en su límite mínimo; el cual es de ocho (08) años de prisión por la ausencia de antecedentes penales de su defendida.

Cursa al folio 109 de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el DIA 26-08-2010, a las 10:00 de la mañana, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes. -Y ASÍ SE DECLARA.

III

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado E.A.B.T., Defensor Público de la ciudadana DIONIS D.N., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Junio de 2010 y publicada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

OASD/mcra.-

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