Decisión nº WP01-R-2013-000389 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001075

Recurso WP01-R-2013-000389

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas M.L.U. Y G.G., quienes ejercen la defensa de los ciudadanos B.T.A.D. y R.I.N.J., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.333.653 y V-20.784.538, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes de autos, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad no se encuentra acreditada, razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión que privo de libertad a mi supra nombrado defendido (sic) y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal (sic). Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe del ilícito imputado por la Representante Fiscal, no es mas que un simple indicio. En el caso sub judice la Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica (sic) con una (sic) EL ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTMA (sic), ACTA DE ENTREVISTA DE LOS TESITGOS (sic) PRESENCIALES QUIENES DEJAN CONSTANCIA POR MEDIO DE ACTA DE ENTREVISTA. TODO EL CONOCIMIENTO QUE TIENEN DE LOS HECHOS. REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.O.I., con estos elementos fue que la juez de control, sustentó la medida privativa de libertad, dichas actas de entrevistas no es (sic) prueba fehaciente para validar esta afirmación. Estima esta defensa que es necesario que esa declaración guarde relación con otros elementos de investigación que se ajuste o le sustente ya que los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a nuestro defendido la medida privativa de libertad que le impusieron en su oportunidad, se evidencia claramente que el tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios del Instituto autónomo (sic) de Policía y Circulación del estado Vargas, ni siquiera tomo en consideración la declaración rendida por los presuntos imputados, esta debe ser analizada de manera conjuta (sic) con las demás diligencias de investigación consignadas a los efectos del procedimiento presentado, no solo debe ser vista como un derecho que éste (sic) (imputado)(sic) tiene de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 del constitución del república (sic) Bolivariana de Venezuela, al momento de ser impuesto (sic) de tal garantía por el tribunal; sino el espiritud (sic) del legislador le dio al momento de ser incluida en nuestra carta magna, vale decir como elemento de prueba para tener una visión mas clara y precisa de los hechos, que pueda inclusive ir más allá de lo plasmado en las actuaciones, y en consecuencia en el caso de marras, este análisis indiscutiblemente debió ser tomada en consideración por el Tribunal A quo, al momento de tomar decisión, toda vez que los jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia esta obligado, como Juez Garantista de Velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de república (sic) Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en relación a los hechos imputados debo empezar por señalar que (sic) las actas no se desprende elementos que hagan presumir la autoría en el delito precalificado, ya que debo destacar que es lógico concluir que ciertamente hubo una confusión en la detención de mis defendidos; lo cual se evidencia en varios detalles, a saber: según el Acta Policial de aprehensión, la misma se ejecuta aproximadamente a las 9: 30 horas de la noche y es totalmente inverosímil que a esa hora los testigos y la víctima hayan podido tener tanta precisión en la visualización de la vestimenta que cargaban los sujetos, lo que obliga a pensar a quienes exponen que fueron los funcionarios policiales quienes le aportaron las características de la vestimenta a estos testigos, y a la víctima, corroborando con esto el dicho de nuestros defendidos; es necesario considerar ciudadanos Magistrados que la detención de nuestros defendidos fue flagrante, sino que del propio dicho de los funcionarios, luego de hacer un recorrido por las adyacencias fue cuando aprehendieron a nuestros defendidos, quienes aseveran no portar ningún cuchillo, y les fue lanzado por los verdaderos delincuentes, el bolso de la referida victima: considera esta defensa ciudadanos Magistrados que ciertamente hubo una confusión en la detención de nuestros defendidos; lo cual se evidencia en varios detalles, a saber: según el Acta Policial de aprehensión, la misma se ejecuta aproximadamente a las 9:30 (sic) horas de la noche y es totalmente inverosímil que a esa hora los testigos y la víctima hayan podido tener tanta precisión en la visualización de la vestimenta que cargaban los sujetos, por otra parte ciudadanos Magistrados, es necesario considerar que la detención de mis defendidos no fue flagrante, sino que del propio dicho de los funcionarios, luego de hacer un recorrido por las adyacencias fue que aprehendieron a nuestros defendidos estima estad defensa que no causo un daño de tanta magnitud debido que la victima recupero sus pertenencias, en tal sentido no están llenos los extremos de Ley. para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y menos imponerlo de una medida tan gravosa por lo que solicito se decrete su Libertad. Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la normas jurídicas que la decisión dictada por la Juez de Control, vulneró los derechos de nuestros representados al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ellos (sic) ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I., ya que cuidadnos (sic) magistrados errores cometemos todos, a veces traspasamos las líneas de lo permitido, por circunstancias que a veces no están en nuestro pensamientos, es por lo que le pido con todo respeto que apliquen justicia en este caso, y que se aplique el principio de igualdad dentro del proceso, establecido en el artículo 21 del Constitución Bolivariana De (sic) Venezuela de igual forma, ciudadanos Magistrados el tribunal (sic) de Control una vez a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, decretó la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 272 en concordancia con el artículo 373. segundo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, esta defensa no se encuentra de acuerdo en virtud de que faltan diligencias por practicar y la aprehensión de nuestros defendido no fue de manera infraganti ya que los mismos funcionarios policiales manifiestan en su acta que luego de hacer un recorrido por las adyacencias fue que aprehendieron o (sic) nuestros defendidos. Por tal motivo esta defensa solicita la NULIDAD de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal (sic) 3 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela el articulo del Código Orgánico Procesal Penal y así también los articulo 174 y 175 ejusdem. En el supuesto negado que la corte de apelaciones (sic) declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito, la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso y que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria. PETITORIO Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, que esta defensa solicita la admisión del presente recurso por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y su ulterior declaratoria CON LUGAR se decrete la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de mayo de 2013, en la cual decretó medida privativa de libertad a nuestros defendidos ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I., plenamente identificados en autos y en su lugar se ordene su inmediata libertad…

Cursante a los folios 08 al 12 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación señalo:

…el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica de los ciudadanos A.D.B.T. y N.J.R.I., como "robo agravado", previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra los mismos (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito cometido, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que "de las actas no se desprenden elementos que hagan presumir la autoría en el delito precalificado"; en el presente caso, cursan suficientes elementos que denotan la participación de los imputados en el hecho punible arriba descrito, toda vez que al momento de su aprehensión, les fue incautados varios objetos de interés criminalísticos, tales como el arma blanca presuntamente usada para cometer el delito, el bolso de la víctima contentivo de varios documentos que la identificaban (carnet estudiantil y tarjeta bancada), todo lo cual fue presenciado por dos testigos, quienes serán presentados por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de que sean interrogados. En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que atentan directamente contra la integridad del ser humano y el derecho a la propiedad, derechos fundamenta les consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sí como los Pactos, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que el estado está obligado a garantizarlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlo. Nuestro m.T., sostiene que el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 30 de mayo de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados. CAPITULO III PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por las Defensoras Privadas, abogadas M.L.U. y G.G., en representación de los ciudadanos A.D.B.T. y N.J.R.I., imputa dos en la causa WP01-P-2013-001075, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-226901-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de sus representados por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicitamos sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…

(Folios 58 al 62 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 31 al 37 de las actuaciones, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, Estado Aragua, en el cual quedaran a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 272, en concordancia con el 373, segundo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 ejúsdem. Es todo…

Cursante a los folios 37 de la incidencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa considera que la decisión impugnada debe ser objeto de revisión y solicitó se decrete la NULIDAD de la misma, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existen elementos suficientes para estimar que los ciudadanos B.T.A.D. y R.I.N.J., son autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, por lo que solicita se Decrete la Libertad de los precitados ciudadanos.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que existen elementos que determinan que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito que le está siendo imputado, razón por la cual solicitó se declare Sin Lugar el recurso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados has sido autores o participes en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario OROPEZA ANDERSON adscrito a la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "…Encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrulla N° 019, en compañía del oficial (sic), OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-053 M.G., Que siendo las 09:30 horas de la noche del día de ayer 28-05-13, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando un patrullaje, por el aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía, parroquia Urimare, específicamente adyacente a la estación de servicio Aero lago (sic) ubicada en el aeropuerto fuimos abordado (sic) por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: VELAZQUEZ LORIANYULET…indicando que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra con las siguientes características: el primero de tez morena estatura media cual (sic) vestía para el momento una camisa de color verde oscura, un pantalón jeans, quien la estaba amenazando con un arma blanca, tipo cuchillo de propinarle varias puñaladas si no le entregaba la cartera y el segundo conductor de la moto de tez blanca, contextura delgada, estatura baja vestía una franela de color verde clara y un pantalón de color gris, el cual se puso a forcejear con la ciudadana en cuestión para quitarle dichas pertenencias, logrando despojarle de su cartera con unas pertenencias dentro, la misma indicando que los mismo (sic) se habían desplazado en sentido hacia Catia la mar (sic), encontrándose para el momento dos ciudadanos de testigo presencial del hecho de nombres: V.R.d. 21 años de edad y ORTA JARVIS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). En tal sentido y con la información suministrada antes por la ciudadana procedimos a realizar un recorrido por los sectores adyacentes, logrando visualizar a la altura del elevado de Zamora a una moto de color negro con dos sujetos abordos con similares características a la aportada anteriormente, la cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario (sic) policiales del Estado Vargas, donde los mismo (sic) hicieron caso omiso emprendiendo la huida, de igual forma realizando malas maniobra (sic) y a su vez abalanzando su vehículo tipo moto en contra de la unidad radio patrullera. Provocando un choque a la altura de la mica delantera derecha, y producto de la colisión el mismo cae al piso y de allí procedimos rápidamente para aplicarle la retención preventiva. Y trasladándolo hasta la unidad con las precauciones del caso, donde amparándonos en el artículo 193 del código orgánico procesal penal (sic) logramos verificamos el vehículo tipo moto quedando descrito de la siguiente manera: una moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE de color negro con los seriales desbastados sin placas. Seguidamente le informe que serían objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido designando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-053 M.G., para que realizar (sic) la inspección, procediendo el funcionario policial con la misma, una vez culminada me informo haber logrado incautar, "Un (01) bolso de tela de blue jean, con dos (02) flores estampada en la parte delantera del bolso, con unas inscripciones que se lee loqax contentivo en su interior de Un (01) cuchillo tamaño regular, de color plateado, y empuñadura de madera; de igual forma logrando incautar, dos cuadernos, uno (01) de una línea de cien (100) hojas v el segundo cuadriculado de cien (100) hojas, seguidamente con la verificación, un (01) cuaderno de trabajo de inglés, un carnet estudiantil con unas inscripciones que se leen universidad marítima del caribe con una identificación a nombre de Velásquez lorianvelu (sic) y una tarjeta bancaria con unas inscripciones que se leen banco de Venezuela serial 5899 4155 1709 2758 con una identificación de la misma ciudadana; la inspección se llevó a cabo en presencia de la víctima y de los testigo de los hechos, quienes identificaron al agresor del robo, el arma utilizada, y sus pertenencias incautadas, como propiedad de la víctima, seguidamente describiendo todo lo incautado de interés criminalístico, así mismo quedando identificado los sujetos como: el primero; R.I.N.J.d. 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.784.538, y el segundo; B.T.A.D.d. 19 años de edad titular de la cédula de identidad V-24.333.653. En vista de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer, los ciudadanos aprehendidos se le impuso sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Posteriormente procedí a notificarle a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento, no logrando verificar a los detenidos ni al vehículo tipo moto a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) ya que se encuentra inhibido. Posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos aprehendidos, la víctima, los testigos y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar siendo las 12:04 hrs. de la madrugada, del día 29/05/2013 los detenido procedieron a firmar los derechos antes impuesto. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. Paudelis Solórzano, fiscal primera (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención de los ciudadanos agresores, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento y los detenidos el día de hoy 29-05-2013, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por la supervisora (PEV) V.K., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” (Folios 16 y vto. del cuaderno de la incidencia

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Mayo de 2013 rendida por el ciudadano V.H.R.J. ante la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la cual manifestó “…Hoy a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente venia de la universidad en mi moto a la altura del Aeropuerto adyacente a la bomba de gasolina cuando me percaté de que dos sujetos montados en una moto de color negra vestidos uno de ellos el chofer con una camisa verde claro y pantalón gris éste de contextura delgada, piel clara, y el copiloto pantalón jeans y camisa verde oscura este con mechas de contextura rellena de piel morena, amenazando el copiloto a una muchacha con un cuchillo para robarla, el cual le arrebataron la cartera huyendo hacia Catia la (sic) Mar, en ese mismo instante venia pasando una unidad policial y le hice seña que los persiguiera, seguí manejando camino a mi casa logrando ver que habían capturado a la altura del elevado de Zamora, luego de detenerlo me indicaron que debía acompañarlos para rendir entrevista de lo sucedido. Es todo…” (Folio 17 del cuaderno de incidencia)

  3. - ACTA DE ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Mayo de 2013, rendida por la ciudadana. VELASQUEZ R.L.S.G. ante la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la cual se deja manifestó: “…Hoy a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente venia caminando a mí casa cerca de la bomba del Aeropuerto Internacional de Maiquetía adyacente a la entrada de Guaracarumbo cuando se me acerco una moto de color negra con dos sujetos vestidos el parrillero una camisa verde oscura, pantalón blue jeans con mechas y sarcillos (sic), el cual me sacó un cuchillo amenazándome con darme una puñalada en el estómago sino accedía a darle mi cartera, y el conductor de dicha moto llevaba puesto una camisa verde clara y pantalón gris, forcejearon conmigo lográndose llevar la cartera, en ese mismo instante venia pasando una unidad policial y un motorizado le hizo seña de que me habían robado, se me acercaron rápidamente y les dije que si era cierto por el cual persiguieron a la moto hacia los lados de Catia la (sic) Mar, luego a escasos minutos se apersonaron nuevamente los funcionarios policiales a las residencias Brisas de Maiquetía en busca de mi persona y estando allí me manifestaron que habían agarrado a los sujetos que minutos antes me habían robado de igual forma manifestándome que tenía que acompañarlos hasta su sede policial con el fin de rendir declaración de lo sucedido. Es todo…” (Folio 18 del cuaderno de incidencia)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano. ORTA VALDEZ J.O. ante la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la cual manifestó: “…el día de hoy como a las 9:30 horas de la tarde yo me encontraba en la entrada de las Residencia Brisas de Maiquetía visitando a mi tía, estaba esperando carro para irme a mi casa, cuando veo que dos (02) sujetos con camisa verde en una moto negra, están forcejeando con una señora y uno de ellos cargaba un cuchillo era el que iba de parrillero en la moto, luego me doy cuenta que la robaron porque la señora se me acerco diciéndome que la habían robado, luego (sic) percate que los policías estaban cerca y les hice señas que vinieran y cuando los policías se me acercan dije las característica (sic) de los sujetos que habían robado a una señora, posteriormente el policía se pone a perseguir a los sujetos y como 25 minutos después me va a buscar a pedirme la colaboración de que reconociera a los ciudadanos donde efectivamente vamos a la comisaría y son los sujetos que robaron a la señora y luego me pidieron la colaboración de que sirviera como testigo de los hechos ocurridos es todo…” (Folio 19 del cuaderno de incidencia)

  5. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha “29 de abril” (sic) 2013, levantada por el funcionario M.G., adscrito a la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…UN (01) BOLSO DE TELA DE BLUE JEAN, CON DOS (02) FLORES ESTAMPADA EN LA PARTE DELANTERA DEL BOLSO, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE LOGAX; DOS CUADERNOS, UNO (01) DE UNA LÍNEA DE CIEN (100) HOJAS Y EL SEGUNDO CUADRICULADO DE CIEN (100) HOJAS, UN (01) CUADERNO DE TRABAJO DE INGLÉS, es todo...” (Folio 22 del cuaderno de incidencia)

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha “29 de abril” (sic) de 2013, levantada por el funcionario M.G. , adscrito a la Policía del Estado Vargas Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en donde deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…UN CARNET ESTUDIANTIL CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE CON UNA IDENTIFICACIÓN A NOMBRE DE VELÁSQUEZ LORIANYELU Y UNA TARJETA BANCARIA CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN BANCO DE VENEZUELA SERIAL 5899 4155 1709 2758 CON UNA IDENTIFICACIÓN DE LA MISMA CIUDADANA, es todo…” (Folio 23 del cuaderno de incidencia)

Asimismo, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de mayo de 2013, los imputados B.T.A.D. y R.I.N.J., impuestos de sus derechos y asistidos de sus defensoras de confianza, expusieron lo siguiente: El imputado ANDRYS D.B.T., expuso lo siguiente: “…Nosotros trabajamos de mototaxi (sic) toda la mañana y toda la tarde y luego el (sic) dijo vamos a visitar a la jevas, y yo le dije dale pues así yo visito a la mía también, estuvimos con las muchachas por allá y nos vinimos, hablando los dos en la moto, cuando llegamos a la entrada de Zamora se nos pego otra moto al lado y mi compañero me dijo párate que vienen los policías y cuando el (sic) me dijo así el otro chamo de la otra moto volteo para atrás y vio la patrulla muy cerca y nos lanzó el bolso encima y en eso que nos lanzo el bolso, los policías nos chocaron por detrás, entonces le dijimos que eran aquellos y los policías nos agredieron, de ahí nos montaron el (sic) en la camioneta y nos llevaron para Guaracarumbo, después nos dieron un poco de golpes y nos trajeron para Macuto y en Macuto nos metieron en un cuartito y luego el policía anoto en una hoja como estábamos vestidos, es todo…” Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Características de su moto?, es un Empire, negro, 2012, no se me la placa, bueno no es mía, me la da mi primo para que yo trabaje. 2-Porque ustedes iban en su moto?, porque veníamos de Maiquetía, y cuando mi compañero dijo “los policías”, los otros motorizados que venían al lado nos lanzaron el bolso, y los policías nos esposaron, no teníamos cuchillo ni nada de eso, no tengo derecho a estar robando porque yo le digo a mi mama (sic) A y esa me da A”, es todo…” el imputado N.J.R.I., expuso lo siguiente: “…Nosotros dos somos mototaxistas y el compañero me dijo vamos para Maiquetía para que unas jevas y fuimos yo deje mi moto en la parada, cuando veníamos como de 7:30 a 8:00 nos metimos por el aeropuerto, ya nos habían parado porque después de las 09:00 no podemos circular, luego íbamos por la bajada de los bloques de aeropuerto a mano izquierda salió una moto, y nosotros seguimos normal, una moto nos pasó por al lado y uno dijo ahí vienen los policías y la moto siguió y la patrulla nos pego por detrás y nos pararon y nos quitaron las prendas y nos cayeron a golpes, me quitaron los papeles, y nos dijeron que estábamos caídos, al pana mío le pegaban, ustedes pensaran que es una película, pero no es una película, nos llevaron para Guaracarumbo y luego nos dijeron que traslado y vaina, la señora dijo que yo tenía mechitas y yo traía mi casco, como me vio el pelo si yo tenía casco, ellos fueron los que preguntaron de color es mi ropa y después no pasaron a macuto, es todo.” Seguidamente la defensa preguntó: 1-A que hora el (sic) momento en que los funcionarios lo detuvieron?, como de 07:30 a 08:00 de la noche, donde esta el elevado. 2-Cuando se produjo la detención de ustedes, viste alguna persona conocida? Si, unos motorizados que pasaron que son de la misma parada, otros que pasaron en ese momento, no los que lanzaron el bolso. 3-Sabes sus nombres?, Abel y el otro no se como se llama. También quiero decir que pueden buscar huellas en el supuesto cuchillo. Es todo...Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Que hacía usted en la moto con su compañero?, salimos de la soublette porque fuimos para que unas chamitas de Maiquetía, estábamos ahí y nos vinimos relajados como a las seis y pico, mi amigo se quedó con la muchacha y yo me fui con la muchacha en la moto de el (sic). 2- Que se encontraba usted haciendo usted cuando lo detuvieron?, nosotros ya veníamos de regreso circulando, íbamos pasando por el puente. 4-Hubo algún choque con la patrulla?, Nos llevaron por el medio, nos tumbaron y yo le dije mira allá donde van y ellos me dijeron quieto que son ustedes y me arrancaron la cadena y las argollas, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28-05-2013, los ciudadanos R.I.N.J. y B.T.A.D., titulares de las cédulas de identidades V- 20.784.538 y V-24.333.653, respectivamente, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes indican que fueron alertados por la ciudadana VELAZQUEZ LORIANYULET, señalándoles que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de dos personas que se desplazaban en una moto de color negra, indicándole que el primero era de tez moreno estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa de color verde oscura y pantalón jeans, la amenazo con un arma blanca, tipo cuchillo para que le entregara la cartera y el segundo conductor de la moto de tez blanca, contextura delgada, estatura baja vestía una franela de color verde clara y un pantalón gris, se puso a forcejear con ella para quitarle sus pertenecías, logrando despojarla de las mismas, razón por la cual, luego de efectuar un recorrido por dicho sector lograron avistar a dos persona con similares características, quienes no acataron la voz de alto y trataron de abalanzarse en contra de la comisión, provocando un choque y producto de la colisión cayeron al piso donde procedieron a aprehenderlos, indicando a su vez que les fue incautado un (01) bolso de tela de blue jean, con dos (02) flores estampada en la parte delantera del bolso, con unas inscripciones que se lee logax; dos cuadernos, uno (01) de una línea de cien (100) hojas y el segundo cuadriculado de cien (100) hojas, un (01) cuaderno de trabajo de inglés, así como un carnet estudiantil con unas inscripciones que se leen Universidad Marítima del Caribe con una identificación a nombre de Velásquez Lorianyelu y una tarjeta bancaria con unas inscripciones que se leen Banco de Venezuela serial 5899 4155 1709 2758 con una identificación de la misma ciudadana, evidencias que aparecen descritas en las cadenas de custodias.

Asimismo, se observa que en autos cursa insertas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos V.H.R.J., ORTA VALDEZ J.O. y VELAZQUEZ LORIANYULET, quienes son contestes en afirmar que la última de los nombrados fue despojada de sus pertenencias por parte de dos sujetos que se transportaban en una moto de color negra, señalando a los hoy detenidos como los autores del hecho delictivo, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que los ciudadanos ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I., son autores o participes en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de comisión con los objetos de los cuales fue despojada la victima VELAZQUEZ LORIANYULET y haber sido reconocidos por esta y por los ciudadanos V.H.R.J. y ORTA VALDEZ J.O., como las personas que momentos antes bajo amenaza con un arma blanca despojaron de sus pertenencias a la primera de los nombrados, razón por la cual ésta Alzada califica provisionalmente los hechos en el ilícito inicialmente mencionado, encontrándose en consecuencia satisfechos los requisitos exigidos en la momentos 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, en razón de lo cual se desestima la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, al no verificarse que el pronunciamiento impugnado haya infringido derecho constitucional o legal alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos B.T.A.D. y R.I.N.J., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.333.653 y V-20.784.538 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos B.T.A.D. y R.I.N.J., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.333.653 y V-20.784.538 y envíese al lugar donde se encuentran detenidos. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NSM/gc

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