Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de julio de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA POR

ADMISION DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000241

ASUNTO: BP12-L-2008-000241

PARTE ACTORA: J.J.B.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.912.772

ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.H., AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE PETROLEO C.A. ( TRANSPET C.A.)

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Costituyo.-

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 2 de mayo de 2008, el ciudadano J.J.B.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.912.772, a través de su apoderado judicial ciudadano C.H., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 86.958, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 08 de Mayo de 2008 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:

Que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de la empresa TRANSPET C.A., en fecha 01 de febrero de 2.004, cuyas labores fueron de OBRERO , que dicha empresa demandada funge como Empresa Contratista de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO. S.A. fiadora y principal pagadora de las obligaciones, legales y contractuales de las contratistas y sub contratistas ( de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 69, numeral 13 de la Convención Colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales de los trabajadores P.D.V.S.A., PETROLEO, Contratistas y Sub-Contratistas ); Que la relación laboral fue prestada en un horario fijo de 7. a.m. hasta las 3:00 p.m.; Que el termino de la relación de trabajo fue por despido injustificado el día 23 de Noviembre de 2.007, que el último salario básico debió haber sido de conformidad con el párrafo 8 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo ya indicada la cantidad -44,22-, pero la empresa le pagaba -32,09- de acuerdo a lo que se puede observar el los recibos de pagos; Que el Salario Normal era de -93,92- que el mismo se obtuvo de los últimos cuatro (4) recibos de pago, se sumaron y se dividieron entre el numero de días efectivamente laborados (06 días); Que el Salario integral fue de -138,05- el cual se obtuvo adicionándole la alícuota parte del bono vacacional y a cuyos efectos se dividieron entre 55 y el resultado 0.13 se multiplico por el salario normal (55/ 365=0,15 x 93,92 = 14,08) luego le adiciono la alícuota de utilidad, la cual se desprende de multiplicar el salario normal por 120 divididos entre 365 y el resultado por el salario normal (120/ 365= 0,32 x 93,92 = 30,05)-; Que por los antes mencionados motivos la demandada adeudaba los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS 2.004-2005; 2005-2006; 2006-2007; VACACIONES FRACCIONADAS ; BONO VACACIONAL VENCIDO 2.004-2005; 2005-2006; 2006-2007; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; TARJETA ELECTRONICA, UTILIDADES; PAGO DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA Y CLAUSULA 65 DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 POR MORA EN EL PAGO. POR LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 143.961,56) es por ello que reclama los conceptos correspondientes a las prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Convecino Colectiva.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 26 de junio de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para probar sus argumentos la parte actora reprodujo escritos de pruebas que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuar el respectivo análisis de las mismas :

• Un Carnets marcado 1 a nombre de J.J.B., emitido por la empresa Transporte y Servicios Petroleros, C.A. (Tanspet C.A). donde se evidencia logotipo de la empresa y sello de la misma al reverso, por ser original, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Veinticuatro (24) recibos de pago donde se evidencia el nombre de la empresa por ser originales, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Una libreta bancaria a nombre del trabajador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Una copia simple suscrita por el ciudadano Dr. Berbin en donde se le diagnostica la existencia de Hernias Umblical y Hernia Inguinal Bilateral de fecha 20 de Marzo de 2.007 al ciudadano J.J.B., parte actora en el presente juicio y por cuanto es un documento emanado de un tercero que no pudo ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio Así se decide.

• Presupuesto de Centro Clínico Científico E.P. por cuanto es un documento emanado de un tercero que no pudo ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio Así se decide.Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.J.B., Safiro Contreras y R.P. . Por cuanto no es susceptible de apreciación por la admisión de los hechos este tribunal la desecha Así se decide.

Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:

Que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de la empresa TRANSPET C.A., en fecha 01 de febrero de 2.004,; Que las labores fueron de OBRERO , que dicha empresa demandada funge como Empresa Contratista de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO. S.A. fiadora y principal pagadora de las obligaciones, legales y contractuales de las contratistas y sub contratistas ( de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 69, numeral 13 de la Convención Colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales de los trabajadores P.D.V.S.A., PETROLEO, Contratistas y Sub-Contratistas ); Que la relación laboral fue prestada en un horario fijo de 7. a.m. hasta las 3:00 p.m.; Que el término de la relación de trabajo fue por despido injustificado el día 23 de Noviembre de 2.007. Así se decide.

Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal que es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera mas aún cuando en sentencia sentencia de fecha 04 de Marzo de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano H.S.B.P., contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A., en un caso análogo y por ende producto de una admisión de los hechos la Sala estableció la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, haciendo un análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera .

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….

….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor basado en lo siguiente:

Conforme al principio constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el tribunal observa que pesar de la admisión de los hechos, no puede establecer como ciertos, algunos hechos que resultan contrarios a las pruebas aportadas por el mismo actor, debiendo el Juez en este caso, al realizar la valoración de las pruebas, establecer los hechos conforme a la verdad que dimana del expediente, siendo este el caso del salario alegado.

Pues bien, el actor alega un salario básico de Bs. 32,29 conforme a la convención colectiva; salario normal de Bs. 126,93 y un salario integral de Bs. 184,04 diarios.

En este sentido, el tribunal aborda la metodología utilizada por el actor para calcular el salario normal, y se encuentra que utiliza los últimos cuatro (4) recibos de pago y luego los divide entre los días laborados, y es allí que observa el tribunal una discrepancia entre los hechos alegados y la realidad, pues de la revisión que realiza el tribunal de los últimos cuatro (4) recibos de pago por el actor, se observa que el actor laboró efectivamente 7,57 días, pero el período a considerar tuvo una duración de 28 días, debiéndose dividir el monto recibido en el último mes, entre el período correspondiente, que es de 28 días para calcular el salario normal.

Lo anterior tiene su asidero en lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o para una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.

Ciertamente, si se evidencia de los recibos de pago que el actor sólo laboró 7,57 días en el último mes, para calcular el salario normal diario, se deben sumar las cantidades recibidas en el último mes, y dividirla entre el período comprendido, tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.

Así las cosas, de la revisión de los cuatro (4) últimos recibos de pago, el tribunal observa que el actor recibió como percepciones regulares y permanentes, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades:

- Del 22-10-07 al 28-10-07: Bs. 102.600,45

- Del 29-10-07 al 04-11-07: Bs. 124.186,29

- Del 05-11-07 al 11-11-07: Bs. 166.399,36

- Del 12-11-07 al 18-11-07: Bs. 206.730,99

Total: 599.917/ 28 días = Bs. 21.425,61

En virtud de lo expuesto, el salario normal del actor queda establecido en la cantidad de Bs. 21.425,61 diarios, es decir, Bsf. 21,43 y no el de Bs. 93,92 alegado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al salario integral, se obtiene de sumar el salario normal, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Si multiplicamos los Bs. F. 21,43 de salario normal por 170 días de (Utilidades y Bono Vacacional conforme a la convención) y se divide entre los 360 días anuales, arroja la cantidad de Bs. F. 10.119,72 de incidencia, lo que arroja un salario integral de Bs. F. 31,55. Y ASI SE ESTABLECE

En lo concerniente a los conceptos reclamados, al resultar aplicable la convención colectiva petrolera el tribunal considera que son procedentes en los términos que más adelante se señalan, con excepción de la mora contractual, prevista en las cláusulas 65 y 69 CCT: 102 días x Bs. F. 44,22 = Bs. F. 4.510,44, por cuanto se evidencia que en cada recibo de pago la empresa le cancelaba al trabajador conceptos tales como indemnización mínima prorrateada y Utilidades, correspondientes a unas eventuales prestaciones sociales, y que dada su regularidad y permanencia y su extemporaneidad en el pago, el tribunal consideró que son salario, no obstante ello, se evidencia la intención de la empresa –aunque errada- de cancelar prestaciones sociales anticipadamente, aunado al hecho de que no se encuentran invocadas ni probadas las causas imputables a la contratista para que se verificara el pago del trabajador de las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, y por razones de equidad, resultando una carga económica considerable para las empresas el pago de la mora contractual, considerándose dicha cláusula una norma sancionatoria que amerita una interpretación de manera restrictiva, el tribunal considera improcedente la indemnización por mora en el retardo de prestaciones sociales, pues en todo caso, el trabajador saldría compensado con intereses moratorios e indexación correspondiente por el tiempo en que no recibió su pago. Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al concepto de Preaviso Previsto en la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el actor tenia tres (3) años nueve (9) meses y Veintidós (22) días le corresponde 30 días que multiplicados por el salario -21,43- el cual esta admitido arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 642,90) Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al concepto de Antigüedad Legal Previsto en la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el actor tenia tres (3) años nueve (9) meses y veintidós (22) días le corresponde 120 días que multiplicados por el salario -31,55- el cual esta admitido arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 3.786,00) Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al concepto de Antigüedad adicional Previsto en la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el actor tenia tres (3) años nueve (9) meses y veintidós (22) días le corresponde 60 días que multiplicados por el salario -31,55- el cual esta admitido arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.893,00) Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al concepto de Antigüedad contractual Previsto en la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el actor tenia tres (3) años nueve (9) meses y veintidós (22) días le corresponde 60 días que multiplicados por el salario -31,55- el cual esta admitido arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.893,00) Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al concepto de Vacaciones vencidas este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de 102 dias multiplicados por el salario normal -21,43- arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.185,86) Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al concepto de Vacaciones fraccionadas este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de 25,47 dias multiplicados por el salario normal -21,43- arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 545, 82) Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al concepto de Bono vacacional vencido este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de 165 días multiplicados por el salario normal -21,43- arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.535,95) Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al concepto de Bono vacacional fraccionado este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de 41,22 días multiplicados por el salario normal -21,43- arroja la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 883,34) Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al concepto al beneficio establecido por concepto de Tarjeta previsto y sancionado en las cláusulas 14 y 74 de la convención Colectiva Petrolera este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 42.750,00) Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto al concepto al beneficio de utilidades este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 7.071,00) Y ASI SE ESTABLECE

Con respecto a lo solicitado por Hernias ( umbilical e Inguinal) no se desprende de los autos ni del reservo probatorio que el actor haya cumplido con lo establecido en el articulo 564 de La Ley Orgánica del Trabajo por lo que es forzoso declara sin lugar lo solicitado por este concepto Y ASI SE ESTABLECE

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la parte actora por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bsf. 65.186,87). ASI SE ESTABLECE Que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano J.J.B. en contra de la Sociedad mercantil TRANSPORTE DE PETROLEO C.A. ( TRANSPET C.A.)

SEGUNDO

No se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida.

TERCERO

Se condena los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación, calculado a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Los intereses moratorios de la suma condenada (Bsf. 65.186,87), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la publicación del presente fallo.

QUINTO

La corrección monetaria o indexación, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir los lapsos de inactividad procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los 3 días del mes de Abril de 2008, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR