Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.159-13

DEMANDANTE: Constituido por los Abogados B.C.C.P. y H.B.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 58.007 y 5.180, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.Y.Q.M..

DEMANDADO: Constituido por la ciudadana Y.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.890.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogadas M.P. y YULESKY PINO inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.417 y 183.693, respectivamente.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

- II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por los Abogados B.C.C.P. y H.B.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 58.007 y 5.180, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.Y.Q.M.; quienes acuden a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana Y.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.890, domiciliada en: Urbanización Higuerón, Sector 5, Calle N° 3, Municipio San F.d.E.Y.; siendo recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.013, y admitida en fecha 07 del mismo mes y año.

En fecha 14 de Agosto de 2013, comparece por ante este Juzgado la parte actora y presente escrito de reforma de demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal admite escrito de reforma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consiga boleta de citación debidamente recibida por la parte demandada de autos.

En fecha 10 de Marzo de 2014, este Tribunal celebra audiencia de mediación entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no siendo posible en la misma llegar a una conciliación entre las partes, ordenándose seguir con la etapa procesal siguiente.

En fecha 24 de Marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal, la parte accionada debidamente asistida de abogado y presenta escrito de contestación y promoción de pruebas de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 08 de Abril de 2014, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fijar mediante auto razonado los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio.

En fecha 09 de Abril de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte actora, quien procede a presentar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Mayo de 2014, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 04 de Junio de 2014, este Tribunal celebra audiencia de juicio, en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dio lectura al dispositivo del fallo.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar presentado por los Abogados B.C.C.P. y H.B.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 58.007 y 5.180, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.Y.Q.M.; exponen que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Higuerón, Sector 5, Calle N° 5, Casa N° 3 del Municipio San F.d.E.Y., cuyos linderos son pro el NORESTE: En diez metros cuadrados (10 mts2) casa de A.O., su fondo; SURESTE: En catorce metros cuadrados (14 mts2) Casa N° 4, su lateral; SUROESTE: En diez metros cuadrados (10 mts2) calle 5 y NOROESTE: En catorce metros cuadrados (14 mts2) casa N° 2 su lateral, construida en área de terreno propiedad actualmente del INTI y que mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) y le pertenece según documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., de fecha 30 de Octubre de 2000, inserto bajo el N° 22, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Su representada por intermedio de su tía M.J.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.122.669, domiciliada en la Calle la Mosca Prolongación de la Avenida Cedeño, Cas Quinta Maite N° 13-15, Sector La Mosca del Municipio San F.d.E.Y., según Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero de 2.004, inserto bajo el N° 19, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, dio en arrendamiento la vivienda familiar, supra arrendada propiedad de su sobrina ciudadana M.Y.Q.M., antes identificada, a la ciudadana Y.I., según cuatro (04) contratos de arrendamientos privados suscritos, determinándose que la primera contratación se realizó por un periodo de seis (06) meses, desde el 02 de julio de 2.005 hasta el 02 de enero de 2.006 prorrogable previa notificación; la segunda contratación por un periodo de seis (06) meses, desde el 02 de enero de 2.006 hasta junio de 2.006 prorrogable previa notificación; la tercera contratación por un periodo de seis (06) meses, desde el 21 de junio de 2.006 prorrogable previa notificación y el cuarto de los contratos por un periodo de seis (06) meses, desde el 02 de Enero de 2.007 hasta junio de 2.007 prorrogable previa notificación.

En fecha 05 de diciembre de 2.008, de documento privado suscrito por la referida arrendaticia, admitió la terminación del contrato acogiéndose a la prorroga legal de un año prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma que a la fecha regulaba la materia; así como la notificación emitida por la arrendadora de fecha 06 de marzo de 2.008, y en consecuencia dicha prorroga legal opero de pleno derecho. Una vez llegado el término del contrato que feneció en junio de 2.007, la arrendataria continuo haciendo uso de la vivienda dado en arrendamiento y la arrendadora continuo haciendo uso de la vivienda dada en arrendamiento y la arrendadora recibiendo el pago por tal concepto y en consecuencia comenzó a decursas para la arrendataria la prorroga legal a partir del día 01 de enero de 2.009 hasta el día 01 de febrero de 2.010 y vencida esta se mantuvo la relación arrendaticia y que por efecto de la tacita reconducción, dicho contrato se transformo a tiempo indeterminado.

Su representada se vio en la necesidad de arrendar su vivienda familiar, ante su precaria situación familiar, contando con una ayuda temporal de su tía M.J.M.V., supra identificada, le prestó una habitación en su casa, donde vivió con su esposo YUMBERT E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.510.872 y tal pensión arrendaticia le permitía ingresos para mitigar su situación social o familiar, que en virtud de haber atravesado por una situación familiar difícil decidió mudarse del país y establecerse en España y asimismo autorizar a su tía M.J.M.V., antes identificada: arrendar su vivienda familiar y como consecuencia de ello se suscribe los aludidos contratos de arrendamiento y se pacto que los mismos tendrían un lapso de duración de seis (069 meses, más la prorroga legal.

A su representada se le ha hecho cuesta arriba su situación en España y que ante las dificultades que representa vivir fuera del país y como consecuencia de ello le han causado un perjuicio no solo en el orden económico, si no social o familiar y motivado a la necesidad de carácter humano, social y familiar, decidió volver a su país n.V., estas circunstancias han hecho surgir la necesidad urgente y deseo de ocupar esa única vivienda familiar que le pertenece y su interés indudable de ocuparla con sus dos hijos menores de edad, ya que no tiene otra vivienda o techo donde vivir; aunado al hecho, el interés indudable y a la necesidad de ocupar su vivienda familiar, así como el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su bien inmueble que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, en virtud que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por la arrendataria.

Que fundamentan su acción en los artículos 26, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 y 91 numeral 2 de la Ley de Alquileres de Vivienda y artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.579, 1.600 y 1.614 del Código Civil venezolano.

Estimaron la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 1.896,16 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana Y.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.890, asistida en este acto por la Abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.417, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Amparándose en la necesidad de seguir ocupar el bien inmueble que ocupa desde el año 2.005, por encontrarse como arrendataria en el mismo, el cual desde la fecha indicada hasta la actualidad, es decir nueve (09) años, he cumplido fielmente con sus deberes habitando el bien inmueble, cancelando de manera consecutiva los cánones de arrendamientos y mantenimiento en el estado normal de uso del mismo.

Que si bien es cierto que se encuentra bajo el procedimiento de desalojo, destaca que en el año 2.011 fue interpuesta demanda en su contra por la propietaria del inmueble, según expediente signado con el N° 2.588-11 por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, hace notar que dentro del mismo el cual culmino en mayo de 2.013; tanto en la contestación como en la prueba así como en la audiencia los representantes legales aclaraban que la demanda en aquel entonces interpuesta no era por la necesidad por parte de la propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda. Visto que no obtuvieron el resultado deseado se encuentra ahora con la presente demanda de desalojo de inmueble, amparado en el artículo 49 y 91 de la Ley de Alquileres de Viviendas, en tal sentido acotó que en ningún momento está la intención de quedarse con el bien inmueble pero si ha solicitado reiteradamente el tiempo prudencial o en sus defectos la opción a compra del bien objeto de la presente demanda, por cuanto si bien es cierto que no es propietaria del bien inmueble, ha estado allí por nueve (09) años y ha sido responsable en cuanto a todos los deberes inherentes al mismo y no estado allí por ese tiempo por gusto o comodidad sino porque en ese tiempo a tratado de conseguir su propia vivienda u otro bien alquilado y no ha conseguido ninguno que este bajo sus posibilidades económicas.

Destaca que todos estos procedimientos deben ser notificados a la Superintendencia y en la Ley de Arrendamiento se especifican los procesos para las demandas así como los pasos para las audiencias de mediación y juicio y sus sanciones, también es cierto que interpusieron el proceso por ante el ente encargado de dirimir previamente los casos de alquileres no lo hicieron por necesidad del bien inmueble, sino por la falta de pagos de cánones de arrendamientos, es decir que han justificado por ante la Dirección Ministerial de hábitat y Vivienda, con sede en el Instituto de Vivienda (INAVI) la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la presente demanda.

En tal sentido recuerda que la legislación sobre alquileres que por razones de defensa o medios probatorios quede con lugar a favor de la propietaria y está en vez de ocupar el bien inmueble no lo hace, el propietario estará incurriendo en un engaño de la preferencia arrendaticia contra el inquilino. La Ley en ese caso establece el pago del propietario al inquilino de 100 Unidades Tributarias por cada mes que haya permanecido de forma indebida fuera de la vivienda.

Revisadas las pruebas que se presentan podríamos decir que la propietaria ha incurrido en el causal de la perturbación por gozo, disfrute pacíficamente del bien inmueble que tiene arrendado y nuestra legislación de arrendamientos preveé multas entre 50 y 400 Unidades Tributarias y se aplicarán si no se garantiza el uso pacífico de las casas, si se realizan desalojos bajo otras causales no previstas en la Ley o si las condiciones de las viviendas no son las más adecuadas. Asimismo si los dueños no cumplen con la preferencia arrendaticia, no redactan los contratos de alquileres según los términos de la Ley, si realizan cobros en monedas extranjeras o no efectúan reintegro por los cobros en exceso.

Por estas razones y por otras, en el presente proceso, si resultare ganadora la demandante, es de su conocimiento que los inquilinos desocuparán las viviendas cuando la Superintendencia o el Ministerio de Vivienda las haya conseguido un refugio temporal o un destino habitacional definitivo. Claro está la desocupación procederá si el dueño del inmueble tiene la necesidad justificada de ocupar la vivienda con alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

- IV -

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA

En este capítulo pasa este Tribunal a realizar el juzgamiento del material probatorio producido en el presente juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición expresa del artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Pruebas Promovidas por la parte Actora:

  1. - Marcada con la letra “A”, consignó instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 06 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 70, mediante la cual la ciudadana M.Y.Q.M., antes identificada, confiere poder a los apoderados actores.

  2. - Marcado con la letra “B”, consignó copia fotostática de Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy, Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, de facha 03 de Mayo de 2012, en la cual claramente se identifican a las partes en juicio y da por agotada la vía administrativa. En lo que respecta a tal documental, observa este Tribunal identidad de partes en las actuaciones administrativas, siendo las que dan hacedero a la demanda por desalojo aquí interpuesta. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  3. - Marcado con la letra “C”, consignó copia fotostática simple de propiedad del inmueble constituido por una casa, construida en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) que mide ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mt2), ubicada en el Sector 5, calle No. 5, Casa No. 3 de la Urbanización Higueron del Municipio San F.d.E.Y., de fecha 30 de Octubre del 2000, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el Nº 28, Tomo 60 de 26 de Agosto del 2000., a nombre de la ciudadana M.Y.Q.M., antes identificada. La cual aprecia este sentenciador en todo su juicio y en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio de documento público. Y así se valora.

  4. - Consignó marcado con la letra “D”, poder especial conferido por la ciudadana M.Y.Q.M., suficientemente identificada, a la ciudadana M.J.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.122.669, autenticado por ante la autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el Nº 19, Tomo 14 de 19 de Febrero de 2004.

  5. - Marcado con la letra “E”, consignó copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Y.I., antes identificada y bajo la condición de arrendataria y la ciudadana M.J.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.122.669, en su condición de arrendadora. De un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el Barrio Higueron, Calle 5 entre Calle Principal y Prolongación, Casa, No. 3 San F.d.E.Y., de fecha 04 de Julio de 2005, con una duración de seis (06) meses y prorrogable previa notificación de partes.

  6. - Marcado con la letra “F” consignó copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas Y.I., antes identificada y M.J.M.V., igualmente identificada, de fecha 02 de Enero de 2006, con una duración de Seis (06) meses y prorrogable previa notificación de partes.

  7. - Marcado con la letra “G” consignó copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas Y.I., antes identificada y M.J.M.V., igualmente identificada, de fecha 21 de Junio de 2005, con una duración de Seis (06) meses y prorrogable previa notificación de partes.

  8. - Marcado con la letra “H” consignó copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas Y.I., antes identificada y M.J.M.V., igualmente identificada, de fecha 04 de Julio de 2007, con una duración de Seis (06) meses y prorrogable previa notificación de partes.

    En cuanto a las documentales antes descrita, marcadas con los numerales 5.-, 6.-, 7.- y 8.-, observa quien sentencia, que tratan de Contratos de Arrendamiento Privados, a los cual debe otorgarse pleno valor probatorio al no haber sido tachado de falso, ni desconocido por la parte contra quien se produce en juicio. En consecuencia, se aprecia y otorga pleno valor probatorio de documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se valora.

  9. - Marcado con la letra “I” consignó copia fotostática simple de comunicación privada suscrita por la ciudadana Y.I., antes identificada, mediante la cual comunica a la ciudadana M.M., la solicitud de la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  10. - Marcado con la letra “J” consignó copia fotostática simple de comunicación privada suscrita por la ciudadana M.M., antes identificada, mediante la cual comunica a la ciudadana Y.I., igualmente identificada, que le concede tres (03) meses a partir de la decha de la firma de la notificación.

  11. - Marcado con la letra “K” consignó copia fotostática simple de Comunicado de Prorroga Legal y Canon de Arrendamiento, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrito entre las ciudadanas Y.I., antes identificada y M.J.M.V., igualmente identificada, mediante la cual concede una prorroga legal que va desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 01 de Enero de 2010.

    En cuanto a la documentales signadas con los Nros. 9.-, 10.- y 11.-, antes descritas observas quien sentencia, que trata de comunicaciones privadas suscritas entre las ciudadanas Y.I., antes identificada y M.J.M.V., igualmente identificada, y al no haber sido tachadas, ni impugnadas a las mismas debe otorgarse pleno valor probatorio de documento privado. En consecuencia, se aprecia y otorga pleno valor probatorio de documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. y así se valora.

  12. - Marcada con la letra “L” consignó copia fotostática simple de Certificación de Acta de Nacimiento Nº. 543, de E.J.G.Q., nacido el 01/06/2004, en Pontevedra, España. En cuanto a la presente documental, este sentenciador desecha la misma por impertinente, toda vez que nada aporta al juicio. En consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y así se desecha.

  13. - Riela a los folios 31 al 35, Libro de Familia Nº 0164082, de D. YUMBERT E.G.B. y D.ª M.Y.Q.M., emitido por el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notarios, de fecha 06 de Marzo de 2006, por el Registro Central, M.E., mediante el cual hace constar hijo 1 E.J.G.Q., nacido el 01 de Junio de 2004, y hijo 2 V.V.G.Q., nacida el 11 de Enero de 2011. En cuanto a la documental que antecede, observa este Tribunal que trata de Libro de Familia, emitido por una autoridad extranjera, como lo es la el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notarios, Registro Central, M.E.. En ese sentido quien decide considera prudente citar el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto de los documentos otorgados en el extranjero, sostiene lo siguiente:

    La sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:

    Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:

    Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

    La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.

    El artículo 1° del referido Convenio dispone que:

    El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

    A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

    a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...

    . (Negritas de la Sala).

    Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

    Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).

    Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).

    Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).

    De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

    Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio…omissis…Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

    En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

    …omissis…

    La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece.

    En el orden de lo anteriormente señalado, es posible determinar a fin de que tengan validez en territorio venezolano, que todo documento público proveniente de Estado extranjero que este suscrito al Convenio de la Haya de 1961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; y específicamente los documentos públicos provenientes de la República de Colombia deben presentar la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con objeto de que tengan eficacia jurídica dentro del país.

    En consecuencia, siendo que ni el oficio ni la sentencia consignada, que se evidencian emanados de una Notaría y de un Tribunal de la República de Colombia presentan apostilla, no pueden ser reconocidos como instrumentos públicos en nuestro país y en ese sentido no es posible otorgarles valor probatorio. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal)

    En ese orden, observa quien sentencia que al igual que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, así como también el R.d.E., son estados signatarios del Convenio de la Haya de 1961. En consecuencia, para hacer valer un documento público emanado de una autoridad extranjera en territorio patrio, éste documento público deberá a efectos legales gozar de la respectiva APOSTILLA, que le acreditará validez en los países signatarios de la referida convención. En consecuencia, al carecer de Apostillamiento el Libro de Familia Nº 0164082, de D. YUMBERT E.G.B. y D.ª M.Y.Q.M., emitido por el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notarios, de fecha 06 de Marzo de 2006, por el Registro Central, M.E.. El mismo carece de valor probatorio, y no puede surtir efecto alguno en el presente juicio, razón por la cual la documental es desechada, al no llenar los extremos de ley exigidos, en el entendido de que la República Bolivariana de Venezuela es miembro signatario de la Convención de la Haya de 1961, lo que trae consigo que todo documento producido por autoridades extranjeras a fin de ser valorados en territorio patrio, deben como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; situación que sucede igualmente con los documentos públicos provenientes del R.d.E., los cuales deben presentar la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de España con objeto de que tengan eficacia jurídica dentro del país. Y así se desecha.

  14. - Marcado con la letra “M”, consignó copia fotostática simple de acta de matrimonio suscrita por el Registrador Principal Interino del Estado Yaracuy, Nº 121 del año 2001, contrayentes YUMBERT E.G.B. y M.Y.Q.M.. En cuanto a la documental que antecede, observa este tribunal que trata de Documento Público emitido por una autoridad pública competente. En consecuencia, se aprecia este sentenciador en todo su juicio y en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio de documento público. Y así se valora.

  15. - Marcado con la letra “N”, consignó copia fotostática simple de cédula de identidad Nº V-13.510.872, del ciudadano YUMBERT E.G.B., expedido en fecha 13-05-2004. En cuanto a la documental que antecede, la misma es desechada, toda vez que nada porta al presente juicio. En consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se desecha.

  16. - Marcada con la letra “Ñ”, consignó registro fotográfico de grupo familiar de la demandante de autos, ciudadana M.Y.Q.M., en la cual porta visible escrito que dice: “Queremos nuestra casa para regresar a vivir a Venezuela y para nuestros hijos que necesitan su hogar”. En cuanto al registro fotográfico descrito en el presente numeral, observa quien sentencia que las mismas fueron reproducidas de manera extra-litem, vale decir fuera del presente proceso, sin que estas fueran instruidas por el Tribunal. En consecuencia, mal podría este Tribunal sustraer alguna apreciación de las mismas, en una prueba no controlada. Razón por la cual el registro fotográfico es desechado. Y así se desecha.

  17. - Marcada con la letra “P”, consignó copia fotostática de informe de Situación Administrativa, suscrita por la O.E. PONTEVEDRA BISBARRA, RÚA E.P. 32, 36003, Pontevedra, la cual resulta ilegible por ser idioma extranjero no traducido. En cuanto a la documental aquí señalada, observa este Tribunal que igualmente es expedida por una autoridad extranjera, y al no garza la misma de apostillamiento, carece de valor probatorio en el presente proceso, tal cual se explano suficientemente en el numeral 13.- que antecede.

  18. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.V.R., V.J.M.M., J.D.M.G. y J.O.S.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.906.012, V-15.388.791, V-12.077.075 y V-19.355.181, respectivamente. Los cuales no fueron presentados a testificar en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia de Juicio.

  19. - A los folios 94, consignó en la oportunidad de la audiencia de mediación, copias fotostáticas simples de Propuesta de Retirada de Alimentos, Cotobade, Pontevedra España, de fecha 20 de Agosto de 2013, familia M.Q.M..

  20. - A los folios 95 al 96, consignó copias fotostáticas simples de Certificación del Cura Párroco de S.d.V., quien hace constar que la ciudadana M.Q.M., quien está a su cargo, debido a el tiempo de crisis, solicita se le ayude con alimentos, y certificación de necesidad de ayuda a Caritas, en momentos de Crisis, Viascon, 13 de Octubre de 2013.

  21. - A los folios 97 al 99, consignó copias fotostáticas simples de Acta de Distribución de Alimentos. FASE1 -2012, FASE2, FASE3, del Concello de Cotobade, las cuales en su cuerpo resultan ilegibles por ser idioma extranjero no traducido.

  22. - Al folio 100, consignó certificación a efectos oportunos de que Dª. M.Y.Q.M., con DNI 7746028Y, es beneficiaria, al día de la fecha, de un subsidio por desempleo en los términos que indica. Periodo 20/06/2012 a 19/12/2013, importe mensual integro de la prestación/subsidio por desempleo 426,00€, emitida en Vigo, a 23 e Octubre de 2013, por la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal.

  23. - A los folios 101 al 102, consignó copia fotostática simple de Informe de Situación Administrativa, Pontevedra Bisbarra, de fecha 23 de Mayo de 2013, descritos anteriormente en el numeral 17.- que antecede.

    En cuanto a las documentales antes descritas, signadas con los Nros. 19.-, 20.-, 21.-, 22.- y 23.-, observa el Tribunal que igualmente constituyen documentos emanados de autoridades extranjeras, que al no gozar de apostillamiento, las mismas carecen de valor probatorio, en los mismos términos que se describe en el numeral 13.- que antecedió. En consecuencia, las mismas son desechadas.

  24. -Al folio 103, consigno copia fotostática simple de acta de inspección de fecha 24 de Octubre de 2013, suscrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, realizada en el inmueble habitado por la ciudadana Y.I.. En cuanto a la Inspección realizada en la vivienda habitada por la demandada de autos, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 24 de Octubre de 2013, observa el Tribunal que la misma trata de actuación administrativa, realizada por el órgano rector en materia de vivienda dentro del marco de su competencia administrativa. En consecuencia, al emanar dicha autoridad de un organismo público administrativo, a la misma debe otorgarse tal valor probatorio, razón por la cual se aprecia el acta de inspección judicial como documento público emanado de autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  25. - Marcada con la letra “A”, consigno en la oportunidad para la promoción de pruebas, copia fotostática simple de certificación a efectos oportunos de que Dª. M.Y.Q.M., con DNI 7746028Y, es beneficiaria, al día de la fecha, de un subsidio por desempleo en los términos que indica. Periodo reconocido 20/12/2013 a 19/06/2014, emitida en Vigo, a 07 de Marzo de 2014, por la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal. En cuanto a la documental antes descritas, observa el Tribunal que igualmente constituyen documentos emanados de autoridades extranjeras, que al no gozar de apostillamiento carecen de valor probatorio, en los mismos términos que se describe en el numeral 13.- que antecedió. En consecuencia, la misma es desechada.

  26. - Marcada con la letra “B”, consigno en la oportunidad para la promoción de pruebas, copia fotostática simple de certificación a efectos oportunos de que D. YUMBERT E.G.B., con DNI 77481871T, no figura al día de la fecha, como beneficiario de una prestación/subsidio por desempleo, emitida en Vigo, a 14 de Marzo de 2014, por la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal. En cuanto a la documental que antecede, la misma es desechada por impertinente, toda vez que nada aporta al juicio. Y así se desecha.

  27. - Marcada con la letra “C” consignó copia fotostática simple de Propuesta de Retirada de Alimentos, emitida por el Concello de Cotobade, a la familia: M.Q.M., la cual resulta en su cuerpo ilegible por ser idioma extranjero no traducido.

  28. - Marcada con la letra “D” consignó copia fotostática simple de Propuesta de Retirada de Alimentos, emitida por el Concello de Cotobade, a la familia: M.Q.M., la cual resulta en su cuerpo ilegible por ser idioma extranjero no traducido.

  29. - Marcada con la letra “E”, consignó copias fotostáticas simples de Certificación del Cura Párroco de S.d.V., quien hace constar que la ciudadana M.Q.M., quien está a su cargo, debido a el tiempo de crisis, solicita se le ayude con alimentos, lo que comunica a Caritas Interparroquial de Pontevedra, Viascón, 3 de Febrero de 2013.

  30. - Marcada con la letra “F” consignó copia fotostática simple de Certificación del Cura Párroco de Viascón municipio Cotobad, quien certifica que M.Q.M., casada con E.G.G., necesita AA ayuda de Caritas, en momentos de Crises, Viascón, 13 de Octubre de 2013.

  31. - Marcada con la letra “G” consignó copia fotostática simple de Propuesta de Retirada de Alimentos, anteriormente descrita en el numeral 19.- que antecede.

  32. - Marcada con la letra “H” consignó copia fotostática simple de Actas de Distribución de Alimentos. FASE1 -2012, FASE2, FASE3, del Concello de Cotobade, antes descritas en el numeral 21.- que antecede.

    En cuanto a las documentales antes descritas, signadas con los Nros. 27.-, 28.-, 29.-, 30.-, 31 y 32.-, observa el Tribunal que igualmente constituyen documentos emanados de autoridades extranjeras, que al no gozar de apostillamiento, las mismas carecen de valor probatorio, en los mismos términos que se describe en el numeral 13.- que antecedió. En consecuencia, las mismas son desechadas.

    Pruebas Producidas por la parte Accionada:

  33. - Al folio 123, consignó en la oportunidad de la audiencia de mediación, copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre de la ciudadana M.J.M.V., C.I. V-4.122.669, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 12/11/2013. En cuanto a la documental que antecede, la misma es desechada por impertinente, toda vez que nada aporta al presente juicio. En consecuencia, se desecha por impertinente la copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Y así se desecha.

  34. - Al folio 124, consignó en la oportunidad de la audiencia de mediación, copia fotostática simple de Caución de Buena Conducta suscrita por ante el Departamento de Denuncias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Abril de 2011, de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito entre las ciudadanas Y.S.I.C. y M.Y.Q.M., ambas identificadas en autos. En cuanto a la documental que antecede, observa este Tribunal que trata de caución suscrita por ante un órgano de seguridad del estado, y que la misma fue suscrita por las partes integrantes del presente juicio, lo que hace que la referida prueba constituya una documental pública de origen administrativo. En consecuencia, así se valora.

  35. - Al los folios 125 al 128, consignó en la oportunidad de la audiencia de mediación, copia fotostática simple de documento de venta efectuada por la ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO, C.I. V-817.953, a la Asociación Civil “Nuestra Esperanza”, un lote de terreno.

  36. - A los folios 129 al 131, consignó en la oportunidad de la audiencia de mediación, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Nuestra Esperanza”, de la cual forma parte la ciudadana Y.S.I.C., suficientemente identificada.

    En cuanto a las documentales signadas con los Nros. 3.- y 4.-, que anteceden observa este Tribunal que tratan de documentos públicos, pero que nada aportan al presente juicio. En consecuencia, se desechan las mismas por impertinentes. Y así se desecha.

  37. -Marcada con el Nº 01, consignó, en la oportunidad de la contestación de la demanda, copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos: N.M.A., J.R.R.G. y A.J.F.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.480.027, V-15.613.999 y V-18.438.946, respectivamente, a quienes promovió como testigos y de quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio rindieron testimonial los ciudadanos J.R.R.G. y A.J.F.R., antes identificados, los cuales en la oportunidad de la audiencia probatoria rindieron testimonio, siendo contestes en conocer de vista, trato y comunicación a la demandada de autos, así como la dirección en que habita, y al no haber sufrido de imprecisiones, ni contradicciones, las testimoniales son valoradas en todo su juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  38. - A los folios 136 al 292, consignó copia fotostática certificada de Expediente Nº 2588-11, sustanciado con motivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por la Abogada ISAULU CARISA PALACIOS OROPESA, en nombre y representación de la ciudadana M.Y.Q.M., en contra de la ciudadana Y.I., sustanciada y decidida por este mismo Tribunal. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

    En el orden anteriormente establecido, deja este sentenciador sentado que se satisfizo a cabalidad la disposición establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- V –

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones en los capítulos precedentes, pasa este sentenciador a observar la regla dispuesta en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone: “Dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal”. A cuya observación refiere el acatamiento del situado constitucional que comporta la simplificación de ciertas actuaciones judiciales, así como la implementación de procedimientos orales y expeditos en aras de no sacrificar la Justicia, en respeto al debido proceso y en garantía de una tutela judicial efectiva, véanse artículos constitucionales 26, 49 y 257, pasa este sentenciador a redactar la el presente fallo bajo términos breves y precisos, así como los motivos de hecho y derecho que justifican la sentencia, a saber:

Los Abogados B.C.C.P. y H.B.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 58.007 y 5.180, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.Y.Q.M.., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 06 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 70, incoan demanda por ante este Tribunal, mediante la cual solicita el Desalojo de un Inmueble propiedad de su mandante, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Higueron, Sector 5, Calle Nº 5, Casa Nº 3 del Municipio San F.d.E.Y., que ocupare la ciudadana Y.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.890, bajo la condición de arrendataria, aseverando mantener una relación arrendaticia que data desde el 02 de Julio de 2005, suscribiéndose 4 contratos de manera consecutiva, igualmente asevera la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble en conjunto con su grupo familiar; razón por la cual demanda el desalojo del inmueble de conformidad con lo dispuesto en ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En ese orden dispone el artículo en mención:

Ley para Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, G.O. Nº 6.503 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2011.

Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…Omissis…

  1. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado….” (Resaltado del Tribunal).

En ese orden, la necesidad de ocupación del inmueble, dado en arrendamiento en el caso de autos, viene dada bajo ciertas circunstancias las cuales deberán ser acreditadas por el propietario, razón por la cual es menester, por imperio del legislador, que los accionantes demuestren que se encuentran ante una justificada necesidad, ella o un pariente consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble de su propiedad, de lo cual, esta Juzgador, evidencia la existencia de una relación arrendaticia, bajo la modalidad de contratos de arrendamientos privados, suscritos entre las ciudadanas M.J.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.122.669, en su condición de apoderada especial de la ahora actora, y la ciudadana Y.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.890, bajo la condición de arrendataria, con inicio 04 de Julio de 2005, a la fecha y donde se evidencian 4 contrataciones de manera consecutiva por periodo de seis (06) meses, y que a la fecha en la relación arrendaticia opero la tacita reconducción, puesto al dejar de gozar de determinación de tiempo la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, por lo cual es permisible por ley el demandar el desalojo del inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Higueron, Sector 5, Calle Nº 5, Casa Nº 3 del Municipio San F.d.E.Y..

Ahora bien, esa necesidad justificada de ocupación del inmueble viene dada por circunstancias de hecho las cuales deben ser demostradas ante el aparato jurisdiccional, empleando para ello ciertas pruebas, algunas tarifadas y otras no tasadas, dentro de esas pruebas no tasadas quien sucumbe e invoca el llamamiento de la justicia aduciendo necesitar ocupar el inmueble debe valerse de medios de prueba, en principio permisibles, legales, pertinentes, las cuales deben ser ajustadas por imperio de la ley al ordenamiento jurídico interno, entre las cuales vale señalar: testimoniales, documentales (públicas y privadas), dentro de los privados se podrían ubicar aquellas tendientes a demostrar una situación de salud, desempleo, incapacidades, incluso el hecho de vivir en situaciones que atenten contra la calidad de vida. Ahora bien vislumbrado el punto del acervo probatorio, observa quien sentencia que la parte actora, a los fines de justificar la necesidad y el de su grupo familiar en la ocupación de su vivienda, acreditan en autos una serie de pruebas tendientes a demostrar una situación de desempleo, de subsidio por parte del Gobierno del R.d.E., dada la crisis que atraviesa ese pais, así como el hecho de recibir alimentos por esas autoridades, no es menos cierto que todas esas documentales, llámense: 1.- Libro de Familia Nº 0164082, de D. YUMBERT E.G.B. y D.ª M.Y.Q.M., emitido por el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notarios, de fecha 06 de Marzo de 2006, por el Registro Central, M.E., mediante el cual hace constar hijo 1 E.J.G.Q., nacido el 01 de Junio de 2004, y hijo 2 V.V.G.Q., nacida el 11 de Enero de 2011. 2.- Copia fotostática de informe de Situación Administrativa, suscrita por la O.E. PONTEVEDRA BISBARRA, RÚA E.P. 32, 36003, Pontevedra. 3.- Copias fotostáticas simples de Propuesta de Retirada de Alimentos, Cotobade, Pontevedra España, de fecha 20 de Agosto de 2013, familia M.Q.M.. 4.- Copias fotostáticas simples de Certificación del Cura Párroco de S.d.V., quien hace constar que la ciudadana M.Q.M., quien está a su cargo, debido a el tiempo de crisis, solicita se le ayude con alimentos. 5.- Copias fotostáticas simples de Acta de Distribución de Alimentos. FASE1 -2012, FASE2, FASE3, del Concello de Cotobade. 6.- Certificación a efectos oportunos de que Dª. M.Y.Q.M., con DNI 7746028Y, es beneficiaria, al día de la fecha, de un subsidio por desempleo en los términos que indica. Periodo 20/06/2012 a 19/12/2013, importe mensual integro de la prestación/subsidio por desempleo 426,00€, emitida en Vigo, a 23 de Octubre de 2013, por la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal. 7.- Copia fotostática simple de Informe de Situación Administrativa, Pontevedra Bisbarra, de fecha 23 de Mayo de 2013, entre otras. Son emanadas de autoridades extranjeras, vale decir, Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notarios, Registro Central, M.E., O.E. PONTEVEDRA BISBARRA, RÚA E.P., Cura Párroco de S.d.V., Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal, y con las cuales la accionante de autos hace valer la necesidad de ocupar el inmueble.

Ahora bien, en la oportunidad de la valoración de los medios de prueba, este sentenciador cito la sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, y conforme a la cual fueron desechadas las pruebas arriba referidas por cuanto la República Bolivariana de Venezuela, así como el R.d.E., son estados signatarios del Convenio de la Haya de 1961. Razón por la cual, para hacer valer un documento emanado de una autoridad extranjera en territorio patrio, éste a efectos legales deberá gozar de la respectiva APOSTILLA, que le acreditará validez en los países signatarios de la referida convención. En consecuencia, al carecer de Apostillamiento, los documentos con los cuales la accionante pretende demostrar su necesidad justificada de ocupación carecen de valor probatorio, y no puede surtir efecto alguno en el presente juicio, al no llenar los extremos de ley exigidos, en el entendido de que la República Bolivariana de Venezuela es miembro signatario de la Convención de la Haya de 1961, lo que trae consigo que todo documento producido por autoridades extranjeras a fin de ser medios validos de prueba en territorio patrio, deben como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; situación que sucede igualmente con los documentos públicos provenientes del R.d.E., los cuales deben presentar la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de España con objeto de que tengan eficacia jurídica dentro del país, con lo cual es concluyente declarar que no existen elementos de prueba suficientes para hacer prosperar la presente acción. Por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN POR DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por los Abogados B.C.C.P. y H.B.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 58.007 y 5.180, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.Y.Q.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.094.817, en contra de la ciudadana Y.S.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.890., asistida de las Abogadas M.P. y YULESKY PINO inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.417 y 183.693, respectivamente. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los Abogados B.C.C.P. y H.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.007 y 5.180, respectivamente, actuando en la condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.Q.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.094.817, contra la ciudadana Y.S.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.890, de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

TERCERO

Se hace constar que el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal dispuesto para ello, de conformidad con establecido en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la presente sentencia siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 3.159-13

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