Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001631

ASUNTO: RP11-P-2011-001631

Visto el escrito presentado por el abogado E.B., en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario, del ciudadano D.J.B.Z., titular de la cédula de identidad No. 21.380.303, en el cual remite anexo constante de cuatro (04) folios útiles, C.d.B.R.E. y fotocopias de la cédula de identidad, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, de fecha 21/06/2011 debidamente suscrita por el P.d.M.B. y con ellas, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, una vez apreciadas las constancias de bajos recursos económicos, emanadas de la Prefectura del Municipio Bermúdez, y otorgadas al imputado de autos así como a su padre, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 19/06/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR al ciudadano D.J.B.Z., quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.303, de oficio pescador, hijo de J.Z. y D.B., residenciado en: Sector Altamira, Calle Principal, Casa S/N, frente al callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladado el prenombrado imputado el día 28 de junio de 2011 a las 2:00pm, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores

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