Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de Noviembre de dos mil ocho.-

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: C.B.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.264.622, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54913.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.L.E., titular de la cédula de identidad Nro. 5.675.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59825.

PARTE DEMANDADA: EULMAN R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v.-1.576.435,en su carácter de Presidente De La Empresa Inversiones E Importaciones Moncada Motors. C.A.Inscrita ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, En Fecha 22 de Noviembre de 1991, Bajo El Nro.6, Tomo 11-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-1.574.592, inscrito en el Inpreabogado Nro.12.332, de este domicilio.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 11785

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar de fecha 13 de junio de 1997, interpuesto por la abogada C.B.H.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54913, asistida por el abogado R.A.L.E., presentó demanda de Aforo de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano EULMAN R.M.G. en su carácter de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A.

La parte actora en su escrito expone:

Que la parte demandada, contrató sus servicios profesionales con la finalidad de que analizar la situación legal, relacionada con un contrato de compra venta bajo la figura de venta con pacto de retracto, celebrado entre la misma y la empresa INVERSIONES TREBOL.C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Septiembre de 1991, bajo el Nro 45, tomo 14-A, representada por la ciudadana P.M.B.N., titular de la cédula de identidad Nro v.-9.127.381, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1995, anotado bajo el Nro.35, tomo 23, Protocolo I.

Que la parte demandada EULMAN R.M.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A, tendiendo dicho documento de propiedad y habiéndose vencido el lapso para que la vendedora ejerciera el retracto, con la finalidad de recuperar dicho inmueble mediante la forma de entregar materiales , razón por la cual visto el manifiesto de su cliente procedió conjúntame con el abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado 4.588, a realizar todas las gestiones para concretar lo requerido por la parte demandada EULMAN R.M.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A.

Expone la parte demandante que en fecha 24 de marzo de 1997, se admitió la solicitud de entrega material y se fijó la oportunidad para efectuarlas previa notificación de la otra parte .Es por lo que demanda para que el demandado convenga o sea condenado a pagar la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00)o la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,00), representado en su trabajo profesional como abogado. Fundamentó su pretensión en los artículos 19 ,22 y 23 de la Ley de Abogados, 167,207 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Por auto de fecha 26 de Junio de 1997, se admitió la demanda, recibida por Distribución del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se formó expediente, se inventarió, se intimó al ciudadano EULMAN R.M.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., para que conteste la presente demanda, al día siguiente después de citado. Por auto separado se resolverá sobre la medida solicitada.

En fecha 02 de julio del 2008, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de intimación de la parte demandada, negándose a firmar la misma.

En diligencia de fecha 02 de julio de 1997, la abogada C.B.H.G., parte demandante actuando en su propio nombre y representación expuso que por cuanto la parte intimada se negó a firma la citación, solicitó que se le entregue la Planilla respectiva a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de julio de 1997, por cuanto el ciudadano EULMAN R.M.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A se negó a firma el recibo de citación entregado por el Alguacil de este Tribunal, acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación a la parte demanda.

Por auto de fecha 15 de julio de 1997, dejo constancia de la entrega personal al demandado, quien se encontró el pasillo del Edificio Nacional, la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 1997, el demandante EULMAN R.M.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., consignó escrito de contestación a la oposición del cobro de honorarios profesionales, presentada por la parte demandada, asistido por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado Nro.12.332, alegó que la parte demandada al señalar en su escrito de oposición a la intimación “que este Tribunal no es competente para sustanciar y decidir la demanda propuesta por la parte demandante y su asistente ,por falta de estudio de las normas legales, la demanda se propuso como acción autónoma, por lo cual fue consignada ante el Juzgado Distribuidor, en vez de proponerla ante el Juez de la causa, ante la cual se propuso la entrega material en el Expediente Nro.27.168, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que se tramitara como una incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual remite al articulo 22 de la ley de Abogados,señala que la demandante debió hacer la estimación y solicitud de la intimación del pago de los honorarios ante el mismo Juez de la causa y así fijara un plazo de 10 días para que el intimado efectuara el pago o discutiera total o parcial el derecho de la parte demandante a cobrar los honorarios o el derecho de retasa, el Juzgado no intimó al demandado sino dispuso a ordenar al demandado para que contestara lo solicitado por la parte actora, por lo cual el Tribunal no siguió ninguno de los procedimientos legales previstos para el cobro de honorarios profesionales en sus tres modalidades: 1) Juicio Ordinario cuando han sido pactados y fijados cuantitativamente 2) Juicio breve cuando se trata de honorarios extrajudiciales3)En incidencia anexa a la causa en la cual se cumplieron las actuaciones profesionales causantes de los honorarios estimados y cuya intimación se pidió. Además el demandado solicitó se repusiera la causa al estado de admitir la demanda nuevamente, a fin de que el Tribunal declarara inadmisible por contraria a derecho conforme a lo establecido en los artículos 22 y 24 de la ley de abogados.

Asimismo discute, niega el derecho que tiene la demandante a cobrar honorarios para recuperar el inmueble que menciona, acogiéndose al derecho de retasa, reconoce que el análisis y estudio del caso lo hizo el DR. G.P.V., indicando que contrato a la demandante para adaptar el modelo de solicitud de entrega material que había redactado el nombrado abogado.(Fls.27 -29).

En fecha 22 de julio de 1997, por medio de diligencia la abogada C.B.H., parte demandante, solicitó copia simple de los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente expediente.(F.30).

Por auto fecha 23 de julio de 1997, se acordó expedir las copias simples del presente expediente a la parte demandante.(f.30).

En fecha 11 de mayo de 1998, por medio de diligencia, el ciudadano R.M.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A, parte demandada, asistido por el abogado F.C., consignó copia fotostática certificada de la Sentencia del Tribunal Superior Tercero de fecha 5 de mayo de 1998.(F.32).

En fecha 18 de junio de 1998, por medio diligencia, el ciudadano EULMAN R.M.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A, parte demanda, asistido por el abogado G.P.V., solicitó que se agregara la misma al expediente a fin de que no se pueda imputar el no haber interpuesto algún recurso oportunamente, si se hubiere dictado alguna decisión.(F.46).

Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante N.E.P., se avocó a la presente causa.(F.47).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se avocó a la causa.(F48.).

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, bajo el Principio PRO ACTIONE previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad Jurisdiccional para materializar la Tutela Judicial efectiva, exige el mayor dinamismo posible en cuyo impulso el justiciable tiene una significativa responsabilidad lo cual es expresión de su interés por obtener la resolución del conflicto planteado, que le obliga a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde el auto de admisión de fecha 26 de Junio de 1997, hasta la diligencia de fecha de 18 junio de 1998, en la cual la parte demandada ciudadano EULMAN R.M.G., en su carácter de Presidente de la EMPRESA INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C,.asistida por el Doctor G.P.V., solicitó que se agregara la misma al expediente a fin de que no se pueda imputar el no haber interpuesto algún recurso oportunamente, si se hubiere dictado alguna decisión.

No obstante, igualmente se evidencia que desde el día 22 de julio de 1997, último acto procesal válido la parte demandante quien no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal .El proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.-La segunda condición, la inactividad procesal.

c.-El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el primero de ellos.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse. En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (1) año, desde el 18 de junio de 1998, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en dicho lapso diez (10) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, sin que la demandante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes en que dicha causa llegue a su conclusión.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

P.A.S.R.. El Juez, (Fdo).La Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna K.U.L.. (Esta el sello del Tribunal).

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