Decisión nº 8245-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8245-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BRIXON J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.899, asistido por la Abogado MARGHORY J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AYSKEL CHIQUINQUIRA MORONTA SILVA, C.M.S., J.E.M.G., KELIN J.M.S. y E.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.243.417, V-2.239.262, V-8.733.007, V-9.670.967 y V-18.177.471 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Se inició la presente causa con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Cinco ( 05 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, contra los DEMANDADOS.

Alega el DEMANDANTE, que en fecha 05 de Septiembre de 2.008, los DEMANDANTES celebraron una asamblea extraordinaria de la COOPERATIVA TRANSPORTE V.D.B. 2021, R.L., inscrita y registrada por ante el Registro Publico Primero del Municipio Girardot del

Estado Aragua, en fecha 11 de Junio de 2.007, bajo el Nº 48, Tomo 2, en el cual entre puntos a tratar se establecieron PRIMER PUNTO: Modificación de los Valores Monetarios de los Certificados de aportación. SEGUNDO PUNTO: Exclusión de los asociados BRIXON J.A.S. y D.L.E.. TERCER PUNTO: Inclusión de un nuevo asociado. CUARTO PUNTO: Reestructuración de las Instancias afectadas por la exclusión de los asociados. QUINTO PUNTO: Modificación de los Artículos de los Estatutos de la Cooperativa que se afectan por las decisiones tomadas en la Asamblea. Aprobado el orden del día, se pasó de inmediato, a tratar puntos objeto de la reunión.

Así mismo comentó los puntos decididos en la referida asamblea.

Así mismo dice el DEMANDANTE, que los asambleístas mienten al establecer que la convocatoria se publicó en el diario El Periodiquito el día 03 de Septiembre y la realidad es que fue publicada el día 05 de septiembre de 2.008, el mismo día que realizó la asamblea, lo cual demuestra el diario anexo marcado “B”, a los asambleístas en flagrante violación del Artículo 9 de los Estatutos, siendo transcrito este Artículo.

Igualmente alegó que debe hacerse necesario establecerse, previo a la toma de decisión de excluir a cualquier socio, el cumplimiento expreso y taxativo a que hace referencia el Artículo 7 de los estatutos y la Ley, como se evidencia del acta de fecha 05 de Septiembre de 2.008, inscrita bajo el N° 29, folio 29 al 210, tomo 2 del Protocolo de Trascripción, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue violado en su totalidad, transcribiendo la parte DEMANDANTE el mencionado Artículo.

En razón de los hechos y del derecho invocado, en ejercicio de sus derechos legales y constitucionales es por lo que demanda a los DEMANDADOS, para que convenga o en su defecto de convenimiento a ello sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: En la nulidad del acta de fecha 05 de septiembre de 2.008, celebrada por ellos en la se acordó su

exclusión como socio de dicha cooperativa.

Que de los evidentes vicios en la notificación, publicación de la convocatoria, así como el hecho cierto de la violación del Artículo 7, por la exclusión de socio y de la apropiación indebida de sus derechos, por parte de los asambleístas, igual que la evidente violación de los Artículos de los Estatutos de la Cooperativa V.d.B. 2021 R.L., solicitó sea decretada Medida Cautelar Innominada, mediante la cual suspenda los efectos de la Asamblea y se ordene a los asambleístas restituirle sus derechos que venia ejerciendo con todas las facultades de la Ley, que los estatutos de abstenerse de realizar hechos perturbatorios que venia ejerciendo.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ).

Admitida la demanda en fecha Catorce ( 14 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a los DEMANDADOS, se emplazó a los DEMANDADOS para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 17 ), ordenándose librar las compulsas y hacer entrega al Alguacil para la practica de las citaciones, consignando éste los recibos de citación sin firmar por los ciudadanos C.M.S., AYSKEL CHIQUINQUIRA MORONTA, se negaron a firmar el recibo correspondiente y los ciudadanos J.E.M.G., E.J.M.S. y KERLIN J.M.S., no los encontró ( folios 19 ).

En diligencia que corre inserta al folio 55, el abogado M.A.B.M., consignó poder que fue otorgado por el DEMANDANTE, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 17 de Noviembre de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Así mismo solicitó medida cautelar innominada, por los evidentes vicios en la notificación, publicación de la convocatoria y la violación del Artículo 7, referido al procedimiento para la exclusión de socios.

En auto que corre al folio 58, se ordenó tener como apoderados del DEMANDANTE a los abogados M.A.B.M., MARGHORY J.M.C. y VINEYMA JOSEFINA

C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.075, 109.743 y 78.802 respectivamente, se abstuvo el Tribunal de pronunciarse, en virtud que no consta en autos el acta constitutiva correspondiente a la creación de la COOPERATIVA TRANSPORTE V.D.B. 2021 R.L.

La apoderado de la parte DEMANDANTE, solicitó se libren los carteles de citación de los DEMANDADOS y consignó copia simple del acta constitutiva de dicha Cooperativa.

A los folios 69, 70 y 71 aparece decisión dictada por este Tribunal, a través de la misma declaró procedente la solicitud de la medida preventiva cautelar innominada sobre la suspensión temporal de los efectos de la Nulidad de Acta de Asamblea, peticionada por la parte DEMANDANTE, en contra del Acta de la Asamblea de la Cooperativa Transporte V.d.B. 2021 R.L., se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

Al folio 1 del cuaderno de medidas, corre inserto auto de este Tribunal ordenando aperturar el cuaderno separado donde correrán insertas las copias certificadas de la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y expedir las copias certificadas.

Corre inserto al folio 13 ( cuaderno de medidas ) auto dictado por este Juzgado, en el cual acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, participándole la medida preventiva Cautelar Innominada decretada, sobre el acta de Asamblea de la mencionada Cooperativa ( oficio N° 28 ), así mismo se le participó a los DEMANDADOS, mediante oficios Nos. 29-09, 30-09, 31-09, 32-09 y 33-09.

Al folio 20, riela diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual consigna los oficios Nos. 29-09, 30-09, 31-09, 32-09 y 33-09, los cuales fueron recibidos por el ciudadano R.M. ( cuaderno de medidas ).

En conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento

Civil, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos C.M.S., AYSKEL CHIQUINQUIRA MORONTA, y los ciudadanos J.E.M.G., E.J.M.S. y KERLIN J.M.S., por Carteles, establecido en el Artículo 223 eiusdem, y su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito.

En diligencias insertas a los folios 74 y 75, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que fijó uno de los carteles de citación y las boletas de notificación en las direcciones indicadas de los demandados.

De igual manera la Apoderado de la parte DEMANDANTE consignó los carteles de citación publicados.

Agotada la citación personal de los ciudadanos J.E.M.G., E.J.M.S. y KERLIN J.M.S., se le designó Defensor Judicial a la Abogado M.M.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.

Citada la Defensor Judicial designada, ésta dio contestación a la demanda, tal como consta en el escrito que riela al 91, a través del mismo procedió negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas.

Al folio 93, corre inserto escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la parte DEMANDANTE, invocó a favor de su representada todo el mérito de autos y muy especialmente lo explanado en la demanda, promovió a los demandados el acta de fecha 05 de Septiembre de 2.008, en la que fue excluido su representado de la cooperativa V.d.B. 2021 R.L. con flagrante violación de sus derechos.

Al folio 56, riela escrito de pruebas presentado por la Defensor Judicial en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que aparece en los autos y todo de lo que de ellos se desprenda y favorezca a su defendido.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la

presente controversia, este Tribunal pasa a decir la misma con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas a las actas procésales que conforman el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente versa sobre una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano BRIXON J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.899, asistido por la Abogado MARGHORY J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, en contra de los ciudadanos AYSKEL CHIQUINQUIRA MORONTA SILVA, C.M.S., J.E.M.G., KELIN J.M.S. y E.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.243.417, V-2.239.262, V-8.733.007, V-9.670.967 y V-18.177.471 respectivamente.

Que como fundamento de su acción la parte DEMANDANTE alegó

que los DEMANDADOS celebraron una asamblea extraordinaria de la COOPERATIVA TRANSPORTE V.D.B. 2021, R.L. , inscrita y registrada por ante el Registro Publico Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Once ( 11 ) de Junio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), bajo el N° 48, Tomo 2.

En los puntos a tratar establecieron:

PRIMER PUNTO: Modificación de los Valores monetarios de los certificados de aportación, el cual fue aprobado por unanimidad

SEGUNDO PUNTO: Exclusión de los asociados BRIXON J.A.S. y D.L.E., igualmente fue aprobado por unanimidad.

TERCER PUNTO: Inclusión de un nuevo asociado, ciudadano E.J.M.S., según lo establecido en el Artículo Tercero, Literales b, c, d, e y f, punto aprobado unánime.

CUARTO PUNTO: Reestructuración de las Instancias afectada por la

exclusión de los asociados y procedieron a la Elección de los miembros integrantes de las Instancias de Administración, Control, Evaluación y Educación.

QUINTO PUNTO: Modificación de los Artículos de los Estatutos de la Cooperativa que se afectan por las decisiones tomadas en la Asamblea.

De igual manera alega el Apoderado de la parte DEMANDANTE, que violaron el debido proceso y Derecho de Defensa, en los Artículos 9 y 7 de los Estatutos.

Así mismo alega que los Asambleístas mienten en cuanto a la convocatoria publicada en el diario El Periodiquito de Aragua, en fecha Tres ( 03 ) de Septiembre, y que en realidad su publicación fue el día Cinco ( 05 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).

Que a tal efecto acompañó el DEMANDANTE a su libelo de demanda:

* Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Transporte V.d.B. 2021, R.L., registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 02, folio 02, Cuarto Trimestre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).

De actas se consta a los folios 7 al 13 ambos inclusive, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Transporte V.d.B. 2021, R.L., registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, de fecha Diez ( 10 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), bajo el Nº 29, folio 210, Tomo: 2, Protocolo de Trascripción de los libros llevados en esa oficina, que procede esta Instancia a examinar los Artículos 7 y 9.

- II -

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de los DEMANDADOS, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consta a los folios 75 la citación de las ciudadanas AYSKEL CHIQUINQUIRA MORONTA SILVA y

C.M.S., en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, éstas no comparecieron en su debida oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni mediante Apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al

respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

…. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada ….

En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea

contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, es por lo que al conjugarse los parámetros señalados en la norma procesal, se le hace necesario a quién suscribe declarar CONFESO a las demandadas, AYSKEL CHIQUINQUIRA MORONTA SILVA y C.M.S., en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto, a los ciudadanos J.E.M., E.J.M. y KERLIN J.M., en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada compareció a dar contestación a la demanda tal como consta del escrito inserto al folio 91 y

procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte actora.

Se denota del escrito libelar que da inicio a estas actuaciones judiciales que se peticiona la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa V.d.B. 2021, R.L., celebrada en fecha, Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), posteriormente protocolizada, en Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), Folios del 210, Protocolo de Trascripción, Tomo 2° , manifestando quién accede al órgano judicial, que no se cumplieron los extremos pautados en los artículos 7 y 9 del documento Constitutivo y Estatutos de la Asociación.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta litis se aprecia específicamente del acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Transporte V.d.B. 2021, R.L., debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha, Veintisiete (27) de M.d.D.M.S. (2007) bajo el N° 11, Protocolo Primero, folios 70 al 80, Tomo Vigésimo, la cual corre inserta en copias fotostáticas simples a los folios 60 al 68 y en los Artículos 7 y 9 antes documento constitutivo los cuales contemplan:

Artículo 7: “ Del procedimiento y las instancias para excluir y suspender a los asociados: Omissis …. Para suspender un asociado, la Instancia de Control y Evaluación deberá citar al asociado para que se presente ante ellos, en determinada fecha y hora, o se haga representar por otro asociado para hacer exposiciones de defensa que creyeren convenientes y probar hechos que consideren oportunos, en caso de prueba testimonial, los testigos declararan separadamente y solo en presencia de los miembros de la Instancia. Si no se presentare ni se hiciese representar por otro asociado, se liberará y se tomara la decisión en su ausencia por la mayoría de los miembros de la Instancia. La decisión tomada se comunicará por escrito al interesado de un plazo de 72 horas, a partir del momento en que fuera acordado. Para excluir a un asociado

el caso deberá someterse a la primera asamblea que se reúna y se deberá incluir un punto que se refiera al caso, sin mencionarse el nombre del asociado, en la convocatoria; y se deberá, con siete (7) días de anticipación, informar y permitir al asociado imponerse del expediente que le haya sido levantado por la Instancia de Control y Evaluación. La Instancia podrá presentar a la asamblea la petición de exclusión, citando la causa legal reglamentaria o estatutaria en la cual se fundamenta

Artículo 9: Generalidades: Omissis …… La Asamblea, es la autoridad suprema de la cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforma a la Ley y estos Estatutos. Las sesiones de la Asamblea serán Ordinarias o Extraordinaria. Son decisiones privativas de la Asamblea, las señaladas en el Artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las que señalan estos Estatutos y el Reglamento Interno. La ASAMBLEA ORDINARIA se celebrará una vez al año, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico. La agenda de la Asamblea Ordinaria, contemplará, entre otros aspectos: La cuenta, el Balance General, los Informes o Memorias que las Instancias de Administración, de Control y Evaluación y de Educación u otras, deban presentar, así como el Plan Anual de Actividades de la Cooperativa y sus respectivos Presupuestos y elección de nuevos Directivos, en sustitución de aquellos cuyo periodo haya vencido. LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, se celebraran cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el Plan Anual de Trabajo y que por su cuantía comprometa la estabilidad económica de la Cooperativa o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. De casa Asamblea se levantará un Acta que será asentada en el libro respectivo dentro de los diez (10 ) días siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para su archivo y fines legales

consiguientes. La convocatoria para las Asambleas de Asociados, sean estas Ordinarias o Extraordinarias, será convocada por la Instancia de Administración, la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. La

Instancia de Administración, deberá efectuar la convocatoria a Asamblea General Ordinaria, a más tardar quince ( 15 ) días hábiles antes de la fecha limite señalada por la Ley, para que esta se celebre, si no procediere, la convocatoria deberá hacerla la Instancia de Control y Evaluación o en su defecto un setenta y cinco por ciento ( 75% ) de Asociados, reduciéndose para este caso el término de convocatoria a siete ( 07 ) días hábiles para que la Asamblea se celebre, dentro de la fecha limite señalada, dándole notificación de la misma al Tribunal del Municipio y la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que estos Entes Notifiquen la Convocatoria. La misma se hará con siete (7) días de ancipación por menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los Asociados, por un diario de mayor circulación de la Localidad o por cualquier otro medio de comunicación …..Omissis … ”

Así mismo se denota de la Asamblea celebrada en fecha Cinco ( 05 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diez ( 10 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), quedando registraba bajo el N° 29, folio 210, tomo 2, del Protocolo de trascripción respectivamente, inserta en original a los folios 6 al 15 ambos inclusive, no se cumplieron los extremos inexorables o esenciales establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos de LA COOPERATIVA TRANSPORTE V.D.B. 2021, R.L., debidamente inscrita por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha Veintisiete ( 27 ) de M.d.D.M.S. ( 2.007 ); todo en ocasión, que para la exclusión y suspensión de un asociado en necesario que se cumplan los parámetros establecidos en los Artículos 7 y 9 del Documento Constitutivo antes reseñados, quedando demostrado que para la celebración de la Asamblea

Extraordinaria no se cumplieron con tales formalidades establecidas en el mencionado Estatuto Social, siendo deber de los Jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos sin poder extraer elementos de convicción fuera del proceso como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias d e la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

En la adecuación de la norma invocada y al no cumplirse con los requisitos previos producidos en los Artículos 7 y 9 del documento Constitutivo plenamente trascritos, se determina que se produjo la Asamblea vulnerando tales dispositivos. Y así queda plenamente determinado.

Ante este escenario, se toman como ciertos los instrumentos anexos al libelo y los que corren inserto a los folios 60 al 68 ambos inclusive al no ser impugnados, tachados o desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.

En consecuencia, se concluye que la demanda que inició esta acción DEBE PROSPERAR, en conformidad con los Artículos: 12 del Código de Procedimiento Civil, 29 del Decreto con Rango de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en consonancia con el los Artículo 7 y 9 del Acta

Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa V.d.B. 2021 R.L. Y así también se determina y decide.

- III -

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