Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.777, domiciliada en Bejuca, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

C.C.R.G. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.216 y 57.200, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

RORAIMA E.M. y M.R.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.444.330 y V-3.051.729, respectivamente, domiciliados en Bejuma Estado Carabobo

MOTIVO.-

TERCERIA

EXPEDIENTE: 10.581.-

Las abogadas C.R.G. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, apoderadas judiciales de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, presentó un escrito contentivo de Tercería, en el juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana RORAIMA E.M. contra el ciudadano M.R.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de Julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda de Tercería, de cuya decisión apeló el 14 de Julio de 2010, la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de Julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de agosto de 2010, bajo el No. 10.581, y el curso de Ley.

Consta igualmente que en fecha 30 de septiembre de 2010, las abogadas C.R.G. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes; asimismo consta que el abogado L.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.065, en su carácter de co-apoderado judicial del codemandado, ciudadano M.R.L.P., presentó escrito de observaciones; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de la demanda, presentado el 07 de julio de 2010, por las abogadas C.R.G. y RAISHA GROOSCORS, apoderadas judiciales de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, en el cual se lee:

    DE LOS HECHOS

    Cursa por ante ese Tribunal una demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana Roraima E.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de , identidad N V- 5.444.330 y de este domicilio en contra del ciudadano M.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.051.729, divorciado y domiciliado en Bejuma, estado Carabobo ( EXPEDIENTE 22.084) en el cual se cita como bienes propios de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos antes mencionados, un bien que adquirió muestra mandante del ciudadano M.R.L.P. (quien vendió a nombre propio y de la sociedad conyugal), según documento autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma, estado Carabobo, el veinticinco (25) de noviembre del año 2009, bajo el número 78, Tomo XXIX de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (anexamos marcado "C") y el cual no ha podido registrar porque existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, lo cual afecta su libertad de propiedad y libre disposición sobre el mismo. Este inmueble lo adquirió nuestra poderdante como pago de obligaciones dineraria que mantenía con ella, la comunidad conyugal, representada en dicho acto por el ciudadano M.R.L.P. y actuando conjuntamente por mandato de su entonces cónyuge, ciudadana Roraima E.M., igualmente identificada, por lo que, nuestra aquí representada, luego de revisar los documentos que demuestran la titularidad del inmueble vendídole, aceptó la operación para saldar las obligaciones de pago pendientes. Los documentos revisados por la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE son: A)- El inmueble lo adquirió de sus padres por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el N° 807 de los Libros de autenticaciones. B)- El ciudadano, M.R.L., antes identificado, evacuó ante el Juzgado del Distrito Bejuma, un Título Supletorio el cual fue declarado título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus expensas e identificadas en el mismo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el 19 de noviembre de 1991 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo en fecha siete (7) de febrero del año 1994, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 1994. C)- El documento otorgado el 25 de noviembre del año 2009, bajo el N° 78, Tomo XXIX, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo; en ejecución de un acuerdo celebrado en documento privado, el cual se encuentra anexo al documento Notariado de venta, cuya operación se realizó durante la vigencia plena de dicha comunidad conyugal, a favor de nuestra mandante, actuando el vendedor en su propio nombre y en el de la ciudadana Roraima E.M., mediante poder general de administración y disposición que le otorgó la antes identificada ciudadana Roraima E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.330 y con domicilio en Bejuma, instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, Nirgua el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 16, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1998. El bien objeto de la venta esta integrada por una casa construida en un terreno de su propiedad.... (Sic),...." de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) adquirido originalmente por donación a través de la formalidad de compra-venta de mis padres para mi patrimonio personal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con la avenida plaza, que es su frente. Sur; con solar de casa o inmueble de C.P., hoy día de sus sucesores. Este; con inmueble que es ó fue de E.B. y L.T.. Oeste; con inmueble que es ó fue de C.L.. Acompañamos en original….marcado "II", el documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el N° 807 de los Libros de autenticaciones, marcado "III" El Título Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo en fecha siete (7) de febrero del ario 1994, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 1994 y marcado "IV", el poder general de administración y disposición que le otorgó la ciudadana Roraima E.M., antes identificada, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, Nirgua el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 16, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1998

    DEL DERECHO Y DE LA PROCEDENCIA DE LA TERCERÍA Ciudadana Juez, la tercería es una vía idónea para lograr la tutela de los derechos de quien no es parte en un proceso judicial sobre el cual se ha dictado una medida cautelar que afecta sus derechos e intereses. En este sentido la Doctrina ha agrupado a la tercería en tres (3) tipos de derecho, tercería de dominio, de mejor derecho, y concurrente. La tercería de mejor derecho es la que invocamos en el presente caso, también denominada de derecho preferente, alegado cuando se ostenta derechos preferentes sobre bienes demandados o afectados por medida. Su objeto es satisfacer los derechos con preferencia a la demandante. En este orden, el artículo 370 del código de procedimiento civil en su ordinal primero, contempla la posibilidad de intervención de terceros en el proceso cuando establece: Artículo 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…".

    DEL PETITORIO

    Por todas las razones antes expuestas, acudimos en nombre de nuestra poderdante, ante su competente autoridad A FIN DE DEMANDAR EN TERCERÍA COMO EN EFECTO LO HACEMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal primero y 371 del código de procedimiento civil, fundamentando dicha demanda por tercería, en la afectación de nuestra poderdante, por la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre un bien incluido en una demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana Roraima E.M.,…. en contra del ciudadano M.R.L.P., … (EXPEDIENTE 22.084) el cual se lleva por ante este Tribunal, donde no solo es afectada por la medida sino que se le está implícitamente desconociendo su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, del cual nuestra poderdante está en posesión del mismo sin ninguna objeción sobre dicha propiedad. BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE,…; y su propiedad afectada por dicha acción, es de las siguientes características: Una casa construida en un terreno propio, de doscientos ochenta metros cuadrados ( 280 mts2) ubicada en la avenida Plaza, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; con la avenida plaza, que es su frente. Sur; con solar de casa o inmueble de C.P., hoy día de sus sucesores. Este; con inmueble que es o fue de E.B. y L.T.. Oeste; con inmueble que es ó fue de R.C.L.. Es importante resaltar que incluir en la partición de bienes un inmueble que había sido comprometido para pagar obligaciones pendientes a nuestra mandante, como de la comunidad conyugal, es complicar una partición que se ha podido solventar amistosamente e incluso se ordena estampar una medida de prohibición de enajenar y gravar para impedir que se obtenga una garantía justa para restablecer el derecho de nuestra mandataria, pues fue otorgado con un poder legal con instrucciones claras y legítimamente otorgado. Por todo lo antes dicho, siguiendo instrucciones de nuestra mandante, DEMANDAMOS a la ciudadana Roraima E.M.,…; demandante en la vía principal a que admita el derecho de propiedad de BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE,…, sobre el inmueble en referencia, que le vendió el ciudadano M.R.L.P.,… y en consecuencia convenga en solicitar ante este Tribunal a que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de nuestra mandante y el cual fue identificado supra, igualmente, demandamos,… al ciudadano M.L.P., …y demandado en vía principal en que convenga y reconozca como cierta la venta de dicho inmueble, realizada en sucesivos documentos. De no reconocerlos, solicitamos… a ello sean condenados con la correspondiente condenatoria en costas. Igualmente pedimos a usted, ciudadana Juez, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble antes identificado, para lograr protocolizar el documento otorgado a su favor pues le causa, … en su libre circulación inmobiliaria, impidiéndole vender el mismo, con severas pérdidas y perjuicios para su patrimonio….

    Así mismo demandamos, … a la demandante del juicio principal, Sra. Roraima E.M. …como causante directa de un DAÑO Y PERJUICIO, que su temeraria acción ha afectado a nuestra poderdante con esta medida, no solo por no poder ejercer a cabalidad su derecho de propietaria, registrando dicha venta en el Registro Inmobiliario, sino que además perdió una negociación pactada a efectuarse, dicho registro, en fecha posterior al registro de su venta original, donde la misma ahora por estas circunstancias, fue cancelada, causándole un daño de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000) por cláusula penal y, un perjuicio, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000) por eventual utilidad a derivarse en dicha operación de venta; por lo que demandamos la cancelación de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES( Bs.275.000) por Daños y Perjuicios, que oportunamente demostraremos.

    Por todos lo antes expuesto, solicitamos del Tribunal, que el supuesto caso de no ser convenido así, por las parte aquí demandadas en Tercería, se proceda a su condenatoria, con todos las accesorias pertinentes, entre esta las Costas del Proceso y sus respectivas INDEXACIONES.

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) lo cual equivale actualmente a CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS...

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Vista la anterior demanda por TERCERÍA, presentada por las abogados C.R.G. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.216 y 57.200 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.248.777 y de este domicilio; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. H.R. de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

    La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

    Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de TERCERÍA que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:

    Los artículos 370 y 371, ambos de nuestra Ley Adjetiva Civil, regula lo concerniente a la Intervención de Terceros, en los términos siguientes:

    …Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

    …(Omissis)…

    …Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…

    Dichos artículos consagran la posibilidad para el tercero de intervenir mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y de cuya demanda, en su oportunidad, se pasará copia a las partes; por otra parte, de un análisis efectuado a las referidas disposiciones, se observa que estas establecen causales de manera expresas y taxativas de intervención, así tenemos, concretamente el ordinal 1°, señala: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo titulo. En el caso de autos, esta es la norma invocada por la demandante en tercería, manifestando tener un derecho proferente al de la demandante en el juicio principal, pero acompañando como instrumento fundamental de su pretensión un instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de de Bejuma Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 78, tomo XXIX.

    Por su parte el artículo 1924 del Código Civil, señala:

    Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO, por lo que, la demanda así planteada, forzosamente debe declarase inadmisible, como en efecto será declarada en el dispositivo del presente fallo.

    En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:

    INADMISIBLE la demanda presentada por las abogados C.R.G. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.216 y 57.200 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE…”

  3. Diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 12/07/2010.

  4. Auto dictado el 20 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la Apelación que corre inserta en el folio (26) interpuesta por la Abogada en ejercicio RAISHA GROOSCORS BONAGURO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.200 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 12 de Julio del 2.010, y que corre inserta a los folios (22, 23, 24 y 25), se oye en AMBOS EFECTOS dicha Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial…

  5. Escrito de Informes presentado en esta Alzada por las abogadas C.R.G. y RAISHA GROOSCORS, apoderadas judiciales de la demandante en tercería, en el cual se lee:

    …Con todo respeto, ciudadano Juez, al revisar la decisión recurrida, podemos constatar claramente, que ha habido un error de interpretación por parte de la Juzgadora A-Quo, en relación a la norma en que fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la Tercería propuesta, al confundir las figuras de TERCERO PROCESAL y TERCERO CONTRACTUAL; ya que la figura del Tercero, no se puede enmarcar dentro de una concepción unidireccional, al tenerse la misma con un solo sentido o comprensión, cuando la situación del Tercero tiene diversas vertientes, pues no es lo mismo, la oposición de un derecho personal frente a terceros, que la intervención por vía de tercería en un proceso, para que alguien que no es parte en un juicio, pueda defender sus derechos.

    …esta Superioridad puede enervar la declaratoria del Tribunal A-Quo de restringir a nuestra representada, el acceso a los medios procesales ordinarios idóneos para hacer valer su derecho frente a las partes del Juicio de Partición de Bienes de una Comunidad Conyugal, donde la demandante pretende que forme parte del caudal de bienes objeto de partición, un bien inmueble que le fue vendido a nuestra representada, por ella y el demandado, quién para ese momento era el cónyuge de la accionante. Es decir, el bien de nuestra mandante, fue desincorporado de esa Sociedad Conyugal antes del Divorcio.

    Por lo tanto, bastaba a la Juez esta simple comprobación con los documentos que se presentaron en la interposición de la tercería, para darse cuenta, que el bien inmueble en cuestión ya no pertenecía a la demandante; pero ésta interpretó la situación, no en forma garantista, si no restrictiva, inadmitiendo, sin permitir el contradictorio …

    ….Es decir, nuestra mandante NO ES UNA TERCERA EN RELACIÓN A LAS PARTES DEL JUICIO, POR LO TANTO, NO SE APLICA LA NORMA EN QUE FUNDAMENTA LA JUEZ RECURRIDA LA INADMISIBILIDAD DE SU INTERVENCIÓN COMO TERCERA, YA QUE NUESTRA MANDANTE NO LE ESTA OPONIENDO SU DERECHO DE PROPIEDAD A UNOS TERCEROS, SINO DIRECTAMENTE A SUS VENDEDORES.

    Ahora, distinto fuese, si nuestra mandante le opusiera su derecho de propiedad a otras personas en un juicio, donde tenga injerencia el bien inmueble descrito en las actas procesales, que no son sus vendedores; allí si le daríamos la razón a la Juez de Primera Instancia, pues ese derecho de propiedad entonces, si no sería oponible a terceros, como lo establece la n.d.A. 1924 del Código Civil Venezolano, en la que se apoyó la Juzgadora recurrida erradamente, para inadmitir la Tercería por contraria a la ley. Pero es muy claro , que en este caso, como ya lo señalamos, se le opone un derecho NO A TERCEROS, SINO A SUS VENDEDORES, CON QUIEN SE CREÓ EL VINCULO DIRECTO CONTRACTUAL BILATERAL EN LA NEGOCIACIÓN DE VENTA.

    …se entiende que no hubo mala fe en la decisión, pero si hubo un error de interpretación, que estaría ocasionando la conculcación de los derechos de defensa y debido proceso de nuestra representada.

    …Pero en nuestro caso, no hay otra persona que haya adquirido el inmueble o un derecho legalmente establecido - como puede ser un Comodato, hipoteca, derecho de servidumbre - para oponerse un derecho de propiedad anterior no protocolizado en el Registro Inmobiliario con la formalidad de ley, solo para estos efectos, porque la ley en el tan comentado artículo 1.924 del Código Civil, privilegia al nuevo titular de un derecho sobre el inmueble, que haya cumplido primero las formalidades de ley. No hay en el derecho nacional, ninguna norma que señale que por el hecho de no hacerlo de esa manera - en el Registro Inmobiliario -pierde el derecho de propiedad adquirido en una operación de compra venta efectuada, por cualquier vía, incluso por simple operación por documento privado; …

    …. Ahora, cuando nos estamos refiriendo a la tradición, bien sabemos que la venta de un inmueble, ocurre con el otorgamiento del instrumento o documento de venta. Así observamos, el artículo 1488:…

    Es una norma contenida en el mismo Código Civil, que regula la operación de venta, donde solo se exige un otorgamiento de dicha venta. Claro que está entendido por ley, que se debe llevar al Registro Inmobiliario, para que no ocurra la situación de privilegiar a los que logren otros derechos sobre el inmueble, cumpliendo con las formalidades de ley; pues no hacerlo trae las consecuencias del mencionado artículo 1.924 del Código Civil, por lo que es muy común las ESTAFAS que se suceden con venta por documentos Notariados...pero nunca se pierde el derecho de propiedad, frente a sus vendedores, en todo caso no es oponible a TERCERO.. .repetimos... oponible a TERCERO CONTRACTUAL….

    En el asunto que aquí se ventila, no hay ese TERCERO a quien no se le puede oponer esta venta, por lo tanto es claro lo errado de la interpretación de la Juez A-Quo.

    Igualmente, entre la parte vendedora - Ciudadanos, M.L.P. y Roraima E.M. - y la parte compradora (Briza.D.V.B.) no existe ningún TERCERO a quien se le esté oponiendo la condición de propietaria. Este es la calidad del TERCERO CONTRACTUAL en una compra-venta, a que alude el referido artículo 1.924 del Código Civil, y es una situación que al presentarse en vía jurisdiccional, la causa debe sustanciarse y posteriormente después de examinarse bien el caso, entre lo libelado y la argumentación de la contra parte, y su fase probatoria, deberá decidirse de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    Esto no puede decidirse en la ADMISIÓN del libelo, donde se violan todos los derechos, entre ellos: El derecho a la propiedad, derecho a la defensa y el debido proceso. Pensarlo distinto es como aceptar de antemano - en la admisión -una posición del Juez sin sustanciar la causa, declarando a una de las partes de una manera u otra, es decir declarando CON LUGAR ó SIN LUGAR, o bien CONDENANDO sin sustanciar la causa, porque un articulo determinado le señale una hipótesis a aplicar, pero que la misma no es para la admisión.

    En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece consideraciones para la admisión, en que se basó la ciudadana Juez; y para declarar la "INADMISIÓN" de la ACCIÓN DE TERCERÍA establece que la misma se admitirá sino es contraria: a). Al ORDEN PUBLICO, b) A las BUENAS COSTUMBRES, o c ) A alguna DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.

    Las normas que puedan vulnerar un derecho, hay que interpretarlas en un sentido restringido y no AMPLIO, como se hizo en este caso; …

    ….En la causal en que la ciudadana Juez, fundamento su INADMISIÓN, resultó la tercera, es decir,..."ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY". Esto ha de significar una disposición normativa "EXPRESA", que prohiba directa o indirectamente su admisión,…

    …Es de esta manera como comprendemos la actuación del Juez en el uso de la discrecionalidad rígida, establecida por una norma, donde es de sumo cuidado su aplicación, que en todo caso implica una interpretación restrictiva ("disposición EXPRESA de la ley."), que implica NO NEGAR por simple interpretación el Derecho natural consagrado en nuestra Constitución, de ACCESO A LA JUSTICIA….

    …En el caso …las causales de INADMISIBILIDAD son de sentido restringidos, de aplicarse así como aquí se aplicó, se estaría SENTENCIANDO la causa antes de sustanciar la misma, y negándole a las partes el derecho a la defensa - por lo menos - esto sería absurdo; y más absurdo cuando se aplica en sentido amplio y con una interpretación completamente errada. Esto sería el exterminio de la finalidad de la FUNCIÓN JURISDICCIONAL... y fin del DEBIDO PROCESO...ó fin del Estado de Derecho, y esto no es capricho de nosotras, es un asunto sumamente grave.

    Para ilustrar más, el artículo 379 ejusdem, si contiene una causal específica para NO ADMITIR la TERCERÍA PROCESAL, y así expresa:... "el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención". Y en este caso, hemos demostrado fehacientemente el interés de mi representada, para intervenir como TERCERO PROCESAL para defender su derecho de propiedad sobre un inmueble de su particular propiedad, que está siendo involucrado en una PARTCION DE COMUNIDAD COYUGAL por la demandante del juicio principal, ciudadana Roraima E.M., quien aparece a su vez ser representada por su ex cónyuge - mediante poder de administración y disposición vigente - en dicha operación de venta de dicho inmueble; por lo que ambos ex cónyuges (demandante y demandado en el juicio principal) fueron los vendedores del inmueble propiedad de nuestra representada BRIZAIDA BELMONTE, y en ningún caso la demandante en el juicio principal es algún TERCERO, como pareciera erróneamente establecer la recurrida.

    Como conclusión final, podemos destacar, que lamentablemente en el campo JURISDICCIONAL, no existe… la llamada AUTOTUTELA, donde a petición de parte ó de oficio, se puede corregir los errores. No existiendo tal institución, en el mundo jurisdiccional, se debe tener más cuidado en emitir una decisión tan simplista e ilógica como la aquí impugnada, porque después ocurre con estos errores, una inobservancia a principios de la CELERIDAD y el de la ECONOMÍA PROCESAL, entre otros, porque estos errados criterios se mantienen a costa de la razón, sin tomar en cuenta los daños a ocasionar con esa ANTIJURÍDICA decisión, que a veces es protegida, pensando que la situación así producida se queda igual, porque no se iría al Tribunal Supremo de Justicia. Pero, si en el campo jurisdiccional, existiera esta autotutela, si pudiera ser más probable que a petición de parte con un razonado fundamento - que convenza a la misma juez de haber cometido un error - en estos casos el juez pudiera hacer la debida corrección. Pero en el campo Jurisdiccional, no existe esta institución, de LA AUTOTUTELA, propia de los Órganos ADMINISTRATIVOS, por lo que se debe tener mucho cuidado al tomar una decisión que cree derechos subjetivos a alguna de las partes.

    Con esta impugnada decisión, entonces, se está causando un gran perjuicio, cometiéndose así una severa injusticia y afectándose el DERECHO A LA DEFENSA y en sí mismo el DEBIDO PROCESO.

    Por ello, no se debe confundir un tercero contractual - que ni aquí se puede aplicar porque no existe tal tercero en este caso - con un TERCERO PROCESAL; nuestra TERCERÍA es una TERCERÍA PROCESAL.

    Finalmente, con estas reflexiones fundamentamos la impugnación a la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Carabobo, de fecha 12 de julio del año 2010, esperando que después de la debida sustanciación sea declarada CON LUGAR, ordenándose admitir la misma, con todos los pronunciamientos de ley.

  6. Escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado L.R.O.B., en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.R.L.P., en el cual se lee:

    …Por instrucciones precisas de nuestro representado, queremos expresar nuestra TOTAL CONFORMIDAD con el contenido expresado sobre el fondo del asunto; creemos que el tribunal de la impugnada decisión, mal interpreto la norma aplicada, al no admitir, la TERCERÍA PROCESAL incoada - por lo demás - con legitima y legal razón, por cuanto está planteando la TERCERISTA que se le respete su sagrado derecho a la plena propiedad que hoy ostenta de un inmueble implicado en una demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal. Nosotros así lo hemos reconocido en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA principal, y aquí en esta incidencia de la TERCERÍA también por justicia y honestidad la reconocemos sin condición alguna; nuestro representado en su propio nombre, y en nombre y representación de su ex cónyuges - por el poder de DISPOSICIÓN que le otorgara para tales fines y que consta en auto - le vendió a la ciudadana BRIZAIDA BELMONTE dicho inmueble en forma plena e irrevocable. Y tiene derecho a defender su propiedad, que nuestro representado no cuestiona en ningún momento, y basado en ese derecho, la ya antes mencionada ciudadana está recurriendo en TERCERÍA, que se le debe respetar, y si fuera impugnada dicha venta por alguna razón, debiera oponerla la parte que se estime con derecho para ello y nunca el mismo Tribunal, que también en esta relación procesal es un TERCERO, pero un TERCERO DE BUENA FE, imparcial y objetivo y diferente a las DOS partes principales del proceso - como los son la DEMANDANTE y el DEMANDADO - y en ningún momento puede este TERCERO DE BUENA FE suplirle la defensa y decidir la misma a favor de una parte que teniendo interés en su INADMISIBILIDAD no lo llegó a objetar; en todo caso no es una decisión adecuada al caso, pues al ser ésta mal interpretada, se mal aplicó, porque no estamos frente a la valoración de un tercero contractual, como bien sería si otra persona diferente a ambos vendedores y a la compradora - hoy Tercerista- donde esta otra persona fuese igualmente compradora y hubiese registrado dicha venta primero en el Registro Inmobiliario competente, en esta relación contractual este sería un TERCERO a quien por ley no se le puede oponer, salvo caso de complicidad en fraude o estafa. Este es el tipo de TERCERO a quien se refiere la norma aplicada - artículo 1924 del Código Civil - por el Tribunal de la recurrida; no y nunca al TERCERO procesal.

    Mi representado, aquí también demandado en Tercería, siente con esta demanda una vergüenza y un tremendo dolor moral, al sentirse - sin serlo - defraudando a una persona como la accionante en Tercería, que los ayudó a conseguir el dinero, para enfrentar un proceso penal y otras incidencias del hermano de la accionante principal Roraima E.M.. Este inmueble se vendió a la hoy TERCERA, para cancelarle deudas comprometidas para necesidades familiares de la Sra. Roraima E.M., y fue así convenido con ella, en la necesidad de hacer la venta para cubrir estas deudas y otras que poseía la comunidad, a pesar de que este inmueble adquirido dentro del matrimonio, ha sido un bien propio y personal de nuestro representado…, donado por sus padres bajo la figura acostumbrada para entonces y aún en estos momentos, de la compra venta, todo esto se evidencia de los documentos anexo a la demanda de Tercería, …nuestro representado accedió a disponer de su bien propio para cancelar estas agobiantes deudas. Pero nunca pensó que su ex cónyuges - posiblemente al no observar que la venta de dicho inmueble no estaba aun inscrita en el Registro Inmobiliario - pudiera recurrir a esta vía desconociendo la misma, aunque solo lo ha hecho en el libelo y ha callado absolutamente en el resto del proceso principal ya muy avanzado, y aún en esta demanda de Tercería que nada ha dicho, ni siquiera en INFORMES por esta Superioridad y menos se piensa en las OBSERVACIONES, que hoy nosotros estamos realizando con este escrito. Por todo esto, no entendemos la conducta de la recurrida, que estaría supliendo -aunque erradamente e ilegalmente - la defensa de los demandados en Tercería, que no somos terceros contractuales, sino PARTE VENDEDORA, pero si tenemos la condición de DEMANDADOS en esta TERCERÍA PROCESAL.

    Por otro lado, en relación con la causal del artículo 370 del C.P.C, si existe un derecho preferente al del DEMANDANTE, pero más que eso, existe un derecho - si se quiere único - co otorgado por las partes (Demandante y demandado) del juicio principal, de propiedad sobre dicho inmueble, porque ambos vendieron a la accionante por TERCERÍA Briza.B., uno directamente en su nombre y la otra a través de un poder de disposición, perfectamente legal; así mismo, tiene un derecho fundamentado a la TERCERÍA, cuando sostiene y hasta demuestra con documento público, que es suyo dicho inmueble (Artículo 370,1... "; o que son suyos los bienes demandados...") Ahora bien, lo que si tenemos que objetar de esta TERCERÍA, es que nuestro representado figure como co demandado, en algo donde él no se opone ni tiene objeciones a su derecho de propiedad, él por seriedad, honestidad y justicia, no está involucrado en ningún oculto complot - aún cuando con razón así hoy lo esté suponiendo la TERCERIANTE - para desconocerle a la Sra. BRIZAIDA BELMONTE, su derecho de propiedad; pero este asunto ya corresponde a ser ventilado en el fondo, con la sustanciación de esta TERCERÍA, por cuanto no es tema para la admisión, sino para el fondo de esta acción de Tercería procesal y por lo tanto inoportuno su planteamiento y fundamentación…

SEGUNDA

Las abogadas C.R.G. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, apoderadas judiciales de la parte accionante, ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, alegan que interponen la tercería, contra los ciudadanos RORAIMA E.M. y M.R.L., en virtud del juicio de partición de bienes que incoara la ciudadana RORAIMA E.M. contra el ciudadano M.R.L., el cual cita como bienes propios de la comunidad conyugal que mantuvieron lo referidos ciudadanos, sobre un bien que adquirió su mandante del ciudadano M.R.L.P., por venta que éste le hiciera en nombre propio y de la sociedad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, el 25 de noviembre de 2009, bajo el N° 78, Tomo 29, el cual no ha podido registrar porque existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, lo cual afecta su libertad de propiedad y libre disposición del bien; y que por ser la tercería la vía idónea para lograr la tutela de los derechos de quien no es parte en un proceso judicial sobre el cual se ha dictado una medida cautelar que afecta sus derechos e intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1°, y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señala que nuestro ordenamiento jurídico contempla que la compra venta es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes y que tal consentimiento se patentiza en el documento notariado; por lo tanto el inmueble en cuestión no es un bien objeto de partición, ya que no pertenece a la sociedad conyugal de las partes, dado que ambos cónyuges declararon su voluntad real de desincorporar dicho bien de la sociedad conyugal que tenían constituida, al traspasarle a un tercero la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble, aunque, no se haya podido registrar; se constituye en la adquirente derechos legítimos, ya que la venta fue perfecta entre las partes; mal puede la demandante de esta causa, pretender ahora, que el bien sea objeto de partición cuando incluso, ya se recibió el precio de venta por la transmisión del mismo; por lo que, solicita que la co demandada BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE admita el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, y convenga en solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble, y que el ciudadano M.L.P., convenga y reconozca como cierta la venta de dicho inmueble, y se les condene en costas; y que en el caso de no reconocerle los derechos a su representada; solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, para lograr protocolizar el documento otorgado a su favor, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) lo cual equivale actualmente a CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada, las precitadas abogadas C.R.G. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, al fundamentar su apelación señalan que, en la decisión recurrida, ha habido un error de interpretación, en relación a la norma en que fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la Tercería propuesta, al confundir las figuras de tercero procesal y tercero contractual; ya que la figura del Tercero, no se puede enmarcar dentro de una concepción unidireccional, al tenerse la misma con un solo sentido o comprensión, cuando la situación del Tercero tiene diversas vertientes, pues no es lo mismo, la oposición de un derecho personal frente a terceros, que la intervención por vía de tercería en un proceso, para que alguien que no es parte en un juicio, pueda defender sus derechos; que de la comprobación de los documentos que se presentaron en la interposición de la tercería, se evidencia, que el bien inmueble en cuestión ya no pertenecía a la demandante; aducen que la demandante, no es una tercera en relación a las partes del juicio, por lo tanto, no se aplica la norma en que fundamenta la juez recurrida la inadmisibilidad de su intervención como tercera, ya que su mandante no le esta oponiendo su derecho de propiedad a unos terceros, sino directamente a sus vendedores; distinto es que su mandante le opusiera su derecho de propiedad a otras personas en un juicio, donde tenga injerencia el bien inmueble descrito en las actas procesales, que no son sus vendedores; allí si le daríamos la razón a la Juez de Primera Instancia, pues ese derecho de propiedad entonces, si no sería oponible a terceros, como lo establece la n.d.A. 1924 del Código Civil Venezolano, en la que se apoyó la Juzgadora recurrida erradamente, para inadmitir la Tercería por contraria a la ley; en el presente caso, se le opone un derecho no a terceros, sino a sus vendedores, con quien se creó el vinculo directo contractual bilateral en la negociación de venta; se entiende que no hubo mala fe en la decisión, pero si hubo un error de interpretación, que estaría ocasionando la conculcación de los derechos de defensa y debido proceso de su representada.

Continúan señalando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisión de la demanda, las cuales son de sentido restringidos, que el artículo 379 ejusdem, si contiene una causal específica para no admitir la tercería procesal, y en caso de autos se ha demostrado fehacientemente el interés de su representada, para intervenir como tercero procesal para defender su derecho de propiedad sobre un inmueble de su particular propiedad, que está siendo involucrado en una partición de comunidad conyugal por la demandante del juicio principal, ciudadana RORAIMA E.M., quien aparece a su vez ser representada por su ex cónyuge, mediante poder de administración y disposición vigente, en dicha operación de venta de dicho inmueble; por lo que ambos ex cónyuges (demandante y demandado en el juicio principal) fueron los vendedores del inmueble propiedad de su representada BRIZAIDA BELMONTE, y en ningún caso la demandante en el juicio principal es algún tercero, como pareciera erróneamente establecer la recurrida, que la decisión impugnada le está causando un gran perjuicio a su representada con lo cual se le conculcan el derecho a la defensa y el debido proceso; que por ello, no se debe confundir un tercero contractual, ni se puede aplicar porque no existe tal tercero en este caso, con un tercero procesal; por cuanto la tercería es una tercería procesal; finalmente solicitan que la decisión impugnada sea revocada y declarada con lugar la apelación interpuesta, ordenándose admitir la misma, con todos los pronunciamientos de ley.

Por otra parte, en el escrito de observaciones presentado por el abogado L.O.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.L.P., codemandado, en el cual expresa total conformidad con el contenido del fondo del asunto; que el Tribunal “a-quo” en su decisión mal interpreto la norma aplicada, al no admitir, la tercería procesal incoada, con legitima y legal razón, por cuanto la tercerista solicita se le respete su sagrado derecho a la plena propiedad que hoy ostenta de un inmueble implicado en una demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal, y así lo ha reconocido en la contestación de la demanda principal, y en esta incidencia de la tercería también por justicia y honestidad la reconocen sin condición alguna; ya que su representado vendió en su propio nombre, y en nombre y representación de su ex cónyuges, por poder de disposición que le otorgara para tales fines y que consta en auto, a la ciudadana BRIZAIDA BELMONTE dicho inmueble en forma plena e irrevocable, por lo cual tiene derecho a defender su propiedad, y en el presente cado se mal interpretó y se mal aplicó la norma con la cual se fundamentó la Juez “a-quo” para inadmitir la demanda, porque no estamos frente a la valoración de un tercero contractual, como bien sería si otra persona diferente a ambos vendedores y a la compradora - hoy Tercerista- donde esta otra persona fuese igualmente compradora y hubiese registrado dicha venta primero en el Registro Inmobiliario competente, en esta relación contractual este sería un tercero a quien por ley no se le puede oponer, salvo caso de complicidad en fraude o estafa. Este es el tipo de tercero a quien se refiere la norma aplicada - artículo 1924 del Código Civil - por el Tribunal de la recurrida; no y nunca al tercero procesal.

Asimismo señala que, en relación con la causal del artículo 370 del C.P.C, si existe un derecho preferente al del demandante, pero más que eso, existe un derecho - si se quiere único - co otorgado por las partes (Demandante y demandado) del juicio principal, de propiedad sobre dicho inmueble, porque ambos vendieron a la accionante por TERCERÍA BRIZAIDA BELMONTE, uno directamente en su nombre y la otra a través de un poder de disposición, perfectamente legal; así mismo, tiene un derecho fundamentado a la tercería, cuando sostiene y hasta demuestra con documento público, que es suyo dicho inmueble (Artículo 370,1... "; o que son suyos los bienes demandados...") Ahora bien, lo que si tenemos que objetar de esta tercería, es que su representado figure como co demandado, en algo donde él no se opone ni tiene objeciones a su derecho de propiedad, él por seriedad, honestidad y justicia, no está involucrado en ningún oculto complot - aún cuando con razón así hoy lo esté suponiendo la terceriante - para desconocerle a la Sra. BRIZAIDA BELMONTE, su derecho de propiedad; pero este asunto ya corresponde a ser ventilado en el fondo, con la sustanciación de esta tercería, por cuanto no es tema para la admisión, sino para el fondo de esta acción de Tercería procesal y por lo tanto inoportuno su planteamiento y fundamentación.

La Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem; vale señalar que, siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el actor debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad.

En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería. En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo afirma el autor ROMÁN DUQUE CORREDOR (APUNTACIONES SOBRE EL P.C.O., Tomo II, 1999, 62-63):

…no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones

.

Ese mismo autor, sobre la naturaleza de los derechos que se alegan en una y otra pretensión, afirmó que deben ser compatibles y no diversas:

Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto a procedimiento interdictal, por que la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio…

.

En este sentido se observa, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:

Los terceros podrán intervenir… 1º cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos…

De ordinal anteriormente transcrito, se desprende la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.

En relación a la tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél

En cuanto a la tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.

En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, estableció una clasificación en lo que respecta a la intervención de terceros, prevista en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

…Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.

La doctrina también suele a.u.c. tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos, aquí mencionados, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión…

El autor patrio H.B.L., en su obra PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala que la tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”

En la tercería de mejor derecho o preferente, lo que se persigue es relegar la pretensión del actor en el juicio principal, alegando el tercero su mejor derecho. Esa precedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su acreencia, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, característica que obliga a la acumulación de ambos juicios para que se pronuncie un solo fallo que los comprenda. La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero, como en el caso de acreedor hipotecario de primer grado que interviene en el juicio principal de ejecución de hipoteca propuesto por el acreedor hipotecario de segundo grado, para hacer valer su derecho preferente.

La característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, está reflejada en que los terceros que proponen la acción, aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción de su crédito.

Siendo los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería ex artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados, y que ante tales presupuesto de admisibilidad de la tercería, como es sabido toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, como ya se mencionó, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, las abogadas C.R. y RAISHA GROOSCORS, apoderadas judiciales de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, en su escrito libelar señalan que interponen la tercería de mejor derecho o preferente, en el juicio de partición de bienes, demandando a los ciudadanos RORAIMA E.M. (demandante) y M.R.L.P. (demandado) (en el juicio principal), indicando que tiene mejor derecho o privilegios sobre el bien inmueble demandado, acompañando con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

  1. Original de documento de venta en el cual, los ciudadanos R.C.L. y R.D.L., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.R.L., un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicado en Jurisdicción del Distrito Bejuma del estado Carabobo, el cual fue protocolizado por ante Ofician Subalterna de Registro del Distrito Bejuca del Estado Carabobo el 07 de febrero de 1994, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo I.

  2. Original de Poder de Administración otorgado por la ciudadana RORAIMA E.M., a su cónyuge ciudadano M.R.L.P., debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 1998, bajo el N° 16, Protocolo Principal.

  3. Original de documento contentivo de convenio de compra venta del inmueble objeto de partición, suscrito por los ciudadanos M.L.P., en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana RORAIMA E.M., vendedores, y BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, compradora, tal como consta de documento privado de venta efectuado en fecha 25 de mayo de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuca del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2009, bajo el N° 78, Tomo XXIX.

Los anteriores documentos los aprecia este Sentenciador in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Observándose tanto del libelo de la demanda, como de los documentos acompañados y apreciados por este Sentenciador, in limine litis, que la tercera interveniniete, además de cumplir con los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aportó elementos probatorios para sustentar su alegato de poseer mejor derecho o el derecho preferente sobre el bien inmueble; más aún cuando el propio codemandado M.R.L.P., en su escrito de observaciones, presentado en esta Alzada, representado por el abogado L.R.O.B., señaló estar conforme con el contenido de la demanda, por haberle vendido a la accionante en tercería ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, el inmueble objeto de partición, con el consentimiento de su cónyuge, pues ésta le había conferido poder de administración, lo que abre la posibilidad de interpretación de que efectivamente la tercera interviniente posea un derecho preferente sobre el inmueble.

Asimismo es de observarse que, en el presente caso, no se aplica el artículo 1.924 del Código Civil, por cuanto la tercera interviniente no esta oponiendo el documento notariado ante un tercero ajeno a la causa, sino a sus vendedores, el cual tiene en apariencia pleno efecto jurídico entres las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

Por otra, parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

El auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 370, lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir… 1º cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos…”; debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 371, ejusdem; determinándose que no existe amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 ibidem, Y ASI SE DECIDE.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…

Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

Observando este Sentenciador, dado que la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto admitir la presente demanda por ejecución de hipoteca, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de tercería, incoada por las abogadas C.R.G. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, apoderadas judiciales de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE, contra los ciudadanos RORAIMA E.M. y M.R.L.P.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente acción de tercería, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio de 2010, por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE BELMONTE contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente acción de tercería, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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