Decisión nº 09-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8381

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana BRIZAIDA J.T.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.351, asistida por el abogado E.T.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.662, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Asignada por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 11 de marzo de 2009, se ordena reformular el recurso, lo cual fue efectuado el 12 de marzo de 2009, admitiéndose mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 28 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que acude a este órgano jurisdiccional a demandar la negativa del ente querellado a otorgarle el beneficio de jubilación según Oficio de 27 de octubre de 2008, emanado de la Presidenta de la Junta Liquidadora del C.N. de la Cultura designada por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante Gaceta Oficial Nº 38.979 del 23 de julio de 2008.

Que tal decisión incurre en grave violación de principios de derecho y la garantía de la seguridad jurídica inherente a las actuaciones de los órganos del poder público.

Que especial atención merece la afirmación de realizada en dicho oficio de que la Vicepresidencia de la República aprobó el plan de jubilación especial para los funcionarios del C.N. de la Cultura dentro de los parámetros señalados en el anexo.

Que el establecer un criterio relativo a la edad para lo cual no están facultados y rebajar los quince (15) años que exige el ordenamiento legal es ilegal, asumimos afirma que es ineficaz al no constar su publicación. Que igualmente actúan usurpando la atribución del Presidente de la República consagrada en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que el Decreto que delega atribuciones al Vicepresidente Ejecutivo, lo limita para conceder jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios. Es decir, si la delegación implica que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, no puede el delegado atribuirse una competencia que no le ha sido conferida.

Que el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, entre los requisitos establecidos para la procedencia de las jubilaciones especiales esta el que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación ordinaria y haber cumplido quince (15) años de servicio como límite mínimo. En consecuencia, no puede establecer un funcionario, distinto al Presidente de la República requisitos de edad para la jubilación y rebajar los quince (15) años que exige el ordenamiento legal a efecto de las jubilaciones especiales.

Que el acto administrativo que le niega la jubilación conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al conceder mediante las resoluciones números 139, 140 y 141 todas del 10 de febrero de 2009 jubilaciones especiales, a las ciudadanas E.A., R.G. y R.C., publicados en la Gaceta Oficial Nº 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, quienes estaban en igualdad de condiciones a ella. Jubilaciones que se otorgaron con fundamento en el Decreto Nº 6.042 con Fuerza y Rango de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38928 de fecha 12 de mayo de 2008.

Que al tener cuarenta y dos (42) años de edad y veinte (20) de servicios en la Administración Pública Nacional, se encuentra en situación análoga, semejante o de igualdad a los casos de las mencionadas ciudadanas, y al dársele un trato diferente se violó el derecho a la igualdad.

Finalmente solicitó se declare la “procedencia de la jubilación” requerida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestas por la querellante, en los siguientes términos:

Que la jubilación especial es una jubilación graciosa, que se concede en virtud del poder discrecional que tiene la Administración, poder que se configura como la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa, de apreciar los hechos y las circunstancias que motivan su decisión, en cada caso especifico, ajustándose a la norma y sin la existencia de vicios que puedan afectar dicha decisión, por lo que tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la Administración.

Que debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho. Mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo derecho antes de su otorgamiento.

Que en el caso de autos, vista la supresión y liquidación del C.N. de la Cultura, se tomó la decisión de elaborar un Plan de Jubilación Especial, el cual fue presentado ante la Vicepresidencia de la República, órgano delegado por el Ejecutivo Nacional, para aprobar mencionado beneficio, el cual fue aprobado para los funcionarios y trabajadores de ese Consejo, bajo los parámetros siguientes: a) Cuarenta y cinco (45) años de edad y b) Quince (15) años de servicio en la Administración Pública.

De allí que en la oportunidad en la cual la querellante solicitó acogerse a ese plan le fue negada al constatar que contaba con cuarenta y dos (42) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, lo que implicaba que no cumplía con los parámetros exigidos para el otorgamiento del beneficio.

Que el derecho a la igualdad se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, es decir, a aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, por lo que un trato desigual no puede per se ser calificado como discriminatorio, pues para ello debe verificarse si el trato desigual obedece o no a causales objetivas o razonables, y el otorgamiento del beneficio jubilatorio a favor de esas ciudadanas, las cuales no reunían todos los requisitos exigidos en el mencionado Plan de Jubilación, se debió a circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, perfectamente subsumible dentro de los supuestos del artículo 5, del instructivo arriba señalado, por razones de enfermedad o situaciones sociales graves.

Que la Vicepresidencia, actuando por habilitación expresa del Presidente de la República, aprobó el Plan de Jubilación Especial para sus funcionarios y trabajadores, con motivo de la liquidación y supresión del C.N. de la Cultura, de modo que bajo el carácter potestativo y discrecional que reviste tal modalidad, únicamente está supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 de la Ley del Estatuto le Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito que por ser materia de orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido debe señalarse que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; derecho que tiene que ser ejercido dentro de un determinado lapso, por lo que al no efectuarlo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y que obliga a realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, para evitar que opere la caducidad.

Esta institución fue prevista por el legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite de tiempo para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente Nº 03-0002 el 8 de abril de 2003, en la solicitud de revisión incoada por el ciudadano O.E.G.D.d. la sentencia que dictó, el 21 de noviembre de 2002, la Sala Electoral de este m.T. de la República donde señaló:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)’”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que integra los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, debiendo ser protegidos en su globalidad por los órganos jurisdiccionales, correspondiendo en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas, porque al ser los lapsos procesales elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, se convierten en garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, debiendo toda actuación estar supeditada a ellos.

Atendiendo lo expuesto se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación especial que efectuó la actora al Ministerio querellado.

Ahora bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Se desprende de esta norma que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, en el caso que nos ocupa se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a éste, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

Ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C., que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración

(negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, se evidencia a los autos que mediante Oficio JL-CONAC-885 de fecha 27 de octubre de 2008, cursante a los folios 12 al 15, le informan a la ciudadana BRIZAIDA TORRES, las razones por las cuales no es procedente el otorgamiento de la jubilación especial que solicitó a través de comunicación de fecha 23 de octubre de ese año, situación que se constituye como el hecho generador de la presente acción, y sólo fue hasta el 4 de marzo de 2009, cuando la recurrente acudió a la instancia jurisdiccional para ejercer la acción correspondiente, esto es, luego de que transcurrió un lapso mayor a los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conduce forzosamente a este Juzgado Superior a declarar inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRIZAIDA J.T.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.351, asistida por el abogado E.T.D., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS P.L.

En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 09-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS P.L.

Exp. Nº 8381

HLSL/ycp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR