Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 30 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-008541

Parte Demandante: B.A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.369.254 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte actora: M.G.G. y S.G.M. y K.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579, 83.091 y 10.549, respectivamente.

Parte Demandada: J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.093.

Apoderado Judicial de la parte demandada: M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.617

Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por intermedio de los abogados M.G.G. y S.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579 y 83.091, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.369.254 y de este domicilio, progenitora de la niña, contra el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.093, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de mayo de 2006, constante de 27 folios útiles y anexos.

Cursa diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado M.G.G., antes identificado, sustituye poder apud ata, reservándose su derecho en la abogada K.B..-

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibe del abogado M.G.G., escrito contentivo de la reforma parcial de la demanda.-

En fecha 19 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la apertura de un cuaderno de medidas.-

En fecha 30 de mayo de2006, la abogada K.B., solicita se cite al demandado.-

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se ordenó la apertura de la pieza Nº 2, la cual fue aperturada en esa misma fecha.-

En fecha 07 de junio de 2006, la abogada K.B., identificada a los autos solicitó se cite al demandado y se acuerden las medidas solicitadas.-

En fecha 07 de julio de 2006, presenta diligencia la abogada D.L., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que no tiene objeción que formular con respecto a la presente solicitud.-

Consta a lo largo de las actas que se realizaron las diligencias necesarias para la practica de la citación del demandado, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2006, presento diligencia la abogada M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.617, mediante la cual se da por citada en el presente juicio y al efecto consigna poder autenticado otorgado por el demandado, ciudadano J.R.A.M.. Por lo que consta que en fecha 27 de noviembre de 2006, la secretaria del despacho agregó a los autos la precitada diligencia, a fin de realizarse el acto conciliatorio.-

Siendo el día y la hora fijados se dio lugar al acto conciliatorio, estando presente ambas partes fueron instados por la Juez a la conciliación no lográndose acuerdo alguno.-

Consta que en fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada M.D., en su carácter de apoderada judicial del demandado, mediante la cual consigna escrito de contestación.-

En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada M.D., en su carácter de apoderada judicial del demandado, presenta diligencia mediante la cual se opone a la medida de prohibición de salida del país.-

En fecha 07 de diciembre de 2006, se dictó auto en el cual esta Sala de Juicio se pronuncia sobre los petitorios del demandado.-

En fecha 08 de diciembre de 2006, el abogado GUIDON GALLEGO MOISES, en su carácter de apoderado judicial del actor presenta escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de diciembre de 2006, se recibe escrito del abogado GUIDON GALLEGO, en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante la cual impugna las pruebas de la contraparte.-

En fecha 08 de diciembre de 2006, el abogado GUIDON GALLEGO, en el carácter de autos, presenta diligencia en la cual se opone al levantamiento de la medida de prohibición de salida del país.-

En fecha 08 de diciembre de 2006, se recibe diligencia presentada por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.617, mediante la cual informa el domicilio de las empresas, tal y como se le solicitó por este despacho. Asimismo, ratifica las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2006.-

En fecha 15 de diciembre de 2006, se dicta auto para mejor proveer, por 15 días de despacho, a fin de evacuar las pruebas promovidas. Cursando al folio siguiente auto dictado en esa misma fecha en el cual se ordena la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y fijándose oportunidad para la exhibición de documentos por parte del demandado, así como se libraron oficios de la prueba de informe.-

En fecha 10 de enero de 2007, día y hora fijados para el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano J.R.A., se dejó constancia de su no comparecencia.-

En fecha 11 de enero de 2007, se dio lugar al acto de evacuación de testigos promovidos.-

En fecha 11 de enero de 2007, se recibe diligencia de la abogada K.B., en el carácter de autos, mediante la cual solicita se fije obligación de alimentos provisional, dado que quedó probado la capacidad económica del demandado.-

En fecha 12 de enero de 2007, se recibe diligencia de la apoderada judicial del demandado, solicita copia certificada de las dos piezas que conforman el presente asunto.-

En fecha 17 de enero de 2007, presenta escrito la abogada M.D., apoderada judicial del demandado e insiste y hace valer las pruebas documentales presentadas con la contestación, así como dando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme al auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2006, donde prorroga dicho lapso. Asimismo, anexa cuatro (04) folios contentivo de pruebas.-

En fecha 17 de enero de 2007, presenta diligencia la abogada M.D., plenamente identificada a los autos, mediante la cual solicita el desglose y corrección de la foliatura.-

En fecha 23 de enero de 2007, se recibe diligencia presentada por la abogada M.D., plenamente identificada a los autos, mediante la cual ratifica escrito de fecha 17 de enero de 2007, asimismo, solicita se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas en escrito de contestación.-

En fecha 24 de enero de 2007, se recibe tres (03) diligencias presentadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna copia de los oficios Nros. 2083, 2089, 2086, los cuales fueron debidamente entregados en los organismos a los que fueron dirigidos.-

En fecha 30 de enero de 2007, se recibe comunicación emanada del Banco de Venezuela, en el cual se señala estatus financiero del demandado.-

En fecha 30 de enero de 2007, se recibe comunicación de fecha 25/01/207, emanada del Vicerrector Administrativo de la Universidad s.M., informando lo solicitado en la prueba de informe.-

En fecha 30 de enero de 2007, se recibe diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna copia del Oficio 2084, en prueba de haber sido debidamente entregado.-

En fecha 30 de enero de 2007, se ordena la apertura de la pieza Nº 3.-

En fecha 31 de enero de 2007, se dicta auto en el cual se ordena librar nuevos oficios a las empresas que se especifican, en virtud de que se libraron con errónea dirección. Asimismo, se instó a la parte indicar número de cédula del ciudadano R.S.A..-

En fecha 31 de enero de 2007, la abogada M.D., identificada a los autos, presenta escrito de conclusiones.-

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibe resultas de la prueba de informe, solicitada a la dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, las cuales fueron agregadas a los autos.-

En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada M.D., identificada a los autos, consigna simples del documento definitivo de compra-venta de un inmueble a nombre de la niña de autos.-

En fecha 19 de marzo de 2007, la abogada K.B., en su carácter de apoderada judicial de la actora, presenta escrito de conclusiones.-

En fecha 22 de marzo de 2007, se recibe oficio de fecha 27 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de la empresa Constructora Aldariz Hnos., en la cual señalan lo solicitado en la prueba de informes.-

En fecha 22 de marzo de 2007, se recibe oficio sin número y sin fecha, emanado de la Empresa Corporación Elice 2222, C.A., en la cual se informa lo solicitado en la prueba de informe.-

En fecha 23 de abril de 2007, se recibe de la abogada M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presenta escrito de observaciones al escrito de conclusiones de la parte actora y consigna siete anexos.-

En fecha 21 de mayo de 2007, la abogada K.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 28 de mayo de 2007, se recibe oficio de fecha 09 de abril de 2007, emanado de la Panadería y Pastelería DULCOPAN, mediante la cual informan lo solicitado en la prueba de informes.-

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada K.B., plenamente identificada a los autos solicita se dicte sentencia.-

Consta que se apertura cuaderno de medidas cautelares Nº AH51-X-2006-000592, en el cual se tramitaron las medidas cautelares, es decir, se decretó Medida de Prohibición de Salida del País al progenitor, ciudadano J.R.A.M..-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que la ciudadana B.A.H.C., plenamente identificada a los autos, mantuvo una relación de hecho durante catorce (14) años con el ciudadano J.R.A.M., igualmente identificado, producto de la cual nació la niña; que hace seis (06) meses para el momento en que se entabló la demanda el padre de la niña, sin mediar explicación alguna se ausentó del hogar, quedando solas a partir de ese momento la madre y la niña. Señala que el padre cuenta con una holgada estabilidad económica y una solvencia a toda prueba; ya que es un empresario exitoso de mucha trayectoria, comerciante ampliamente conocido en el país que mantiene inversiones y negocios en fábricas, distribuidoras de productos, concesionarios de automóviles, constructoras, inmuebles, casas de bolsa, depósitos, etc., aportando únicamente el pago de la educación de su hija, es decir, el colegio de la misma, señalando ser éste de dudoso nivel académico, y que entrega a la madre de modo irregular unas cantidades mínimas para los alimentos de la niña. Igualmente, señala que el Colegio donde cursa la niña es el llamado Michelena, ubicado en la Urbanización La Trinidad, señalando que es de una hora aproximadamente de trayectoria e indicando que en oportunidades la madre ha tenido que trasladarse en transporte público al centro educativo. Que en las oportunidades en que la niña se ha enfermado ha tenido que recurrir a terceras personas para que la ayuden económicamente y poder cancelar las consultas medidas y las medicinas, ya que el padre se desentiende absolutamente de los gastos de la niña. Continúa señalando, que la madre se ve imposibilitada de trabajar, debido a que debe llevar y traer a su hija del colegio, atenderla ocuparse de la misma en cuanto a sus deberes escolares, el aseo personal, comida, educación doméstica, así como todo lo relacionado con el mantenimiento del hogar y no cuenta con la ayuda de ninguna persona, familiar o servicio doméstico, que le colabore. Que el padre y anterior concubino se encargaba de todos los gastos de ambas, sin embargo antes de marcharse traspasó todos los inmuebles que eran asiento de la familia a una compañía de su propiedad denominada INVERSIONES PERALMO C.A., amenazando a la progenitora, cada vez que ésta le exige dinero para efectuar algún pago con dejarla en la calle y sin techo donde vivir; Que durante todo el tiempo que vivió con el padre de la niña se dedicó a su hogar como buena ama de casa, apartándose en consecuencia del campo laboral; Señala que todo el tiempo en que vivieron con el padre vivieron los tres una vida cónsona con la capacidad económica del padre y concubino, existencia que se ha visto mermada en detrimento de la niña, quien actualmente, pasa penurias a diario sin tener motivos debido a que el padre tiene un poder económico holgadamente comprobado, y no tiene otras cargas familiares distintas a la de su propio mantenimiento, por lo que no puede justificarse la situación narrada. Que se ha causado una restricción a las necesidades elementales de la niña, tales como vestimenta, calzado, educación extracurricular, etc., así como también en sus actividades de esparcimiento, las cuales son nulas porque la madre no cuenta con recursos para proveer esa necesidad vital para el desarrollo integral de la niña. Por ello procede a demandar con efecto lo hace por OBLIGACION ALIMENTARIA al ciudadano J.R.A.M., solicitando se fije la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) mensuales, así como se obligue al padre a mantener al día una póliza de seguro de hospitalización, cirugía a nombre de su hija y así mismo adquiera para su hija una vivienda cónsona con el estatus social del padre. Señala los medios probatorios y las medidas cautelares que requieren se tomen.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó e su debida oportunidad escrito de contestación a la presente demanda, en el cual señala ser falso haber mantenido relación de hecho, estable y notoria con la madre de la niña por mas de 14 años. Que desde el momento en que se ausentó del hogar en ningún momento ha descuidado las obligaciones que tiene con la niña, que suministra puntualmente el pago del Colegio donde cursa estudios la misma, ubicado en la Trinidad denominado UNIDAD EDUCATIVA ISTITUTO A.M., que fue la madre quien escogió el colegio para la niña, y ella fue quien realizó todos los trámites de su inscripción, debido a las múltiples ocupaciones que él tiene delegó en ella esas obligaciones y que además es ella quien figura como representante, siempre confió en que la madre escogería lo mejor para la niña.. Señala ser falso de toda falsedad lo que la madre explana en el libelo, es decir, que tenga que recurrir a terceras personas para ayuda económica para cancelar consultas médicas y medicinas, ya que el padre tiene un contrato con la organización Sanitas de Venezuela S.A., a través de la sociedad de corretaje MEGAFINANZAS C.A., suscrito desde el primero de agosto de 2005, tal y como consta de solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica N° 501017955, cancelando el padre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00) mensuales, y en la misma tiene una serie de servicios tales como hospitalización, cirugía, atención médica en todas las especialidades y a domicilio, toda clase de exámenes, servicio odontológico infantil y en fin toda una gama de servicios y para lo cual sólo tiene que cancelar un bono o vale para cada examen o atención médica, los cuales son comprados por el padre, y al efecto consignó facturas.

Señala que las afirmaciones hechas por la madre en el libelo de demanda pretenden confundir a quien aquí sentencia, pues es falso que las amenace con dejarlas en la calle y sin techo, ya que la madre tiene conocimiento que el padre tiene pactada la compra de un inmueble a nombre de la niña, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), de los cuales entregó a la vendedora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), al momento de la firma del contrato de opción a compra, dicho inmueble está ubicado en la primera planta del edificio “La Guairita- Torre C”, cuyos datos y especificaciones señala en el referido escrito, señalando que tal situación se puede verificar en autorización judicial solicitada por el padre, cursante ante la Sala de Juicio Nº 5, asunto Nº AP51-S-2005-0008740, indicando que es anterior a la presente demanda y está en espera de decisión de la Juez, que a dicho inmueble le encuentra haciendo remodelación y ha realizado gastos por tal concepto, así como gastos de mantenimiento, tales como condominio, luz eléctrica, agua, etc., consignando copias de facturas. Señala que la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, que la madre es Licenciada en Economía, y que como toda madre de familia puede trabajar y atender a la niña; Señala que tiene un hijo que aun cuando es mayor de edad, cursa estudios en la Universidad S.M., suministrándole un gasto mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00); Señala que la madre miente al indicar que son nulas las actividades de esparcimiento de la niña, debido a que es propietario del Título 1460 del Monteclaro Country Club, que indica queda en la Urbanización Monte C.V., lugar donde reside la niña, consigna planilla confidencial Datos Personales, de fecha 22 de enero de 2000, donde la madre se inscribe y solicita carnet con la debida autorización del padre, y que puede disfrutar de todas las instalaciones y actividades que se desarrollan en el club, que son extensible a la niña, cancelando el padre una cuota mensual de condominio de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales. Señala que además cancela los gastos de condominio donde actualmente habita la madre y la niña, los cuales alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales aproximadamente, luz que oscila en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales al igual que el teléfono que es un pago de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de los cuales consigna copia. Que suministra a la madre en efectivo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir sólo gastos de comida, que la madre no ha querido firmar ningún recibo. Que cada vez que sale con la niña le compra ropa. En fin el padre cancela todos los gastos de la niña, que no se ha negado a cancelar los gastos de su hija, que todo lo contrario a fin de que la niña esté bien atendida le compró a la madre un vehículo nuevo en el año 2001, marca Nissan, Sentra GXE, color rojo, manteniendo vigente la póliza de seguro en la compañía Caracas Liberty Mutual C.A.; continua señalando ser falso los alegatos esgrimidos por la actora ya que él cubre el 100% de los gastos de la niña, que la madre sólo se limitó a establecer la presunta irresponsabilidad del padre, pero no anexa ninguna prueba que lleve a la convicción de que es ella quien incurre con todos los gastos de la niña, ni mucho menos a anexar Constancia de pago de colegio, gastos médicos y medicinas, etc.-

En el referido escrito de pruebas se opone a la medida cautelar de prohibición de salida del país le fue impuesta, así como impugna todas las documentales traídos al proceso en copia simple con el escrito libelar. Señala pruebas documentales, así como pruebas de informe y solicita la evacuación de la testimonial de la ciudadana YRAIMA CHAPARRO, para la ratificación de documento consignado.-

Por último solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda por resultar astronómicamente exagerado el monto estimado, en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria para su hija.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio se ejerció tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Considera quien aquí suscribe, que aún cuando no se encuentran en autos todas las pruebas promovidas por las partes, tanto demandante como demandado, presentaron escrito de conclusiones y la abogada K.B. solicita se dicte sentencia. Se observa que se encuentra vencidos todos los lapsos y existen en autos suficientes elementos que permiten decidir en la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica y hace valer todas la pruebas promovidas en el libelo de demandada, los cuales se procede a desglosar:

Con el escrito de demanda se consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña:, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos J.R.A.M. y B.A.H.C. con la niña, anteriormente identificada, y así se declara.-

Se señala en el referido libelo de demanda que el demandado es propietario a título personal del siguiente bien inmueble: Casa Quinta y terreno de 3507,55 Mts. 2, Sector Sur-Este, 6ta. Loma Las Tunitas en el p.d.L. tunitas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuyas especificaciones señala la demandante que se describen exhaustivamente en el documento público que señalan anexar acompañado al libelo, al respecto observa esta sentenciadora que efectivamente se consignó de manera reiterada y repetida copia simple del escrito de liquidación de bienes gananciales con motivo de la unión conyugal del demandado, ciudadano J.R.A.M. con la ciudadana S.S.B., al respecto consta que dichas copias simples fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda, tal y como se observa del escrito de contestación, en el cual consta que éste de impugna de manera general dicho documento consignado, sin alegar base y fundamento alguno para hacer valer tal impugnación, tal y como se observa al folio 86 al 89 de la segunda pieza que conforma el presente asunto, por lo que procede esta sentencia a valorar dicha prueba conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha copias simple, lo que demuestra a esta sentenciadora que para el año 1994, contaba el demandado con solidez económica, pero no aporta nada al proceso sobe la solvencia actual del demandado, para demostrar de manera alguna la capacidad económica actual del demandado para contribuir con la obligación alimentaria que hoy se demanda, y así se decide.-

Señaló, en el referido libelo que el demandado es propietario a título personal del vehículo M.B., año 1994, Modelo E420W, Placas AAV-957, 8 cilindros, del cual señala consigna copia del documento de propiedad, se observa que pertenece a al demandado, por venta que se efectuó en el año 2000, que si bien es cierto dichas copias simples fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda, tal y como se observa del escrito de contestación, en el cual consta que éste de impugna de manera general dicho documento consignado, sin alegar base y fundamento alguno para hacer valer tal impugnación, tal y como se observa al folio 86 al 89 de la segunda pieza que conforma el presente asunto, por lo que procede esta sentencia a valorar dicha prueba conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha copia simple, lo que demuestra a esta sentenciadora que para el año 2000, contaba el demandado con solidez económica, pues adquirió un bien mueble, pero no aporta nada al proceso sobre la solvencia actual del demandado, para demostrar de manera alguna la capacidad económica actual del demandado para contribuir con la obligación alimentaria que hoy se demanda, y así se decide.-

Señaló y consignó, tal y como se refiere en al reverso de la página 13 del precitado libelo de demanda, que acompañan copias fotostáticas de las compañías mencionadas, es decir, PORCELANAS VICTORIA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1983, bajo el N° 62, tomo 68-A; CORPORACION ELICE 2222 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 100-A, el 29 de marzo de 1994; CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 16 de agosto de 1974, bajo el Nº 31, Tomo N° 137-A; INVERSIONES VISION 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de Caracas y estado Miranda el día 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 13, tomo 55-A.; INVERSIONES PB-08, C.A., sociedad de comercio constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta; INVERSIONES PERALMO 2080, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de mayo de 1994, bajo el N° 27, tomo 33-A sgdo; INVERSIONES COLOREE 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Nueva Esparta, el día 11 de abril de 1989, anotada bajo el N° 54, Tomo 11-A, pro.; GRUPO CARPEGUIA C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 08 de julio e 1991, bajo el Tomo N° 73, Tomo 10-A Pro.; INVERSIONES INTERNACIONALES 10122 C.A., inscrita en el Registro Mercantil, 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 12 de julio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 18-A Ssdo.; INDUSTRIAS HOGAR SUPERIOR HOGARSUCA C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 15 de julio de 1986, bajo el N° 48, Tomo 17-A; CORPORACION EL NEPE C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1994, bajo el N° 33, tomo 97-A; MILLENIUM VALORES M.V. C.A, Sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 60, tomo 584-A; INVERSIONES TETRAMINA 3 C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el N° 10, tomo 54-A; INVERSIONES DULCOPAN C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de septiembre de 1993, bajo el N° 79, Tomo 109-. Pro.; DISTRIBUIDORA SERVIFOODS C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 32, tomo 84-A; ASERRADERO EL GUAIRE C.A., sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de diciembre de 1955, bajo el N° 20, Tomo 24-A. PRO; EUROLOOK C.A., sociedad de comercio de este domicilio inscrita en ante Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1986, bajo el N° 39, tomo 76-A; MACROCOM C.A., sociedad de comercio de este domicilio inscrita en ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el N° 79, tomo 236-A; CORPORACION INVATEC C.A., sociedad de comercio de este domicilio inscrita en ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1987, bajo el N° 56, tomo 56-A; SURTIDORA KASAKOMODA C.A., sociedad de comercio de este domicilio inscrita en ante Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1995, bajo el N° 68, tomo 144-A; AGROPECUARIA GRANCOLIN C.A., sociedad de comercio, inscrita en ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1993, bajo el N° 13, tomo 115-A; INVERSIONES 710561 C.A., sociedad de comercio inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1994, bajo el N° 38, tomo 08-A. Al respecto, consta que dichas copias simples fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda, tal y como se observa del escrito de contestación, en el cual consta que éste impugna de manera general dicho documento consignado, sin alegar base y fundamento alguno para hacer valer tal impugnación, tal y como se observa al folio 86 al 89 de la segunda pieza que conforma el presente asunto, por lo que procede esta sentenciadora a valorar dichas pruebas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dichas copias simples, lo que demuestra a esta sentenciadora que para esos años en que se registraron dichas sociedades, compañía, corporaciones, contaba el demandado con solidez económica suficiente, pero no aporta nada al proceso sobre la solvencia actual del demandado. Se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, hizo evacuar pruebas de informes, por lo que se ofició a las Autoridades Mercantiles respectivas, con el objeto de que informaran acerca del propietario de dichas empresas y corporaciones, operando la renuncia a dichas pruebas, tal como se explanó en el punto previo de la presente sentencia al momento que presente escrito de conclusiones y solicita se dicte sentencia, por lo que no quedó plenamente probado la capacidad económica actual del demandado; sin embargo, le resulta impropio a quien aquí decide, pensar que con una trayectoria empresarial, a la cual se ha dedicado en años anteriores como es en el presente caso el demandado, se encuentre insolvente en la actualidad tanto para cubrir sus necesidades básicas, así como aportar y coadyuvar a la progenitora con las necesidades básicas y fundamentales de la niña de marras, y así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada y evacuada, tal y como se observa a los folios 630 al 640 de la segunda pieza, así como a los folios 03 al 06 de la pieza número tres, procede esta sentenciadora a valorar sólo aquellas que constan sus resultas, debido a como se estableció en el punto previo, se procede a sentenciar sin las resultas de las pruebas evacuadas, por renuncia tácita de éstas planteada por apoderados judiciales de la actora al solicitar se dicte sentencia, vencido el lapso establecidos en la Ley, en consecuencia:

Consta al folio 695 de la segunda pieza, oficio de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Banco de Venezuela, en el cual se informa la relación financiera del demandado con la precitada entidad bancaria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el demandado mantiene relación financiera con la entidad bancaria en cuestión, desprendiéndose que su último movimiento se registró en el mes de diciembre de 2006, y así se decide.-

Consta al folio 19 al 23, las resultas solicitadas a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), prueba promovida con el objeto de demostrar la capacidad económica del padre, así como demostrar que la niña, pese a que el padre cuenta con holgada capacidad económica la ha llevado o enviado para su esparcimiento o vacaciones a Orlando, Florida, meca de diversión para todos los niños, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el padre efectuó varias salidas del país o viajes al exterior del país, realizándole los últimos en el año 2004, lo que no demuestra suficientemente a esta Juzgadora es la holgada capacidad económica actual que dice señalar al demandado, y así se hace saber.-

Consta al folio 49, resulta de la prueba de informe, es decir, oficio sin número, sin fecha, emanada del Director de la Constructora ALDARIZ HNOS. C.A., prueba promovida con el objeto de demostrar que el obligado alimentario es propietario de la empresa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo queda demostrado que el demandado, no es propietario de esa empresa, y así se hace saber.-

Consta al folio 51, resulta de la prueba de informe, es decir, oficio sin número, sin fecha, emanada de la empresa CITROEN, CORPORACION ELICE 2222, C.A., prueba promovida con el objeto de demostrar que el obligado alimentario es socio de la empresa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo queda demostrado que el demandado, no es propietario, ni copropietario de esa empresa, y así se hace saber.-

Solicitó la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, la exhibición de documentos, tales como, declaraciones de impuesto sobre la renta del mismo y de todas y cada una de las sociedades mencionadas a lo largo del libelo de demanda y antes señaladas, así como de los estados de cuentas de las tarjetas de créditos, American Express (15-00-1080-125000-215) del Banco de Venezuela; Visa Platinum Banco Exterior N° 41-1018-6900001765 y Masterd Card, Banco Provincial, N° 5406-2801-6382-0977, se observa que fue fijada por la Sala de Juicio oportunidad para la exhibición de documentos, constatándose que al folio 654 de la segunda pieza, siendo el día y la oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado: por lo que al respecto, si bien debe otorgársele pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 436 del código de Procedimiento civil, procede a señalar esta juzgadora lo siguiente, primero con respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta del demandado no consta haberse consignado a los autos copia de dicho documento o prueba alguna de que dicho documento esté en prueba del adversario, por lo que se desecha la prueba promovida. En segundo lugar, en cuanto a la prueba de exhibición los estados de cuentas de las tarjetas de crédito y otras cuentas bancarias, desecha esta prueba, por cuanto considera esta Juzgadora que la prueba idónea para demostrar tales hechos, es la prueba de informe, y así se evacuó la solicitada por la parte actora, a través de sus apoderados, como se valoró anteriormente, y así se decide.-

De las Testimoniales promovidas, el día y hora fijados por el despacho, para tener lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos, se observa que comparecieron, las ciudadanas S.D.L.M. CAMAÑO DE CACERES, DEILIN T.C.C. y M.G.G., titulares de las cédulas de identidad números E-82.044.631, V-10.868.897, V-15.098.596. Testimoniales que esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, al considerar, que sus dichos revelan que tienen cabal conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración, por cuanto ambos fueron contestes al declarar que conocen a las partes actuantes en el presente proceso, así como a la niña de autos, por ser vecina, amiga y trabajadora doméstica en años pasados en su hogar, del contenido de las testimoniales, se deja claro que aparentemente el demandado cuenta solidez económica en virtud de la calidad de vida que le prestaba a su hija y a la madre, cuando habitaron juntos, que la progenitora no tiene actualmente medios económicos que le permitan coadyuvar con la obligación alimentaria de la niña, pues se ha dedicado a los cuidados de ésta, que se le ha hecho difícil a ésta progenitora transportar a la niña a su lugar de estudios, en virtud de la lejanía del hogar materno, y que el padre estaba suministrando todos los gastos del hogar en forma de especie, es decir, suministraba el mercado, que la situación económica y el estatus tanto de la madre como de la niña han variado desde la separación de los padres, y así se decide.-

No quedando otras pruebas que valorar en virtud de lo explanado en el punto previo, se procede a valorar las pruebas aportadas por el demandado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El demando en el transcurso del proceso ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación, por lo que se procede a valorarlas de la siguiente manera:

Consigna marcado “A”, recibos contentivos de mensualidad, inscripción y renovación de inscripción de la niña de autos, ante la Unidad Educativa A.M., considera que si bien es cierto los recibos provenientes de terceros, tales como los cursantes a los folios 301 al 363 de la segunda pieza debieron ser ratificados por el tercer emisor, no es menos cierto que efectivamente la niña de autos, como todo niño en edad escolar genera gastos propios con motivo a estudios, por lo cual esta sentenciadora los valora sólo en el sentido de que se evidencia de los autos, por la edad de ésta, que están cursando estudios escolares, lo que conlleva a generar gastos correspondiente al costo de los mismos, y así se hace saber.-

Consigna marcado con la letra “B”, afiliación al servicio de asistencia médica N° 501017955, recibos de pagos y compras de vales en original, esta sentenciadora considera que debieron ser ratificados por el emisor, pero esta sentenciadora procede a valorar sólo en el sentido de que efectivamente la niña de autos genera gastos con motivo de salud, los cuales indiscutiblemente deben ser cubiertos por ambos padres, pero que a tal efecto el padre mantiene póliza de seguro de H.C.M, en beneficio de su hija, y así se hace saber.-

Consigna marcado con la letra “F” y “G”, recibos en original de remodelación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Bonita, y gastos de servicios que genera el inmueble, por lo que se observa esta sentenciadora que el padre ha mantiene capacidad económica suficiente para adquirir inmueble para su hija y haber cubierto desde hace tiempo los gastos de servicios que genera el inmueble que adquirió para su hija, donde ha pretendido que habite la madre con la niña, y así lo hacen saber ambas partes en sus escritos de conclusiones e informes presentados.- Así se decide.-

Consigna pagos efectuados a la Universidad S.M. con el objeto de probar que tiene otra carga familiar, es decir, su hijo R.S.A.S., al respecto se observa de las actas que fue evacuada la prueba de informes, constando su resulta al folio 700 de la segunda pieza, y señala que el alumno se retiró de esa casa de estudios, igualmente, se observa del auto dictado en fecha 31 de enero de 2007 y cursante al folio 02 de la tercera pieza que se le instó a la parte a indicar número de cédula exacto del precitado ciudadano debido a que se había identificado erróneamente la información, no constando en el transcurso del proceso haberse cumplido con lo requerido por la Sala, por lo que no le queda a esta sentenciadora otra cosa que señalar que no quedó probado plenamente que el padre tenga otros gastos referentes a carga familiar. Así se decide.-

Consigna marcado con la letra K, letra L, pagos y autorizaciones efectuados a nombre de la madre, a fin de que disfrutara de las instalaciones de CLUB MONTECARLO, la cual se valora en el sentido de demostrar la intención del padre de realizar aportes a su hija que se constituyen en la oportunidad de recrearse en el club anexo a la urbanización donde viven.

Copia Certificada del Contrato de opción de a compra, firmado en fecha 08 de abril de 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 23, y el segundo de fecha 09 de junio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, quedando anotado bajo el N° 8, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, 398 al 403 de la segunda pieza, al respecto esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que si bien es cierto a lo largo del proceso señaló el demandado, a través de su apoderado que estaba en la espera de la decisión de la Juez Unipersonal N° 5 de esta Sala de Juicio, sobre la Autorización Judicial para la compra de dicho inmueble a nombre de la niña, consigna, aunque fuera del lapso probatorio, copias simples del documento de compra venta del referido inmueble a nombre de la niña de autos, tal y como consta a los folios 53 al 46, por lo que quedó probado que el padre le compró a su hija un bien inmueble, para su exclusiva propiedad, lo que le hace pensar a esta sentenciadora que procura el padre mejorar las condiciones y la calidad de vida de su hija, garantizándole un patrimonio propio, y así se decide.-

En cuanto a la prueba de inspección Judicial solicitada, esta Sala no se pronuncia al respecto, en virtud de lo explanado en el punto previo, y así se decide.-

De la prueba de informes solicitada, observa esta sentenciadora que habiéndosele indicado a la parte demandada en su debida oportunidad indicará (folio 496 de la segunda pieza) la dirección de los organismos indicados, no señaló los mismos, aunado a lo explanado en el punto previo.-

De la ratificación de los documentos, por parte de la ciudadana YRAIMA DEL COROMOTO CHAPARRO DE ARAUJO, no se fijó oportunidad para su evacuación, sin embargo la parte presentó su escrito de conclusiones y nada opuso cuando la actora solicitó sentencia, tal como se explanó en el punto previo

VI

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que efectivamente aunque no quedó demostrado la totalidad de la capacidad económica que aseveró la parte actora, que disfruta en la actualidad el demandado, por el hecho de haberse dedicado éste exclusivamente a la inversión en negocios, teniendo una larga trayectoria empresarial, mal puede pensarse que a este progenitor le hayan variado de manera desfavorable las condiciones económicas, menos aun al desprenderse de las actas que adquirió y remodeló en beneficio de su hija un inmueble para la estadía de la niña en compañía de la madre, mas aun señalando que ha suministrado adicionalmente a los gastos de la niña, todos los gastos referentes a los servicios de éste nuevo inmueble y no negándose a continuar suministrándolos, por lo que se evidencia que cuenta con ingresos económicos suficientes que le permiten coadyuvar a cubrir sus propios gastos y mantener un monto de obligación alimentaria en beneficio de su hija que le permita tener calidad de vida.

Dicho esto, quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite mencionar lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deben con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a recibir alimentos, entendiendo este término en la connotación jurídica como todo lo necesario para el sustento y sano desarrollo.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los progenitores a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad, y en ocasiones después de alcanzada ésta, y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos progenitores de cubrir las necesidades de su hija, no es menos cierto, que a la progenitora guardadora, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de su hija, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado y la realidad de las necesidades de la niña; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que lo aportado por el padre obligado alimentario, no le es suficiente en virtud de que su hija no goza de los beneficios del estatus social del que goza su padre y que además ella se ha dedicado al cuidado exclusivo de su hija, sin producir, lo que ha llevado a la niña a pasar penurias después del presunto abandono del padre; es decir, de la ruptura de la relación conformada por los padres, que se indica en el libelo, sobre lo cual no se pronuncia esta juzgadora por no ser objeto de la presente demanda. Teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó oportunidad al demandado para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer y en su oportunidad el mismo indicó que coadyuva con la madre en los gastos de servicios públicos del hogar donde residen, así como cancela póliza de seguros en beneficio de su hija, y le compro a su hija una vivienda para que pueda esta disfrutar de una mejor calidad de vida, y que aporta de forma monetaria, una cantidad para la adquisición de alimentos y otros gastos, como compra de uniformes, útiles, ropa, calzado, recreación, lo cual a la madre no le parece suficiente, por lo que claramente existe entre ambos progenitores un desacuerdo en cuánto la cantidad necesaria como obligación alimentaria, por lo que esta Juzgadora debe considerar procedente la presente demanda en beneficio de la niña de autos. Y así se declara.

Por otra parte, aun cuando la demandante no determinó la administración de los gastos en cuanto a la obligación alimentaria se refiere, pues así como la misma lo señaló a lo largo del proceso y así se hacer ver en el escrito de informe consignado, que el padre suministra los gastos de vivienda y servicios, entre otros, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, en un monto expresado en metálico acorde al estatus social del padre, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establecen los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. Y así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de la niña, solicitada por la madre, ciudadana B.A.H.C., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.369.254 y de este domicilio, contra el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.093. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, el equivalente a cinco (5) mensualidades de Salario Mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma; es decir la cantidad mensual de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.073.950,00), que una vez entrada en vigencia la reconversión monetaria será igual a la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.074). En cuanto a la forma de pago de la obligación alimentaria aquí fijada, se ordena al padre realizar los depósitos mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria que la madre designe a tal fin y deje constancia de ello en autos, para el conocimiento del progenitor y del Tribunal. En lo referente al seguro HCM del cual la niña es beneficiaria, se ordena al padre continuar su contratación y pago anualmente e informar de ello a la madre guardadora. Los demás gastos extras relativos a salud que no sean cubiertos por dicha póliza, serán cancelados en partes iguales por los progenitores. En cuanto a los gastos escolares, relativos a inscripción escolar, útiles y uniformes de la niña, ambos progenitores deben contribuir a partes iguales para adquirirlos. En cuanto a los gastos de estreno de vestido y calzado, así como juguetes típicos del mes de diciembre cada progenitor obsequiará a su hija lo que a bien tenga, atendiendo a sus posibilidades económicas para ese momento y tomando en cuenta la opinión de la niña. De la misma manera se facilitarán las actividades vacacionales en beneficio de la niña; es decir, cada progenitor sufragará los gastos de planes vacacionales, paseos y viajes en la medida de sus posibilidades económicas para la ocasión y en atención a las solicitudes de su hija.

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Sin embargo, el progenitor debe aumentar la obligación alimentaria, una vez al año tomando como referencia para ello, el mismo porcentaje del índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 2:05 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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