Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1963

AGRAVIADA: B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.872.477, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.J.L.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.342, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-APURE).

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2006, ocurrió por ante este Tribunal Superior la ciudadana B.M., debidamente asistida por el abogado N.J.L.C., a los fines de interponer RECURSO DE A.C. con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Gerencia Regional Apure, representada por el ciudadano J.N. o quien detente ese cargo.

Alega la agraviada:

Que con la interposición del presente recurso de amparo constitucional, persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del INCE-APURE, representada por el ciudadano J.N.; ya que en fecha 21 de noviembre de 2005, la Asesora Legal del INCE-APURE, mediante memorando, le notificó en fecha 25 del mismo mes y año que la relación laboral que mantenía con dicha institución finalizaría el día 20 de diciembre de 2004.

Que mediante memorando de fecha 25 de febrero de 2004, suscrito por el entonces Gerente Regional del INCE-APURE, Prof. R.R., le fue notificado que se desempeñaría como Docente especialista contratada en el INCE-APURE, hasta el día 20 de diciembre de 2004, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Que en fecha 18 de agosto de 2004, fue notificada mediante memorando, que se realizaría su traslado para cumplir funciones en el Centro Industrial San Fernando, bajo la responsabilidad del Prof. C.L..

Que según oficio signado con el No. 435000, de fecha 5 de noviembre del 2004, el cual le fue entregada en fecha 25 de noviembre del mismo año, le fue notificado que su relación laboral con el INCE finalizaría el 20 de diciembre de 2004.

Que a finales de noviembre de 2004, le notificó de manera verbal a la Dirección de Recursos Humanos del INCE-APURE, que se encontraba en estado de gravidez y que esa Dirección hizo caso omiso a esa notificación.

Que ciertamente se encontraba en estado de gravidez al momento que se le notificó la culminación de la relación de trabajo, ya que dio a luz el día 22 de agosto de 2005 en la Clínica Rivas, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

Que con la finalidad de buscar solución a su situación laboral, se dirigió de manera reiterada al INCE-APURE, pues efectivamente el ente empleador mantuvo la relación de trabajo hasta el día 20 de diciembre de 2004, a pesar de que tenía pleno conocimiento de su estado de gravidez.

Que en fecha 7 de diciembre de 2005, recibió respuesta por parte de la Asesor Legal del INCE-APURE, en donde se le manifestó que era criterio mantenido por esa institución que a pesar de encontrarse en estado de gravidez una mujer contratada a tiempo determinado, dicha condición de embarazo no le daba el derecho de invocar dicho estado para ser titular de la inamovilidad laboral por fuero maternal, hecho éste que es absolutamente contrario a nuestro ordenamiento jurídico, pues es evidente que dicho estado de embarazo está plenamente protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 76, el cual no discrimina expresamente entre la inamovilidad de una trabajadora a tiempo de una trabajadora a tiempo determinado y una trabajadora a tiempo indeterminado.

Que con dicha conducta, el INCE APURE le está violando el derecho al trabajo del cual es titular y que se encuentra claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también se le viola el derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del trabajo contemplado en el artículo 88 ejusdem.

Que en virtud de dicha decisión de desincorporarla a sus labores en dicho instituto se le está discriminando por haber estado embarazada, y en consecuencia, se le está violando el numeral 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Solicitó la agraviada:

Que la situación jurídica infringida por parte del INCE-APURE, cese y en consecuencia, sea reincorporada a su sitio de trabajo habitual.

Que en virtud de la restitución a su trabajo habitual, le sean pagados todos los emolumentos económicos que dejó de percibir con motivo de la violación a sus derechos constitucionales, como lo son el sueldo mensual, con sus respectivos aumentos; cesta ticket, bonos especiales y demás pagos dados al personal activo de dicho instituto, así como los intereses de mora producto de los mismos.

Que sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales, incluyendo pago de honorarios profesionales del abogado, las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el tribunal.

Que sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la promulgación de un mandamiento de amparo a su favor, en el cual se acuerde el reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales, los cuales deben ser calculados por un experto en la materia, teniendo claro que a dicho calculo se le debe aplicar la indexación judicial y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

El caso bajo análisis se contrae a la demanda de amparo que intentó la ciudadana B.M. contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-APURE), dicho ente dio por terminada la relación laboral que sostenía con la agraviada, aun cuando ella se encontraba en estado de gravidez al momento de finalizar el contrato de trabajo que había suscrito en el presunto agraviante, configurándose un despido injustificado, violatorio de lo que dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso al tratarse de una educadora al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-APURE) un ente integrante de la administración pública descentralizada, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, se evidencia que no se trata de un miembro del personal que labora en esa institución bajo la modalidad de “fijo” o “contratado a tiempo indeterminado”, sino de un personal contratado regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 9.- Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero están amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. (El subrayado es del tribunal).

Asimismo el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sena en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (El subrayado es del tribunal).

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas transcritas, es evidente que es la jurisdicción laboral y no la contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de la demanda de amparo; en consecuencia se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana B.M. en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-APURE), es un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Se ORDENA la remisión del expediente de la causa a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual deberán remitirse los autos, por órgano del correspondiente Tribunal distribuidor.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A. delE.B., en San F. deA., a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1963

MGdR/ivfo/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR