BRIZO IVÁN CORONADO LANZAROTE VS ASFALTADORA AMERVEN C.A.

Número de expedienteKP02-R-2006-000865
Fecha25 Septiembre 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PartesBRIZO IVÁN CORONADO LANZAROTE VS ASFALTADORA AMERVEN C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000865

PARTE ACTORA: BRIZO I.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.293.907.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.Y. y F.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.418 y 32.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASFALTADORA AMERVEN C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

ASUNTO: Accidente de Trabajo

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado A.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 28 de Julio de 2006, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual se fijó el día veintiuno (21) de Septiembre de 2006, a las 02:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte actora recurrente que el Tribunal de la causa consideró que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que debía aplicarse al caso de autos era Ley derogada cuando debió aplicar la nueva Ley, en virtud que el certificado de incapacidad fue otorgado bajo el amparo de la nueva Ley.

Continuó la representación judicial de la parte recurrente y señala que en cuanto al daño moral la juzgadora valoró y tomó elementos que no estaban en la causa. Asimismo indicó que el Tribunal de la causa no tomó en consideración el daño psíquico sufrido por el trabajador no sólo al momento de la ocurrencia del accidente, sino también el padecido durante la incapacidad, considerando que el monto estimado por daño moral debió ser superior, razones por las cuales solicita sea declarada con lugar el presente recurso.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte, evidencia este Juzgado que el objeto de la controversia, se circunscribe a determinar si al caso de autos debe aplicarse la LOPCYMAT derogada o si por el contrario debe aplicarse la nueva Ley. Asimismo corresponde a este Juzgado determinar si hubo una correcta estimación por parte del Juez A quo en cuanto al daño moral reclamado. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme quedó asentado por el Juez A quo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, opera la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho; es así que por no ser contraria a derecho se tiene por admitida la relación de trabajo, el salario alegado, el cargo y el accidente sufrido por el trabajador en fecha 04-03-04.

Ahora bien, sobre la base de las pretensiones reclamadas por el trabajador, que son hoy objeto de consideración por parte de esta Alzada lo relativo a la LOPCYMAT aplicable y a la estimación del daño moral, se hace necesario para esta Alzada a los fines de dilucidar el asunto, no obstante de la admisión de los hechos, acudir al material probatorio. A tal efecto:

DE LAS PRUEBAS

Documental, cursante al folio 50 contentivo de Informe de fecha 18 de agosto de 2004 levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual señala que las condiciones de trabajo al momento del accidente, señala que la maquina presentaba fallas mecánicas (falta de frenos). Factores posteriores al accidente que para el momento de la visita al lugar del accidente en fecha 14 de junio de 2004 no se había tomado alguna medida correctiva sobre las máquinas, tendientes a mejorar las condiciones en las cuales ocurrió el accidente. Que la empresa declaró el accidente en fecha 08-04-2004. La empresa consignó algunos recibos de pago como constancia de estar cancelando al trabajador accidentado su salario durante el período de reposo. Que el trabajador fue trasladado al hospital de Sarare y posteriormente trasladado al hospital A.M.P..

Documental, cursante al folio 55 contentiva de certificación de fecha 2 de diciembre de 2005, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados L.P. y Yaracuy, mediante el cual certifica que el trabajador presentó herida en la cara posterior interna del talón izquierdo, presentando como complicación infección y retardo en cicatrización por lo que ameritó tratamiento médico farmacológico, así como discapacidad temporal desde el 04-03-2004 hasta 03-04-2005. Actualmente la herida se encuentra cicatrizada, no habiendo limitación para la marcha.

Documentales cursantes del folio 56 al folio 656 contentivo de los cerificados de incapacidad otorgados al actor que van desde el 04-03-04 al 05-04-04, del 05-04 al 05-05, del 06-05 al 06-06, del 07-06 al 07-07, del 08-07 al 08-08, del 10-08 al 10-09, del 11-09 al 11-11, del 12-10 al 12-11, del 12-11 al 11-01, del 13-01 al 13-02, del 13-02 al 03-04.

Documental cursante al folio 67, emitida por Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social Ambulatorio Rural Tipo II Departamento de Estadística y S.d.S., mediante el cual señala la presencia de fractura abierta.

Así las cosas, se desprende de las probanzas cursantes en autos que en efecto el Trabajador sufrió el accidente de trabajo, en la fecha por él alegada en el escrito libelar. Asimismo se evidencia que si bien en fecha 02 de Diciembre de 2005 fue expedida certificación de incapacidad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; lo cierto es que la discapacidad temporal sufrida fue desde el 04-03-2004 al 03-04-2005.

En este orden, debe indicarse que el supuesto invocado por la parte actora para su reclamación, está referido a la discapacidad sufrida por el trabajador; discapacidad que culminó con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto al ser el supuesto de hecho para la aplicación de la norma, la discapacidad; por tanto a los fines de determinar la Ley aplicable debe tomarse en cuenta la discapacidad misma, y no la fecha de emisión del informe. Por tal razón y en virtud de la eficacia temporal de las normas y del principio de irretroactividad de las leyes, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

De este modo, resulta claro que la Ley aplicable la constituye la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 02 de julio de 1986 y no la publicada el 26 de julio de 2005, en consecuencia se confirma la decisión apelada en cuanto a este particular. Y así se decide.

Con relación a la reclamación del daño moral, debe indicarse que la jurisprudencia patria ha establecido a través de sus decisiones no sólo la teoría aplicable, la cual es la teoría de la responsabilidad Objetiva o la Teoría del Riesgo Profesional, pues entiende que al ser el patrono el dueño de la cosa, debe responder por el daño que ella cause; sino que también la Sala ha establecido que corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

Tal como se ha establecido en decisiones de la sala de Casación Social, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador producto del accidente se vio discapacitado Temporalmente desde el 04-03-2004 al 03-04-2005. Que la herida sufrida se complicó a consecuencia de sobre infección y retardo en cicatrización.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que, de conformidad con las probanzas cursantes en autos, específicamente el informe levantado por el instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, quedó evidenciando que la máquina que ocasionó el accidente presentaba problemas mecánicos (falta de frenos), asimismo que la empresa no contaba con Programa de Higiene y Seguridad Laboral, no poseía para el momento del accidente un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el trabajador no fue alertado de los riesgos a que estaría expuesto, no constando además que la empresa dotare a los trabajadores de equipo, y que la empresa no contaba con un órgano de salud y seguridad laboral.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Quedó demostrado que contaba con un grado de educación media, siendo bachiller.

  5. Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa encargada de realizar trabajos de asfaltado en carreteras, según se desprende de documental cursante al folio 51.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos no se desprende fehacientemente una conducta diligente por parte de la empresa, no obstante de los informe levantados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, y que la empresa declarara el accidente y consignara algunos recibos de pago como constancia de estar cancelando al trabajador accidentado un salario, aún durante el período de reposo (f. 52); hechos éstos que se valoran de conformidad con el Artículo 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo contrario a los argumentos de la recurrida no se evidencia que el traslado al puesto asistencial haya sido realizado por la demandada, sino que en decir del propio accidentado fue trasladado por un particular.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que el trabajador puede insertarse nuevamente al campo laboral, sin que se desprenda de autos que se encuentre limitado, pues del certificado otorgado por el organismo competente, se evidencia que la discapacidad fue temporal y que la misma culminó sin secuelas en la marcha; que la máquina que originó el accidente no tenía frenos, tomando en consideración que si bien el trabajador no tiene secuelas actuales por el accidente sufrido, se encontró por un largo período con discapacidad temporal, así como que la herida sufrida presentó complicación por sobre infección y retardo en la cicatrización; en razón de ello este Juzgador estima como monto prudencial con base a los razonamientos aquí expuestos la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00). Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 27 de junio de 2006.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

TERCERO

Se MODIFICA la Sentencia apelada únicamente en cuanto al monto que deberá pagar la demandada por concepto de daño moral en la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Rosalux Galíndez

JFE/ldm

Exp. KP02-R-2006-000865

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