Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001631

JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ

SECRETARIO DE SALA: Abg. G.L.

ALGUACIL: S.H.

ACUSADO: EDIXSON J.B.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.950.898, nacido en Barquisimeto, el 14/09/90, de 20 años de edad, hijo de M.A. y O.B. de profesión u oficio Ayudante de Carpinteria, residenciado Carrera 4 entre 9 y 10 de San José, casa numero 9-101 de esta ciudad. Telf. 0251.273.52.68.

DEFENSA PUBLICA: Abog. B.C.

FISCALIA 5° del Ministerio Público. Abg. N.C..

VICTIMA: E.D.C.E..

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES (Art. 416 del Còdigo Penal)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 29 de Septiembre del presente año, se constituyo el unipersonal, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública previa convocatoria de todas las partes, concluyendo el día 15-10-09 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal, celebrándose en su totalidad, el juicio oral y publico que por el delito de Lesiones Personales Leves, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal se le siguió al ciudadano: EDIXSON J.B.A. , por lo que a los fines de fundamentar la Sentencia se expone:

En la Audiencia de apertura del Juicio, la Fiscal decimasexta del Ministerio Público Dra. N.C., expuso oralmente, su acusación en contra del acusado: EDIXSON J.B.A. ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicito el enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que le atribuye y que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 11 de Marzo funcionarias adscritos ala fuerza Armada Policial del estado Lara, fueron notificados e instruidos a los fines de que hicieran acto de presencia en las adyacencia del centro comercial arca, ante la posibilidad de Disturbios Estudiantiles, una vez en el sector concretamente en la Avda. Vargas con 19, avistaron a un ciudadano con una lesión a nivel del cráneo, este les manifestó haber sido lesionado por un ciudadano que vestía mono y franelilla blanca, por lo que procedieron a realizar un recorrido, encontrando en la carrera 29 con calles 119 y 20 a un ciudadano que al ser avistado por el lesionado, manifestó que era la persona que le agredió, procedieron a su aprehensión luego de darle captura, pues al avistar la comisión emprendió la huida y finalmente fue identificado como E.J.B.A.. Al lesionado le fueron certificadas lesiones de carácter leve, que ameritaron curación de nueve días, por lo que solicito Sentencia condenatoria. (...)

Por su parte la Defensa publica, ejercida por la Dra. Y.A.R.A. contradijo la acusación fiscal, se adhiere a la comunidad de las pruebas, ofrece testimoniales propias y solicita sentencia absolutoria

Admitida como había sido la acusación Fiscal así como las pruebas de ambas partes y oídas en sus alegatos, el acusado fue debidamente informado sobre la oportunidad procesal en que le fue impuesta las formulas alternativas de la prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Imponiéndole previo cumplimiento de las formalidades de ley del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando acogerse al mismo por lo que se abstenía de rendir declaración en esa audiencia.

Declarada abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

La víctima E.D.C.E. C.I. Nro. 20.186.955 expuso:

“...veníamos saliendo mi compañero y yo de la biblioteca p.T. y no nos percatamos que venían los ciudadanos con piedras y nos decían párense y nosotros corrimos, el ciudadano presente lanzo la primera piedra y no la pego y la segunda me la pego a mi... “

El testigo Yerickson R.T.Y., C. I. Nro. 20.501.215, expuso:

...Ese día salimos de la escuela técnica a realizar unas investigación en el p.T., en ese tiempo había problemas entre las instituciones me alerto porque venían unos estudiantes del Mario, vamos saliendo venia adelante, viene un grupo y veo que viene un chamo y nos pregunta que si somos de la técnica nos quedamos callado y nos volvió a preguntar, Salí corriendo escucho que una piedra pega en un carro y pego en la cerca, mis compañeros salieron corriendo cruzamos para la avenida, estaban los policías en la esquina de los ilustres nos preguntan que paso y le decimos que están tirando piedra cuando volteo veo a mi compañero votando sangre, montaron a mi compañero en la moto y uno de los policías se dirigen al sitio traen al chamo y le preguntaron que si era y el dijo que si...

El testigo E.J.R.A., C.I. 19.263.618,expuso:

... Ese día íbamos hacer una investigación en la biblioteca duramos quince minutos allí porque habían estudiantes del Mario y nos estaban mirando extraños, al salir llega un grupo de muchachos preguntándonos si éramos de la técnica y la segunda vez volteé y vi que una persona tenía dos piedras en la mano salimos corriendo hirieron a mi compañero y nos topamos con la policía...

El testigo V.A.S.B., C.I. Nº 20.235.483, expuso:

... El caso que en ese momento había manifestaciones veníamos del liceo a la casa, pasando por la p.T. había un enfrentamiento y venia con mi amigo Brizuela, el venia detrás y nos estaban tirando piedra yo me fui adelante y el lo agarraron...

El testigo Jhoander X.P.M., C.I. Nro. 20.924.388, expuso:

...Ese día nosotros veníamos de clase cuando veníamos bajando ya sabíamos que había disturbios porque no pasaba taxi y había aglomeración, nos trasladamos al hospital para agarrar unos taxis cuando vamos por la p.T. había un grupo de estudiantes, nosotros también era un grupo grande, el otro grupo de estudiante nos lanzaron piedras y nosotros hicimos lo mismo, pero como había mujeres nosotros las protegimos, cuando fuimos a ver en la moto habían varios montados y se lo habían llevado...

En este estado declara el acusado Brizuela Arriechi Edixon expuso::

....Los hechos sucedieron el 11 de marzo como a un cuarto para las diez que nos dieron la orden de la institución de salir porque habían manifestaciones, yo me dirigía a mi casa y me quite la camisa de la institución porque tenia que agarrar rapidito por el hospital porque por allí se encuentran estudiantes de la técnica y me agraden, íbamos por la p.T. y se dio un enfrentamiento con la técnica, me fui abriendo por la Clínica S.C., veo que hay un muchacho, me entero que es el joven y veo que están varios estudiantes de la técnica y viene una comisión de motorizados, voy cruzando por la licorería y me dan la orden de alto, me paro y me detiene me llevaron a la 30 y habían muchos estudiantes presos que los habían agarrado...Acompañado de quien salio de allí? con doce compañeros, a donde se dirigían? A la plaza los ilustres para que cada quien se fuera a su casa o as su barrio, ese día respondió ese ataque? No, su compañero? No, en el momento que lo detienen al funcionario policiales lo encontraron con algún objeto? No con nada, cuanto paso hasta el enfrentamiento? Minutos, para el momento de la aprehensión donde se dirigía? Me quede parado, ese día que señala cuando ocurrieron los hechos tiene conocimiento que habían disturbios? Si habían disturbios, sabe usted si el grupo que conformaba que salio de la unidad educativa se encontraba otro grupo de estudiantes? Si, sabe quien tiro piedras? No, que distancia se encontraba de la persona? Estaba en la esquina...

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura pruebas documentales ofrecidas: Reconocimiento Médico Legal de fecha 12 de Marzo de 2009, suscrito por la Dra. M.A.M., Médico Forense III del Estado Lara y como nuevas Pruebas documentales a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem se incorporaron tres paginas debidamente certificadas por funcionario de la Hemerografica de la Biblioteca Pública “P.T.” correspondiente al cuerpo C pags. 7 y 8 y Cuerpo D pag. 8 de los diarios “ El Informador” , “La Prensa” y ” El Impulso” en el que se reseñan hechos relacionados con disturbios estudiantiles.

En la oportunidad de presentar las conclusiones, la Fiscal quinta del Ministerio Público, Abog. N.C., expuso entre otros aspectos que había quedado suficientemente probado tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, que el tipo de lesiones calificadas como leves, fueron sufridos por la víctima en la cabeza, como resultado del impacto de una piedra, lanzada por el acusado que era la única persona que llevaba piedras el día de los hechos, que no existe ningún tipo de problemas entre victima e imputado, elemento importante porque no existe una relación entre ellos con intención de causar un perjuicio, en consecuencia y visto los resultados de las testimoniales, concluye la exponente solicita sentencia condenatoria para el acuoso y la correspondiente imposición de la pena.

Por su parte la defensa representada en ese acto por el Defensor Público abog. M.P., expuso que los hechos están preñados de contradicciones e ilogicidades, que los funcionarios al rendir declaración precisaron que su presencia era para evitar los disturbios presentados, el tribunal le muestra un recorte de prensa donde se señala que en el mismo día hubo disturbios estudiantes, entrando en contradicción al señalar que no se dieron tales disturbios, la victima no explica como tiene la certeza que en una multitud hubiese sido el acusado quien le lesiona, concluye finalmente solicitando Sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas en contra de su representado.

Con las conclusiones presentadas por las partes y cumplidas las formalidades de Ley, sin que las partes hubiesen hecho uso del derecho a declaración que se les otorga, declaro cerrado el Juicio Oral y Público, pasando a dictar Sentencia.

HECHOS ACREDITADOS y PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el transcurso del debate oral y publico quedo establecido, que el en fecha 11 de Marzo de 2009, funcionarias adscritos ala fuerza Armada Policial del estado Lara, fueron notificados e instruidos a los fines de que hicieran acto de presencia en las adyacencia del centro comercial arca, ante la posibilidad de disturbios estudiantiles, una vez en el sector concretamente en la Avda. Vargas con 19, fueron notificados por el ciudadano: E.D.C.E. que había sido víctima de una agresión, concretamente una pedrada en la región craneal por un estudiante de la Técnica, que vestía mono y franelilla blanca, que al hacer un recorrido por el sector, la víctima les señalo a un joven que se encontraba con mono y franelilla blanca a la altura de la carrera 29 con calles 19 y 20 como la persona que minutos antes le había ocasionado la lesión. En virtud de esa información, los funcionarios Enderson Escalona, G.S. y J.L., todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Lara, procedieron a su aprehensión. También quedo demostrado en juicio, que los hechos acaecidos conforman elementos de tipo objetivo y subjetivo propio del delito tipificado como lesiones de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y que los mismos se desarrollan en horas de la mañana, aproximadamente entre 8:30 y 10:30 en el marco de acontecimientos denominados comúnmente como disturbios estudiantiles, en las adyacencias de la Avenida Vargas, coincidiendo el lugar y tiempo con las circunstancias en que fue lesionada la víctima en el presente asunto.

El Tribunal da por suficientemente acreditados tales hechos, al valorar los elementos probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia.

Así se analiza y valoran como prueba suficiente, las declaraciones de los funcionarios G.E.S. y Enderson E.E.R., quienes actuaron en el procedimiento y explicaron al tribunal como llegaron al sitio coincidiendo ambos testigos, en que los hechos se sucedieron en una manifestación estudiantil, así se desprende en definitiva de lo expuesto por ambos testigos, quienes aseveraron en su narración y refiriéndose a tempranas horas del día que se habían suscitados disturbios estudiantiles, declaraciones que aunadas a las documentales incorporadas en el transcurso del juicio como son los artículos reseñados en la prensa de cuyo contenido se infiere claramente, que además de piedras se producen tiros como resultado de actos de violencia entre estudiantes de la Técnica y del “M.B. Iragorry”, elementos probatorios que se valoran en conjunto con la declaración de Yerickson R.T.Y., estudiante de la Técnica, quien expuso en Sala que ese día salían de la institución cuando se puso alerta, porque venían estudiantes del M.B., que concretamente un grupo, se les acerca y posteriormente escucho piedras, que le pegaron a un carro y a una cerca, que logran avistar a una comisión y le informan que están tirando piedras, y cuando voltea ve a su amigo (la victima) lesionado. En el mismo sentido declara el testigo E.J.R.A., quien manifestó que vio a una persona que les miraba raro y tenía piedras en la mano, que no logro ver quien le tiro la piedra a su amigo (la víctima) y que no se dio cuenta si era uno o varios los que tenían piedras. Por su parte los también testigos y Estudiantes V.A.S.B. y Jhoander X.P.M., fueron contestes en señalar que el día de los hechos venían saliendo de clases, que ya sabían la existencia de disturbios, y al pasar por la P.T., había un grupo grande, de estudiantes que ellos también eran un grupo grande, que comenzaron a lanzarse piedras de lado y lado, que se apersona la Policía y se llevan detenidos a varios estudiantes en la Patrulla, y que ese día resulto aprehendido su amigo Brizuela que formaba parte del grupo.

Con tales declaraciones analizadas por separado y comparadas entre si, para posteriormente valorarse en su conjunto como prueba que acredita suficientemente que los hechos se suscitan dentro de un tumulto, propio de las manifestaciones estudiantiles, donde una vez desatados los acontecimientos que caracterizan a este tipo de disturbios resulta imposible, ante la ausencia de testigos, determinar el origen exacto de una piedra, salvo que logre fijarse por medios técnicos, como fotografías o videos, que no fue el caso, por lo que si bien, el tribunal considera acreditadas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público, en relación al día, la hora y el sitio, así como la existencia de un delito contra las personas como es el delito de Lesiones Personales Leves, lo cual quedo suficientemente establecido con la declaración de la víctima, cuando manifestó que efectivamente había sido lesionado con una piedra en la cabeza, hecho corroborado con la testigo Médico Forense Dra. M.A.M.d.B., quien explico en palabras sencillas en sala el tipo de lesiones que fueron reconocidas por ella y plasmadas en la documental Reconocimiento médico de fecha 12 de Marzo de 2009, igualmente valorada por el tribunal en forma conjunta con la declaración de la Médico firmante, para concluir que fue plenamente probado que las lesiones objeto del reconocimiento consistieron en una herida de aspecto contuso, de aproximadamente dos centímetros de longitud con edema perilesional en cuero cabelludo de región temporofrontal derecha. Lesión única producida con algo contundente, que ameritaron nueve (9) días de curación, por lo que se configura plenamente el delito contra las personas de Lesiones Leves, prevista y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se declara.

Ahora bien, con los mismos elementos de prueba ya analizados, concluye este tribunal que no fue posible establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos ya establecidos, pues como se cita al inicio de esta decisión, si bien la victima insiste en señalar al acusado como la persona que le produjo la lesión, esta juzgadora tiene seria y grave duda sobre la apreciación de la victima en cuanto a la certeza que manifiesta tener, de quien es la persona que la lanza la piedra, pues resulta poco probable que en una manifestación estudiantil, solo uno de los muchos jóvenes que la conforman, tenga piedras en su mano, por lo demás, lo normal y común, es que una gran parte de ellos o por lo menos varios de los participantes posean objetos contundentes, entre otros piedras, por lo que, resulta lógico a criterio de esta juzgadora, que la víctima lesionada trate de reconocer entre la multitud a su agresor, por lo que, el solo dicho aislado de la victima, es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que acompaña al imputado y que solo puede ser destruido con plena prueba, la cual no emerge del cúmulo probatorio a.y.q.f.o. del contradictorio, siendo así que en el presente caso, tal se dicho en audiencia corresponde dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: BRIZUELA ARRIECHI E.J., plenamente identificado en esta decisión, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público , quien le imputo la comisión del delito de Lesiones Leves ilícito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por no existir prueba suficiente en su contra. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR