Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de diciembre de 2011

201º y 152º

Asunto: AF45-U-2001-000115 Sentencia Interlocutoria S/N

Asunto Antiguo: 2001-1681.

En fecha 06 de marzo de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2000, por el ciudadano J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.071.572, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BRIZUELA 2000 DEL CENTRO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el No. 42, Tomo 22-A Primero, con Registro de Información Fiscal Nº J-30440659-2, asistido en este acto por el ciudadano Abogado RENAL J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.596 contra la Resolución No. 458-00, de fecha 02 de agosto de 2000, la Resolución Nº 659-98, de fecha 28 de diciembre de 1998, el Acta de Investigación Fiscal Sin Número, de fecha 10 de diciembre de 1997, y las Actas de Requerimiento Sin Número, de fecha 12 de febrero de 1998 y 12 de marzo de 1998, respectivamente, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.226.000,00) (Bs. F. 1.226,00), en materia de ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 09 de marzo de 2001, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1681 (Actualmente Asunto No. AF45-U-2001-000115) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de junio de 2001, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2001, oportunidad procesal para la presentación de informes; y siendo que, ninguna de las partes compareció al acto, el Tribual dijo “Vistos”.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente BRIZUELA 2000 DEL CENTRO, C.A. este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 19 de diciembre de 2001, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)

Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro M.T., No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 31 de mayo de 2011, ordenó la notificación a través de Comisión de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación a cargo de la recurrente de marras. No obstante, se consignó la comisión sin cumplir.

Así las cosas, en fecha 04 de octubre de 2011, se fijó cartel a las puertas del tribunal, transcurridos los días de despacho al efecto, el contribuyente no diligencio en el plazo estipulado en hacer saber a este Juzgado si conserva su interés procesal de resolver la presente litis.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2000, por el ciudadano J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.071.572, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BRIZUELA 2000 DEL CENTRO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el No. 42, Tomo 22-A Primero, con Registro de Información Fiscal Nº J-30440659-2, asistido en este acto por el ciudadano Abogado RENAL J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.596 contra la Resolución No. 458-00, de fecha 02 de agosto de 2000, la Resolución Nº 659-98, de fecha 28 de diciembre de 1998, el Acta de Investigación Fiscal Sin Número, de fecha 10 de diciembre de 1997, y las Actas de Requerimiento Sin Número, de fecha 12 de febrero de 1998 y 12 de marzo de 1998, respectivamente, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.226.000,00) (Bs. F. 1.226,00), en materia de ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

A los Ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. H.R.

Asunto: AF45-U-2001-000115

Asunto Antiguo: 2001-1681

BEOH/HR/dc.-

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