Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Noviembre de 2007.

196° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2007-000229.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos J.R.L. INFANTE, J.E.G. DUARTE, P.R. HERRERA, J.R.R. BRIZUELA, L.A.M. CHAGUAN, E.J. FIGUEROA RANGEL, J.M.B. y D.J. FIGUEROA RANGEL, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.811.427, V-13.201.198, V-8.175.671, V-11.986.613, V-14.804.203, V-12.568.053, V-10.457.398 y V-19.949.844 respectivamente..

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE AGRAVIADA: Abogados PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Y J.M.O.H. inscritos en Inpreabogado bajo los Nos.78.674 y 124.327 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: CONCRETERA S.R. C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N°14, Tomo 24-B de fecha 27 de Febrero de 1981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: APELACIÓN DE A.C..-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 22 de Junio de 2007, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Aragua, acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.R.L. INFANTE, J.E.G. DUARTE, P.R. HERRERA, J.R.R. BRIZUELA, L.A.M. CHAGUAN, E.J. FIGUEROA RANGEL, J.M.B. y D.J. FIGUEROA RANGEL, plenamente identificados en autos, trabajadores de la Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R. C.A. asistidos por los Abogados PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Y J.M.O.H., igualmente identificados en autos, por presuntas actuaciones que constituyen una violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la libertad sindical prevista en el articulo 95 de loa carta magna. En fecha 26 de Junio de 2007 es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 02 de Julio de 2007 el Tribunal de la causa dicta auto con fundamento en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus ordinales 5 y 6, ordenado ampliar el escrito de acción de amparo, subsanándose en fecha 09 de Julio de 2007; y en fecha 12 de Julio de 2007 se dicta sentencia que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Contra esta decisión, la parte agraviada en fecha 16 de

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, el 26 de Julio de 2007 se dictó auto mediante el cual se estableció que se procedería a su revisión. Estando en la oportunidad respectiva, esta Juez constitucional pasa a pronunciarse como sigue:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acción de A.C. conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, enseña el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que los Tribunales Superiores respectivos, esto es, superiores jerárquicos afín con la materia son los competentes para conocer y revisar las decisiones en materia de amparo dictadas por los Tribunales de Primera Instancia afín en la materia, en virtud de lo cual este Tribunal se hace competente para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo dictada el 12 de Julio de 2007 por el Juzgado Constitucional A Quo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA ACCION DE AMPARO

Inicia el accionante en amparo su escrito de acción, indicando que existe una grave situación que les aqueja ante la arbitrariedad y renuencia patronal de negarles en reiteradas oportunidades el ejercicio pleno de sus derecho al trabajo, configurándose la acción lesiva en el hecho de no permitirles el acceso a la empresa a trabajar prohibiéndoles el paso, no permitiéndoles acceder a sus puestos de trabajo, trabajo que han desempeñado por varios años en forma ininterrumpida, negándose el patrono a explicarles tal negativa. Continúan los accionantes indicando en el escrito de acción de amparo, que en fecha 18 de Octubre de 2006 decidieron los accionantes sumados a otro grupo de trabajadores, formar parte del proyecto del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON), quedando siete de los arriba mencionados electos como integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, y una vez que la empresa se informa sobre el proyecto de la organización sindical decide impedir la entrada a sus puestos de trabajo a partir de los días 06 y 07 de noviembre de 2006, solicitaron ante la Inspectoria de Trabajo el reenganche y pagos de los salarios caídos. Señalan igualmente que la empresa accede a discutir el contrato colectivo, los reconoce como sindicalistas y trabajadores de la empresa, pero a su vez no les permite acceso a la sus puestos de trabajo, negando la existencia de la relación de trabajo en los procedimientos administrativos y ante la misma Inspectoria. Luego se declara con lugar la P.A., negándose la empresa a cumplir con lo ordenado por la Inspectoria. Pero resulta sorpresivo que la empresa accede a sentarse a discutir el contrato colectivo y los reconoce como sindicalistas pero simultáneamente no les permite el acceso a sus puestos de trabajo, desconociendo el fuero sindical y la inmovilidad de lo que son titulares de derechos. Igualmente, en el escrito de acción de amparo solicitan una medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento o acción de nulidad del acto admi9nistrativo que acuerda el Registro de la organización sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON), que se encuentra en expediente N°CA-8334 del Tribunal Segundo Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Fundamentan la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 89 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de Julio de 2007 la Juez A quo dicta sentencia en la que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. La referida sentencia atiende previamente al dispositivo ciertas consideraciones relativas en forma general a la acción de amparo constitucional; basando su decisión en considerar que muchas veces se pretende con la acción de amparo acordar situaciones que son propias de otras instancias, y considera la Juez A Quo que los actores de esta acción pueden acudir a la vía administrativa ordinaria o a organismos de seguridad y reclamar todos los derechos vulnerados. Por ello, señala la decisión, el accionante tiene otras vías y recursos ordinarios que ha debido utilizar antes de recurrir al amparo. Siendo ello así, indica la sentencia, que existiendo un mecanismo ordinario judicial por el cual puede hacer valer sus derechos, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de Julio de 2007 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante, el cual se fundamenta en:

- Que la presente acción de amparo no pretende se acuerden situaciones propias de otras instancias.

- Que existen suficientes hechos que demuestran los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 93, 95, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Que es un injusticia dejar a los trabajadores abandonados en esta pretensión, por cuanto no existe ninguna otra vía.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso bajo análisis atendido bajo la figura de la apelación, se refiere justamente al recurso de apelación ejercido contra una sentencia en acción de amparo autónomo, que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, lo cual es el objeto principal de la acción intentada.

En el caso subjudicis, observa esta sentenciadora que la parte accionante fundamenta la acción de amparo constitucional, en la violación de los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que prestan sus servicios para la empresa Concretera S.R. C.A., y que fueron electos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON), y en fecha 06 y 07 de Noviembre de 2006 fue despedidos, razón por la que iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, afirmando los accionantes que “… posteriormente se da lugar la P.A. deR. y pago de salarios caídos a nuestro favor, y la empresa…”, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salaros caídos dejados de percibir desde el día en que se presento la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos hasta la fecha de reenganche efectivo, significándose con ello que el ente administrativo en forma inmediata ante la violación denunciada por vía de la solicitud formulada por el trabajador, reestableció la situación jurídica infringida declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; pero que ante la negativa por parte del patrono a reenganchas en sus puestos de trabajo a los accionantes se ven en la necesidad de acudir a esta vía de amparo constitucional; es obligatorio para quien decide dejar establecido que con la acción de amparo no se acompaño copia certificada de la P.A. alegada y que según la afirmación de los accionantes fue declarada con lugar, tomando esta Juzgadora como ciertos la afirmación de los accionantes, pues de acuerdo con el contenido de las copias acompañadas marcadas “A, B, C, D Y E” se puede evidenciar que si fue sustanciado el procedimiento referido.

En este sentido, es obligatorio para quien decide dejar claramente establecido que por efecto de la declaratoria con lugar contenida en la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, no se esta haciendo otra cosa que reestableciendo la situación jurídica infringida y así los derechos constitucionales transgredidos, por tanto reestablecida, reparada la situación jurídica menoscabada nada habrá que reparar o reestablecer mediante amparo. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es importante destacar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 963 del 05-06-2001 caso: J.A.G./ sentencia N° 554 del 22-03-2002, caso: F.J. Pérez/ sentencia N° 1280 del 12-06-2002, caso: V.M. Peña y otros).

Ahora bien, no obstante la explicación que hace la parte accionante tanto en el escrito de acción como en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido, en el sentido de que con la presente acción de amparo no se pretende la ejecutividad y ejecutoriedad de actos administrativos, de la providencia administrativa ni el cobro de salarios caídos, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, sino que pretende el reestablecimiento de los derechos constitucionales transgredidos de forma inmediata, cuestión esta que confunde el objetivo inicial de la acción intentada por cuanto los derechos denunciados como violados quedaron salvados con la declaratoria con lugar contenida en la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, y que solo se debe activar el mecanismo idóneo a los fines de materializar la decisión; en este sentido es oportuno señalar que ha quedado claramente establecido en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ante la interposición de una acción de amparo contra la negativa de dar cumplimiento a la P.A. referida en este caso, compete a los Tribunales Contencioso Administrativo , pero en todo caso, es la Inspectoria la que tiene que ejecutar sus decisiones. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, caso: N.J. Miranda, dejo establecido:

…expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana…., contra la negativa de la Alcaldía del Municipio L.I., de dar cump0limiento a la P.A. (…) que ordeno reponer a la trabajadora a su situación anterior.

(…)

Que se encontraba amparada por el fuero sindical previsto en los articulos454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 de su Reglamento…

Que mediante P.A. N°…. del…. , la Inspectora del Trabajo de Valle de la P. delE.G., ordeno la reposición a su situación laboral anterior.

Que consta en autos la negativa de la Alcaldía del Municipio…., de dar cumplimiento a dicha P.A., en razón de lo cual, interpuso la presente acción de amparo constitucional (…)

(…)

En el presente caso, el conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana… contra la negativa de la Alcaldía del Municipio…, de dar cumplimiento a la P.A.… dictada el…. Por la Inspectora del Trabajo de…., que ordeno reponer a la trabajadora a su situación anterior.

En atención a lo cual, se observa que esta Sala en sentencia del 02 de Agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa le competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas, al señalar lo siguiente: “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…”

(…)

Igualmente, en sentencia N°2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), la Sala estableció: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica: …

De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que se establece en el articulo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (…)

En este mismo sentido, en sentencia dictada el 02 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratifico la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios y en garantía del derecho a la justicia de los particulares declaro que tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional.

De allí, queda ratificado, con carácter vinculante, el criterio que determino que la competencia para conocer las acciones de amparos contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Juzgadora por una parte que con la declaratoria con lugar contenida en la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, quedaron salvados los derechos constitucionales inicialmente menoscabados; y por otra parte, a los fines de materializar la decisión referida de la P.A. en cuestión, resultan competentes los Juzgados Contenciosos Administrativos. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, observa quien decide que no obstante resultar inadmisible la acción de amparo propuesta en el caso bajo análisis, tal y como lo decidió la juez A Quo, la misma debió ser fundamentada a la luz la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, resulta obligatorio para este Tribunal actuando en sede Constitucional revisar exhaustivamente todas las actuaciones del mencionado expediente y analizar los supuestos de hechos previstos en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a la luz de la jurisprudencia patria sobre la materia. En atención a la norma citada, que indica que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere enfatizar con este enunciado que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el reestablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se sostiene que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tal recurso para obtener la satisfacción del derecho que acudir a procedimientos establecidos en la ley para acciones ordinarias. La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. En este aspecto ha establecido la jurisprudencia, que no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la inexistencia o la ineficacia de tales vías procesales. Al respecto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª81 del 09 de Marzo del 2000, ha declarado que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Es ratificado este criterio de la sala constitucional, en fecha 27 de julio del 2000 por la sala Político Administrativa del M.T., cuando en sentencia Nª01757, ha establecido:

(…) La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. (…)

.

Es obligante para quien decide, reiterar en este aspecto, y así resulta importante citar parte de la Sentencia Nª963 del 05 de Junio del 2001 de la Sala Constitucional del M.T., cuyo contenido didáctico señala claramente las condicionantes para la admisibilidad de la acción de amparo, al establecer:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (…)

Así, según lo expresan los fallos parcialmente transcritos, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley, pues como se deduce de lo anterior, no es como se ha pretendido, un correctivo ilimitado.

Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente atendidas, se modifica la decisión recurrida en el cuanto a la fundamentación legal y jurisprudencial de la declaratoria de INADMISIBILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Ciudadanos J.R.L. INFANTE, J.E.G. DUARTE, P.R. HERRERA, J.R.R. BRIZUELA, L.A.M. CHAGUAN, E.J. FIGUEROA RANGEL, J.M.B. y D.J. FIGUEROA RANGEL, arriba identificados. SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Julio de 2007, en cuanto a la fundamentación legal de la declaratoria de INADMISIBILIDAD, confirmándose la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta.

Se ordena una vez que transcurra el lapso oportuno para ejercer los recurso correspondiente, remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En la misma fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

Expdt. DP11-R-2007-000229

ACIH.

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