Decisión nº PJ0112014000012 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce

203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000076

RECURRENTE: N.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.309.931.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Ledezma y J.L., Inpreabogados Nros. 66.376 y 85.791 respectivamente.

Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva proferida en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Partición de Herencia incoada por la ciudadana N.J.T. en contra de V.M.L.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.234.709.

Se inician las actuaciones en el presente asunto, con la interposición del Recurso de Apelación por los Abogados José Ledezma y J.L., Inpreabogados Nros. 66.376 y 85.791 respectivamente, Apoderados Judiciales de la Ciudadana: N.J.T.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.309.931 en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana N.J.T. en contra de V.M.L.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.234.709.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en la siguiente forma:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente, así como de la exposición oral realizada en sala, se extrae:

…interponer recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el tribunal primero de juicio de esta sede judicial proferida en fecha 14-11-2013 y que posteriormente fue publicada el 25-11-2013, en dicha sentencia la parte dispositiva se puede observa como el tribunal dice en el punto primero que se declara sin lugar la demanda de partición de herencia, cuando estamos en presencia en una demanda de partición de bienes de una comunidad de gananciales, sin embargo la dispositiva habla de una dispositiva de partición de herencia, en la referida sentencia del 25-11-2013 persiste el error alli se establece mas graves aun, dice que conforme al artículo 25 de lopnna se declara con lugar la presente acción, o sea allá dictó sin lugar y en el capítulo primero se declaro con lugar, en la misma sentencia del 25-11-2013 dice sin lugar la partición de herencia, solicitamos que esta sentencia sea revocada por cuanto es inejecutable y no versa sobre lo reclamado; en segundo lugar, esta sentencia establece que el procedimiento de partición se rige por el artículo 777 del cpc y siguientes, ahora bien, dice la sentencia que se establece en dos etapas en una de partición y otra de ejecución, esa etapa de partición donde evidencia si hay controversia o no, al respecto señalamos que al momento de contestar la demanda, el demandado no hizo oposición a la partición, y así se vio en el acta de sustanciación, no hubo oposición, por lo tanto se pasa a la etapa ejecutiva, se procedió al nombramiento del partidor y del perito evaluador, el tribunal quinto de mediación y sustanciación propuso una terna y ambas parte escogimos al evaluador y partidor, consideramos que en juicio no le quedaba otra alternativa que declara con lugar, esa declaratoria iba a depender si estaba en autos la existencia de los bienes habido dentro de la comunidad conyugal, la sentencia recurrida establece que el demandante no logró demostrar la existencia de los bienes a partir, lo cual rechazamos por que si hay bien a partir, la ciudadana N.T. contrajo matrimonio el 14-02-2006, la relación culmina mediante sentencia de fecha 21-04-2010, es decir que del año 2006 al año 2010 hay que ver que bienes se obtuvieron dentro del matrimonio, se celebro sin capitulaciones matrimoniales, consignamos una documentación importante el acta de asamblea de la empresa CADEPRE, en esta acta de fecha 06-08-2007 registrada ante el Registro Segundo el día 19-09-2007, en el punto segundo, esta consignado un aumento de capital de la empresa, para ese entonces tenia 112.200 bolívares de los anteriores, de ese capital se aumento a 382 mil bolívares, mi representada contrajo matrimonio en el año 2006 y se divorcio en el año 2010, es evidente que ese aumento de capital ocurrió durante el matrimonio, el representante del demandado le hizo ver a la juez que no formaba parte de la comunidad de gananciales por cuanto había sido formada antes del matrimonio, obviando lo que dice el código civil, esas acciones y los benéficos obtenidos durante duro el matrimonio, forma parte de la comunidad de gananciales, y eso tuvo que haber sido declarado por juicio, se hizo el avalúo por que la empresa tiene dos inmuebles de gran valor que están a nombre de la empresa, una vez que sea revocada la sentencia, se tome en cuenta el valor real de las acciones y de los inmuebles de la empresa y así lo estableció el informe de la partidora, carmen colmenares quien consigno informe donde hace inclusión de las 270 mil acciones y que la empresa esta en marcha y sus inmuebles, por este motivo acudimos a esta Instancia a pedir justicia, y que se ordene la partición que corresponde. Es todo…

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el a quo en la recurrida, con el objeto de resolver lo alegado por el recurrente de marras, en este orden de ideas tenemos que la Jueza de Instancia en su motiva señaló:

Los procedimientos de partición o división de bienes comunes se promoverán por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará, especialmente, el título que origina la referida comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno de los bienes a partir; la segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

No obstante, esta sentenciadora observa en el presente asunto, que si bien es cierto los cónyuges convienen en la existencia de determinados bienes, conforme consta en el escrito libelar, por otro lado, la parte actora no demostró la existencia de tales bienes a los fines de verificar la procedencia o no de dicha liquidación y partición de la comunidad conyugal.

En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, igualmente por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Sin embargo, en el presente caso la parte actora, en ninguna de las etapas del proceso logró demostrar la existencia de los bienes a ser sujetos de liquidación y/o partición de la comunidad de gananciales, siendo el caso que resulta evidente de las actuaciones del presente asunto que durante el tiempo en que las partes permanecieron unidos en matrimonio, no quedo demostrada la existencia de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, siendo que en la empresa ambos eran socios, por tanto, la plusvalía del incremento del capital los benefició a los dos, en su oportunidad. Y así se establece expresamente.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones expuestas en la audiencia oral y publica, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA, incoada por la ciudadana N.J.T.B., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-12.309.931, en contra del ciudadano V.M.L.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nº V-3.234.709, por cuanto no quedó demostrado, con las documentales de rigor, que los bienes objeto de la presente partición hayan sido adquiridos durante el matrimonio. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto, mediante oficio a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde su ejecución.-

Analizados los argumentos esgrimidos procede esta Alzada a resolver las denuncias formuladas de manera conjunta por guardar estrecha relación entre si, por cuanto las mismas van dirigidas a señalar, que la Jueza del Tribunal A Quo, incurre en contradicciones en cuanto a la denominación del motivo de la demanda en diversas oportunidades, lo cual una vez constatado por esta instancia, se considera que las mismas generan inseguridad jurídica a las partes, trayendo consigo la imposibilidad de su ejecución, por lo cual, debe señalar esta Instancia Superior, que el presente asunto, se trata de una demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, y así se establece.-

Resuelto lo anterior, refiere la Recurrente de autos, ciudadana N.T. que: contrajo matrimonio el 14-02-2006, y la relación culmina mediante sentencia de divorcio de fecha 21-04-2010, es decir, que del año 2006 al año 2010 hay que ver que bienes se obtuvieron dentro del matrimonio, ya que el mismo se celebro sin capitulaciones matrimoniales, y siendo que la empresa CADEPRE, en fecha 06-08-2007, según acta registrada ante el Registro Segundo el día 19-09-2007, obtuvo un aumento de capital de la empresa, la cual para ese entonces tenia 112.200 bolívares de los anteriores, a 382 mil bolívares, y siendo que la relación matrimonial inicio en el año 2006 y concluyo en el año 2010, resulta evidente que ese aumento de capital ocurrió durante el matrimonio, tal como fuere referido por la Jueza del Tribunal a quo en la sentencia impugnada, por tanto no logra comprender esta Instancia, como son valorados dichos medios probatorios y se concluye de manera contradictoria son senda declaratoria de Sin Lugar, de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, si a simple vista se evidencia en sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de abril de 2010, que la relación matrimonial inicio el 14 de febrero de 2006, y concluyo en la referida fecha con la declaratoria de disolución del vinculo conyugal, y que durante dicho periodo, vale decir desde el 14 de febrero de 2006, al 21 de abril de 2010, los ciudadanos: N.B. y V.L., lograron incrementar los bienes comunes, tal como se evidencia de los medios de pruebas llevados al juicio, y los cuales constan en autos y se discriminan de la siguiente manera:

  1. - Copia certificada de fecha 26 de Julio de 2012, referente al acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2000, la cual fue registrada en fecha 27 de diciembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

  2. - Copia Certificada de fecha 26 de julio de 2012, referente al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de junio de 2007, debidamente registrada en fecha 19 de septiembre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

  3. - Copia Certificada de fecha 26 de julio de 2012, referente de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de agosto de 2007, debidamente registrada el 19 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

  4. - Copia Certificada de fecha 26 de julio de 2012, referente de Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 06 de agosto de 2007, debidamente registrada el 19 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua.

  5. - Copia Certificada de fecha 31 de octubre de 2012, referente al documento mediante el cual la empresa CADEPRE, representada por los ciudadanos V.M.L.D. y N.J.T.B., en su carácter de Presidente y Gerente General, adquieren un inmueble el cual quedó registrado bajo el Nº 6, Folio 34 al folio 52, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2005 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, de fecha 26 de enero de 2005.

    En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del Titulo IV, capitulo XI, sección II, & 2° De la comunidad de Bienes, del Código Civil Venezolano, el cual establece:

    Articulo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.

    Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contrario será nula.

    Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo.

    Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    Artículo 175: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”

    De las disposiciones anteriores se desprenden como elementos que integran la comunidad conyugal los siguientes:

  6. Son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

  7. La comunidad de bienes de gananciales comienza a partir del día de la celebración.

    Por otra parte, según el encabezamiento del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”…

    Así mismo esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1278 de fecha 29/10/2004, Mag. C.O.V., estableció: El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes:

  8. - Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar);

  9. - Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

    En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

    El artículo 148 del código civil, alude a que las ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues esta situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

    Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio…” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20° edición. Argentina 1986.pp. 151). Del vocablo ganancia derivada la palabra gananciales, aplicables a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: Lo que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp. 213).

    Así mismo, nuestro m.t. en Sala de Casación Civil, sent. N° 331, de fecha 11/10/2000, Magistrado C.O.V., ratifica doctrina de fecha 2/6/1999, el cual estableció: “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo: En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, por tanto concluye esta Alzada sobre este aspecto, que dicha demanda debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara, y así se establece.-

    Por otra parte y finalmente se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por esta Instancia Superior, a los fines de recordar su contenido, ya que ha sido criterio asumido por esta Alzada, toda vez, que se considera que la experticia que realiza el partidor pierde su vigencia en el tiempo si no se realiza en la fase procesal que se describe a continuación, en este sentido, se ha expresado lo siguiente:

    …En el presente caso, se trata de una Liquidación y Partición de una comunidad de gananciales, el cual fue tramitado conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario consagrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose el mismo en la etapa de juicio, tal y como se evidencia de las revisiones realizadas a las actuaciones del expediente DP41-V-2009-000971; tramite que fue llevado correctamente por el Tribunal de Mediación.

    Ahora bien, ante los planteamientos antagónicos de los Tribunales en conflicto, este Tribunal Superior debe necesaria e indiscutiblemente acudir al estudio y análisis de los principios rectores de esta materia de niños, niñas y adolescentes, tal y como se indicó anteriormente, ello ante la ausencia de un procedimiento determinado para la resolución de dicho conflicto funcionarial, lo cual conlleva a que imperiosamente se debe acoger la esencia y e.d.L. cuando estableció dichos principios rectores en la aplicación de justicia en esta Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes.

    Siendo ello así, no pudiese aplicarse un procedimiento que vaya en contra de lo establecido en los referidos principios rectores de esta materia, y por cuanto en el caso de marras se trata de establecer el momento u oportunidad procesal para la designación o nombramiento del partidor, resulta procedente invocar lo señalado en la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado C.O.V., en la cual quedó establecido lo siguiente:

    … En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

    …Omississ...

    Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “…discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente…”

    En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó- de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada…

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Dicho criterio establece claramente que la designación del partidor en un juicio de liquidación y partición de una comunidad, obedece a la declaratoria de procedencia de la demanda, es decir, que el juicio sea declarado con lugar por el Tribunal para que con posterioridad se designe el partidor de los bienes demandados y habidos en la comunidad.

    Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

    De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario.

    De lo anteriormente señalado, se evidencia a todas luces que el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo consagrado en los Principios de Uniformidad y Simplificación que rigen esta Jurisdicción, por cuanto dicho procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes de la ley antes mencionada, se encuentra envestido de ritualismos y formalismos, los cuales contrarían lo breve y sencillo del procedimiento ordinario aplicable en esta materia de niños, niñas y adolescentes.

    Enlazado con todo lo expuesto, considera esta Alzada que ningún sentido tiene la designación del partidor en un juicio de liquidación y partición de una comunidad de bienes en la fase de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, previo a la celebración del juicio oral y publico, cuando no se tiene la certeza de las resultas del juicio, vale decir, del dispositivo del fallo, generando a las partes gastos innecesarios con relación al pago de los honorarios profesionales del partidor, ante una eventual improcedencia de la demanda presentada, siendo lo ajustado a la lógica procesal, en estos casos específicamente, que una vez que el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare con lugar la demanda, y vencido como sea la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, sea el mismo Tribunal de Juicio quien proceda al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “…el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; en el sentido de que el partidor será nombrado por los asistentes al acto que convoque el Tribunal de Juicio para tal fin, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, indicando en el mismo acto el término en el cual debe ser presentado el informe, el cual debe ser lo más expedito posible.

    En el mismo sentido lógico con lo expuesto anteriormente, correspondería al Tribunal de Juicio recibir el informe del partidor, el cual es objeto de revisión, tal y como lo señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procediendo ante una posible oposición a dicho informe, a ordenar al partidor que realice las rectificaciones leves y fundados del informe objetado, y en el caso de reparos graves, aplicar en el menor tiempo posible, lo indicado en el artículo 787 ejusdem, de manera tal que, una vez agotado todo lo indicado, la causa sea remitida a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución, a los fines de que proceda de manera expedita a la ejecución de la sentencia, garantizándoles a las partes, el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

    Dicho criterio resulta cónsono para citar lo dicho por el Dr. J.R.P., quien es uno de los pioneros de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que:

    la reforma de esta Ley incluyo novedosos cambios dirigidos a crear un nuevo proceso especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, en verdadero y estricto cumplimiento del artículo 78 del texto constitucional, por cuanto se trata de procedimientos ágiles, que buscan garantizar que las personas que acuden al órgano jurisdiccional a buscar la solución de un problema encuentren una verdadera respuesta oportuna, en un tiempo breve y sin mayores complicaciones…

    La referencia que se indica anteriormente, enlaza directamente con el espíritu del interés superior del niño, presente en toda conversación o discurso sobre la niñez y la adolescencia, principio que sirve de fundamento en los fallos judiciales o administrativos, que va más allá de la interpretación y aplicación de la LOPNNA, pues en beneficio de éstos, se deja en manos de la autoridad competente la creación de la solución del caso concreto “…El “interés superior del niño” forma parte de las llamadas “nociones marco”, particularmente frecuentes en el derecho de familia. Con su introducción, se produce una autolimitación del Poder Legislativo, pues se deja en manos del juzgador tomar la decisión de acuerdo con la información que surge del caso concreto, o sea, conforme a las circunstancias de hecho, de lugar y de tiempo. De alguna manera el propósito es ofrecer un espacio abierto y flexible al juez o funcionario público y legitimar la autoridad de la decisión judicial o administrativa.

    De allí que, en el presente caso se ha tomado el interés superior del niño como fuente de creación judicial, ajustando el criterio aquí plasmado a la realidad social. “…Cuando la interpretación judicial evalúa en un proceso, el “interés superior” del niño adquiere la fuerza de una gestación normativa. Si en un primer momento la lectura de cuál es dicho interés se nutre de la historia singular, más tarde su reproducción en los discursos judiciales forja reglas capaces de llenar los vacíos de la ley o de neutralizar la aplicación de ciertos preceptos. Es decir, la pauta se convierte en un poderoso instrumento de creación que alimenta el cambio legal…” (Cecilia P. Grosman: Los Derechos del Niño en la Familia Discurso y Realidad. Editorial Universidad. 1998. Argentina. pag. 24).

    En consecuencia, y en virtud de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior declara en el presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, competente para proceder al nombramiento del partidor en el asunto DP41-V-2009-000971, en los términos establecidos en el presente fallo, en el entendido de que una vez celebrada la audiencia de juicio, y ante la eventual declaratoria con lugar de la demanda de liquidación y partición de la comunidad incoada, inmediatamente vencida la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, debe el mismo Tribunal de Juicio convocar al acto para el nombramiento del partidor, acto que se realizará conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el partidor será nombrado por los asistentes al dicho acto convocado, y si ninguno compareciere, el Juez de Juicio hará el nombramiento, indicando en la misma audiencia, el término en el cual debe ser presentado el informe, el cual debe ser lo más expedito posible; asimismo, el Tribunal de Juicio debe recibir el informe del partidor en el término indicado, procediendo ante una posible oposición a dicho informe, a ordenar al partidor que realice las rectificaciones leves y fundados del informe objetado, y en el caso de reparos graves, aplicar en el menor tiempo posible, lo indicado en el artículo 787 ejusdem, de manera tal que, una vez agotado todo lo indicado, la causa se remita a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

    Dicho lo anterior considera esta Instancia que lo procedente y ajustado a derecho es realizar una actualización del informe emitido por el partidor, designado, partiendo lo correspondiente al 50 por ciento de las acciones, en virtud de que se trata de vienes que pueden ser divididos, en dinero liquido, siguiendo las normas establecidas en el Código de Comercio Vigente, otorgándole a las partes las cuotas que correspondan sobre los bienes a partir, tal como lo refiere el partidor C.T.C., en fecha 23 de octubre de 2013, el cual consta del folio 57 al folio 69.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados José Antonio Ledezma y J.E.L.M., inscritos en el Inpreabogado Nro. 66.376 y 85.791 respectivamente, en contra de la Sentencia emitida en fecha 25 de noviembre de 2013 en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2012-000612 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ANULA la Sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse al fondo de mérito del presente juicio, por encontrar infracción al orden público y constitucional en la sentencia impugnada, y en consecuencia, declara: CON LUGAR la demanda de Liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana N.J.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.309.931 en contra del ciudadano V.M.L.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.234.709. Y así se decide.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.G.G..

    LA SECRETARIA

    Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

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