Decisión nº 3C-1110-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: DRA. N.T.Y.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

FISCAL: DRA. J.L., FISCAL SEXTA DEL M.P. DEL ESTADO MIRANDA

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. A.G. Y C.C.

VICTIMA: M.A.B.C.

IMPUTADA: D.M.P.B. natural de El Clavo, nacido el día 06-02-63- de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.905.851, d profesión u oficio agricultura, soltera, de padres J.P. (V) y Maxilixia Brizuela (V) Domiciliado en: Sector La Colonia Potrero Rubí, El Clavo, casa rural casa sin número, Estado Miranda.

IMPUTADO: H.L.B.M., natural de Caucagua nacido el día 08-01-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.995.245, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, de padres C.B. (V) y E.M. (V) Domiciliado en: Sector La Colonia Potrero Rubí, El Clavo, casa rural s/n, de color ladrillo, Estado Miranda.

Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputados; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo s 458 y 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Siendo las 11 :20 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal E.B., el funcionario INSPECTOR BURGUILLO TORRES J.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.958.329, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: " Siendo las nueve y diez horas de la noche de ese día me encontraba en la sede del comando policial, fue cuando atendí una llamada telefónica, siendo efectuada por el funcionario Detective B.M., informando él mismo que se encontraba en la comunidad de Maturín, sector Petarito, Tacarigua municipio Brión y a la vez manifestó que tres sujetos armados lo interceptaron, lo despojaron del radio transmisor perteneciente al comando, un teléfono celular, un anillo de graduación y dinero en efectivo, también lo agredieron físicamente con golpes y patadas por todo el cuerpo, seguidamente le notifiqué al jefe de los servicios, SubInspector E.F. sobre la llamada y éste giro instrucciones de conformar comisión policial, fue cuando salió comisión a mi mando a bordo de la unidad P-4006, acompañado por los funcionarios Detective P.E., cédula de identidad número V-12.684.268 y agente G.D., cédula de identidad nú mero V- 16.381.343, seguido de la unidad P-4007 conformada por los funcionarios Inspector Díaz Miguel, cédula de identidad número V-10.695.469, agente C.A., cédula de identidad número V-8.759.098 y agente Chapellín Rayner, cédula de identidad número V-7.661.437 , nos trasladamos al sitio, al llegar conseguimos al funcionario Blanco acompañado de una comisión de la policía municipal de Brión quienes les brindaron la ayuda, establecimos conversación con el funcionario agraviado y él mismo nos manifestó que tres sujetos lo amenazaron con armas de fuego lo despojaron del radio transmisor, un anillo de graduación, un teléfono celular y la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo y lo agredieron físicamente, efectuamos recorrido por la zona acompañado por la comisión de poli-brión y fue cuando el detective Blanco logro avistar y señalar a uno de los sujetos, quién vestía franela color a.c. y

pantalón color oscuro, parado frente a una residencia, él mismo al notar nuestra presencia se introdujo corriendo a la vivienda por lo que procedimos a entrar mi persona junto con tres funcionarios, los demás quedaron afuera de manera preventiva, rápidamente se logra la captura del que se había introducido quién se encontraba en la sala, siendo trasladado a una de las unidades, yo observé que la puerta del baño la abrieron y cerraron rápidamente, cosa que me llamó la atención y me acerque, pregunté quién estaba allí y se asoma una persona de sexo femenino, le indique que saliera y la misma manifestó que estaba haciendo necesidades fisiológicas, nuevamente esta se asoma a la puerta y le hice el llamado; respondiendo nuevamente lo mismo, a la tercera vez que se asoma jale la puerta y logré entrar, observé que esta persona tenia en su poder una bolsa plástica color negro, le indique que me la entregara no poniendo resistencia, al revisar se pudo hallar la parte delantera del radio portátil perteneciente a nuestro cuerpo policial y la parte trasera se encontraba dentro de la poceta, el cual también logré recuperar, le pregunté quién le había hecho entrega del aparato y me contestó que había sido un muchacho que ella no conocía, le solicité que me acompañara a la unidad y se montara, quedando allí. El funcionario Díaz Miguel, pudo hallar a otro sujeto dentro de uno de los cuartos acostado en un mueble, se le dio captura, siendo señalado rápidamente por parte del funcionario Blanco como participe del robo, se revisa el lugar y debajo del cojín del mueble color beis, el cual se encontraba en el cuarto, se logró encontrar un arma de fuego. Luego nos Retiramos del lugar con las tres personas retenidas trasladándolos a la sede de nuestro comando policial. Al llegar quedaron en sala de espera quedando identificados como queda escrito: Brizuela Machado H.L., de 18 años de edad, natural de Caucagua nacido el ocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, cédula de identidad número V-20.995.245, hijo en C.E.M.M., venezolano, soltero, profesión Estudiante Venezolano, soltero, profesión Estudiante, residente del sector las Colonias, calle principal, casa sIn Municipio Acevedo (datos suministrados por él mismo). U.P.H.L., de 17 años de edad, natural de las Colonias nacido el nueve de enero de mil novecientos noventa, hijo en Parra M.C.N. y U.N.L., soltero, venezolano, profesión indefinida, cédula de identidad número V-22.525.880, residente del sector las Colonias, calle principal, casa sIn, municipio Acevedo (datos suministrados por él mismo) y Parra Brizuela D.M., de 44 años de edad, cédula de identidad número V-6.905.851, hija en B.B. y J.P., soltera, venezolana, profesión agricultora, natural del Clavo, nacida el seis de febrero de mil novecientos sesenta y tres, municipio Acevedo, Residente de Las colonias caño negro, sector El clavo, casa sIn, municipio Acevedo. Lo incautado: Un arma de fuego, cromada, tipo pistola, empuñadura de plástico color negro, calibre 9 milímetro, en un lado del cañón con las inscripciones BDM 9mm LUGER, MADE IN U.S.A. y al otro lado las inscripciones BROWNING ARMS COMPANY. MORGAN. UTAH . MONTREAL P.Q. contentivo de un cartucho nueve milímetro sin percutir en la recamara. Un cargador correspondiente a la misma contentivo de quince cartuchos nueve milímetros sin percutir. Lo recuperado Un radio portátil color negro, con las inscripciones: Modelo LAH65KDC9AA2AN, serial 442TGTB411 , Motorota EP 450, dañado. Se les fueron leídos sus derechos a estas personas.

CURSA ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: B.C.M.A., de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.742.048, Natural de Higuerote Nacido el Cuatro de M.d.M.N.S. y Cuatro, de Profesión Funcionario Público, Residenciado en Mamporal, sector Maurica IV, casa sin, Municipio E.B., de Estado Miranda, quien manifestó como ocurrieron los hechos.

CURSA ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2007, suscrita por el funcionario INSPECTOR BURGUILLO TORRES J.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.958.329, adscrito a la Policía Municipal de E.B., donde se puede verificar como ocurrieron los hechos.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. J.L., expuso lo siguiente: "El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputado los ciudadano(s) H.L.B.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo s 458 y 277 del Código Penal. Y en cuanto a la ciudadana D.M.P.B., por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-Solicito se prosiga por el Procedimiento Ordinario y se declare la flagrancia. En relación al ciudadano H.L.U.P. , se evidencia de las actas policiales que este ciudadano es menor de edad, y se me informo vía telefónica y di las directrices para que el mismo fuera llevado ante el fiscal de la competencia, amparada en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la declinatoria de competencia toda vez que en el momento de recibir la llamad policial se le debía notificar al Dr. Ornar Jiménez que es quien debía conocer del caso del adolescente. Solicito se decrete medida la medida Privativa de libertad de conformidad con lo previstos en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada D.M.P.B. expuso: yo me dedico a trabajar en una cooperativa La mina, soy la secretaria, el muchacho de la camisa negra primera vez que va para allá, esa casa tengo poco tiempo con ella, yo estaba por allí porque iba a celebrar el cumpleaños de la niña que es mi nieta, ellos llegaron a la reunión, llegaron un viaje de funcionarios como 2 carros, se comieron el cochino que yo había cocinado era tres kilos, y unos plátanos, me botaron la leche de mi nieto, unos funcionarios me agarraron por el moño, y me decían que me callara la boca, y me montaron en la unidad, estaba mi hija R.P., E.P., O.M. presentes en este momento, los funcionarios estaban armados, yo nunca he estado presa, esos dos muchachos son mis sobrinos, cuando llegamos al sitio me quitan la cedula, y en mi cuarto estaban los documentos de mi esposo, que luego aparecieron en el comando y me quitaron mis doscientos mil bolívares, yo quiero que devuelvan los documentos de mi esposo porque el no estaba allí. A preguntas de la defensa manifestó " al lugar llegaron como veinte funcionarios, el muchacho estaba durmiendo , es Héctor, entre todos los funcionarios lo maltrataron y le dieron patadas, ellos no llevaron orden a de allanamiento, ellos me mandaron en Mamporal que una mujer me revisara, ellos decían que yo tenia un anillo escondido, no se por donde, los policías de Buroz , a mi me llevaron para San Vicente y pedía para hacer pipi y no me dejaron y tuve que orinarme allí en el medio de ellos, en el momento que me aprehenden detuvieron a cinco muchachos, eran como las 8 o 9 de la noche cunado me detienen. Es Todo.

El imputado H.L.B.M. expuso: yo estudio de día en Panaquire, yo estaba en casa de mi tía, llegaron los policías y me sacaron a golpes a mi y a tres primos mas querían que le dijéramos quien lo había robado a el, ellos os daban golpes, estaba en casa de mi tía esperando para comer, estaba celebrando un cumpleaños a la nieta de ella y nos invito a nosotros, aparte de mi estaban tres primos que lo soltaron ayer, a mi tía, la agarraron por el moño, botaron la leche del niño, los papeles del marido de ella también, A preguntas de la fiscal manifestó "yo vivo en la Colonia, llegue en el día, y a las 6 estaba en la casa de mi tía esperando para comer , la pistola no se de quien es, los celulares no se de quien soy. A preguntas de la defensa manifestó "ayer fue detenida otra persona, que es el Gordo , aparte de mi detuvieron a tres primos mas, los funcionarios nos dieron patadas, y golpes por, detuvieron a la señora a mis tres primos , eran mas de veinte los funcionarios e.d.B., la vivienda donde se realizo la detención es por Maturín, primera vez que estoy detenido Es Todo.

La Defensa DR. A.G. expuso: esta defensa denuncia la violencia del debido proceso establecida en el articulo 49 numeral 1 por violación a la libertad indiv,dual y por violación al domicilio establecido en el articulo 47 constitucional y la violación del las reglas de l procedimiento policial del articulo 117 de la ley adjetiva penal, si bien cierto, la presunta victima es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento y en los hechos ocurren en Petarito, municipio Brión y la victima pertenece a E.B., si embargo se evidencia que actúa y hace diligencia en virtud de los hechos que fue objeto, se presentaron funcionario de E.B., toda vez que lo pertinente era colocar la denuncia a la policía de Brión ,ellos hacen uso de su fuerza publica haciendo improperios verbales y físicas, y contra el joven que hoy esta en la sala, y que presenta lesiones, los funcionarios no tenían ámbito de competencia en la localidad del municipio Brion, y en ,el día de ayer aprehendieron a otro ciudadano que apodan "El gordo" , la presunta victima manifiesta en actas que le zumbo unos tiros a quienes lo agredieron, el manifestó que creía que era uno, el radio transmisor dice que fue sacado de la poseta y siendo que todavía el mismo presenta polvo que si hubiera estado metido en una poseta se hubiera deteriorado, mis defendidos fueron llevado a una circunscripción que no le corresponden, solicito la nulidad absoluta de las a actuaciones de conformidad con los articulo 190y 191del Código Orgánico Procesal Penal y solicito y no avalo la declinatoria de competencia en cuanto al menos ya que el mismo nunca tuvo que ser traído a este Tribunal, por cuanto siendo la 1:45 de la tarde, los derechos del menor han sido violentados, solicito copia simple de la presente audiencia, consigo copia de la c.d.E..

La Fiscal del Ministerio Publico manifestó a lo alegado por la defensa: El hizo referencia en cuanto a otras personas detenida, los funcionarios de conformidad con toda autoridad debe actuar para no crear impunidad, se realizo el procedimiento apegado a la norma, y se entro a la residencia para evitar la acción hamponil, la mejor salida es la declinatoria ya que al no hacerla si se le estaría violentando los derechos del adolescente y solicito dicha declinatorio por cuánto el juez competente es otro. Es todo.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    EL DERECHO

    Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: D.M.P.B. natural de El Clavo, nacido el día 06-02-63- de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.905.851, d profesión u oficio agricultura, soltera, de padres J.P. (V) y Maxilixia Brizuela (V) Domiciliado en: Sector La Colonia Potrero Rubí, El Clavo, casa rural casa sin número, Estado Miranda y H.L.B.M., natural de Caucagua nacido el día 08-01-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.995.245, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, de padres C.B. (V) y E.M. (V) Domiciliado en: Sector La Colonia Potrero Rubí, El Clavo, casa rural s/n, de color ladrillo, Estado Miranda, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo s 458 y 277 del Código Penal, en cuanto al imputado: H.L.B.M., y relación a la ciudadana D.M.P.B., por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación, entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, y del Acta de entrevista de la victima B.C.M.A., existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, y por cuanto es un delito POLURIOFENSIVO que atenta contra varios derechos consagrado por la legislación Nacional e Internacional, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un delito. Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas prevista en nuestra norma adjetiva y la justa aplicación del derecho, quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: H.L.B.M., natural de Caucagua nacido el día 08-01-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.995.245, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, de padres C.B. (V) Domiciliado en: Sector La Colonia Potrero Rubí, El Clavo, casa rural s/n, de color ladrillo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 en su párrafo único Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana: D.M.P.B. natural de El Clavo, nacido el día 06-02-63- de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.905.851, d profesión u oficio agricultura, soltera, de padres J.P. (V) y Maxilixia Brizuela (V) Domiciliado en: Sector La Colonia Potrero Rubí, El Clavo, casa rural casa sin número, Estado Miranda, se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 ordinales 3y 8 de Ejusdem, relativa a cumplir un Régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada 30 los días miércoles por un lapso de seis meses y la presentación de dos Fiadores que en su conjunto devenguen Ochenta (80) Unidades Tributarias, asimismo en relación con la solicitud realizada por la Fiscalia en relación al adolescente: H.L.U.P., se acuerda Declinar el conocimiento de la causa seguida al referido Adolescente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas policiales que este ciudadano es menor de edad . Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: H.L.B.M., natural de Caucagua nacido el día 08-01-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.995.245, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, de padres C.B. (V) Domiciliado en: Sector La Colonia Potrero Rubí, El Clavo, casa rural s/n, de color ladrillo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 en su párrafo único Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana: D.M.P.B. natural de El Clavo, nacido el día 06-02-63- de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.905.851, d profesión u oficio agricultura, soltera, de padres J.P. (V) y Maxilixia Brizuela (V) Domiciliado en: Sector La Colonia Potrero Rubí, El Clavo, casa rural casa sin número, Estado Miranda, se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 ordinales 3y 8 de Ejusdem, relativa a cumplir un Régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada 30 los días miércoles por un lapso de seis meses y la presentación de dos Fiadores que en su conjunto devenguen Ochenta (80) Unidades Tributarias, por la Comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo s 458 y 277 del Código Penal, en cuanto al imputado: H.L.B.M., y relación a la ciudadana D.M.P.B., por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que conozca de la causa seguida al adolescente: H.L.U.P., de igual manera se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 280, 373 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos preventivamente en la Policía Municipal de E.B.. Líbrese boleta de Encarcelación.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.C.V.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.C.V.

    CAUSA / N° 3C-1110-07

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