Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación De Manutención

E el e scru=cio JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 23 de Enero de 2013.

202 o y 153 o

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la

Defensoría Comunitaria Educativa "Niña Trina" del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos

BRIZUELA MENDOZA NELBI FIDELA Y YOBAGNI L.C.H.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-

15.462.796, Y V-13.946.943 respectivamente, padres del niño y SE OMITEN de 09,12 Y 13 años de edad, ACUERDAN: "EL PADRE

APORTARA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) MENSUALES, Y

ESTOS PAGOS DEBERAN REALIZARSE A TRAVES DE LA CUENTA N° 0137-0040-10-

0001585471 BANCO SOFITASA. IGUALMENTE AMBOS PADRES ASUMEN EL CINCUENTA

(50%) POR CIENTO DE LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS, VESTUARIO, LIBROS,

CALZADOS UNIFORMES Y OTROS. COMO BONIFICACION, EN EL MES DE DICIEMBRE EL

PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00). Por no ser contraria al

orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE

CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY

CORRESPONDIENTE, No obstante para proveer a su homologación se observa lo dispuesto en

los artículos 05, 12, 30, 369 Y 375 LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, que rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:La familia

es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o

adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la

madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,

desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y

GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Los derechos y garantías de los niños y/o

adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en

consecuencia son: " Literal b: Intransigibles y L. c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE

UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado

que asegure su desarrollo integral; Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a.-

Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética,

la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna,

segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. "Artículo 369

ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION (Omisis) la capacidad económica del obligado

u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el

reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y

produce riqueza y bienestar social. .. (Omisis) ... La cantidad a pagar por concepto de Obligación de

Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como

referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento

en que se dicte la decisión ... (Omisis) ... "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por

concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser

convenidos entre el obligado y el solicitante ..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la

homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a

los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza

ejecutiva.".(lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de

Venezuela en el Artículo 76 (parte in fine) CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido

e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas

tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o

por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la

efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza

ejecutiva". Así mismo se toma como referencia Decreto presidencial N° 8.625 Publicado en

Gaceta Oficial "Ley para la Gran Misión Hijos de Venezuela" de fecha 12/12/2011 respecto al cual

aparece anunciado en el diario correo del Orinoco que la ayuda prevista en tal decreto está

dirigida a los grupos familiares en situación de pobreza critica que tengan un ingreso inferior al

salario mínimo e indica el monto de ayuda gubernamental la suma de cuatrocientos treinta

(8s. 430,00), por cada hijo menor de 17 años y aplicable a un máximo de tres asignaciones

por familia en situación de pobreza crítica, todo lo citado deja en evidencia que seiscientos

(Bs. 600,00) mensuales para las niñas de autos de ningún modo garantiza el derecho a un nivel

de vida digno al que alude la LOPNNA respecto a las niñas de autos. En primer lugar por violentar

dicho precario aporte mensual el derecho a un nivel de vida digno al que tienen derecho el niño y

adolescente SE OMITEN , de 09, 12 Y 13 años de

edad, visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de los mismos y en segundo lugar por

ser impreciso el adicional para gastos escolares y de estrenos ello dejaría ilusoria la ejecución del

respectivo fallo en caso de eventual incumplimiento circunstancias ambas por las que resulta

forzoso NEGAR SU HOMOLOGACION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse las copias

certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL

PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las

presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al

presente auto, 'de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. D. y Cúmplase.

Siguen firmas ilegibles del Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la

Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible

de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es

copia fiel y exacta de sus originales, cursant.~:II~~{~!.ios del Expediente MD11-H-2013-000083,

todo de conformidad con el articulo 112 de PROCEDIMIENTO Civil.

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