Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de agosto de 2007

Años 147° y 198°

EXPEDIENTE

: N° 5062

PARTE ACTORA : L.B.N.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.745.644, domiciliada en la calle Madariaga N° 17-327 en San C.E.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

: Abg. DASNEY L.B., Inpreabogado Nº 22.161, domiciliada procesalmente en el Callejón Independencia N° 327 en San C.E.C..

PARTE DEMANDADA

: ALIMENTOS PROCRIA C.A, representada por el ciudadano F.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.065.130, domiciliada en Caracas Distrito Federal.

MOTIVO

: COMPLEMENTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÚEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Recibido el presente expediente por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuido en fecha 18 de julio de 2007 y recibida en este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007; en la cual señala:

…En fecha 04 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observando que en el fundamento de la presente demanda se alega la aplicación de la Prescripción Civil (10 años); se declara incompetente para conocer la presente causa y declina el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del análisis de la presente demanda puede verse claramente que la parte demandante es una Medico Veterinario, por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima que a pesar de haber prestado sus servicios en un asunto de competencia laboral, considera afín con esta Jurisdicción civil en lo que respecta a la Prescripción Decenal alegada por la actora de lo cual, se colige, que este no es el fuero competente para conocer de la acción interpuesta…

Asimismo, la parte demandante en el libelo de la demanda señala que en fecha primero de septiembre de 1984, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de medico veterinario, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia de la empresa PRODUCTOS DE MAIZ S.A (PROMASA), relación que se prorrogó sin solución de continuidad con la Empresa denominada ALIMENTOS PROCRIA C.A ambas empresas conformantes activas del “Grupo de empresas Polar”, siendo que para este último patrono se desempeñó en calidad de COORDINADORA DE NUTRICION Y FORMULACION de la línea de alimentos para animales del patrono Alimentos Procria C.A, relación laboral que se desarrolló en su integridad en la planta e instalaciones industriales de este ubicada en la población de Chivacoa Estado Yaracuy, devengando durante el mes inmediato anterior al día en que terminó la relación de trabajo un salario normal de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 48.595,66).

Que el día 23 de octubre de 2000 inesperadamente y sorpresivamente fue despedida verbalmente por su patrono, sin haber incurrido en causa o falta alguna de las taxativamente previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que procede a demandar por Complemento de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso a la empresa Alimentos Procria C.A.

En el presente caso la parte actora sólo hizo mención a la Acción de Prescripción Civil Decenal establecida en el articulo 1973 del Código Civil y como consecuencia la mandante por vía de Novación se convirtió en un mero acreedor ordinario sujeto a la prescripción Civil ordinaria de Diez años prevista en el articulo 1977 ejusdem.

En el caso de autos tenemos que la parte actora es de profesión medico veterinaria, quien actuó como Coordinadora de Nutrición y Formulación de la empresa antes mencionada, y la acción que intenta es con el objeto primario que su patrono convenga en pagarle y liquidarle su indemnización de servicio, conforme lo establece las Leyes que rige la materia, cuya naturaleza es inminentemente Laboral, y en tal virtud corresponde es a la jurisdicción Laboral Ordinaria conocer del asunto por lo que este Tribunal no tiene dentro de su competencia ordinaria la materia Laboral.

Ahora bien, la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, surge cuando un Tribunal de la República se declara incompetente para conocer de un determinado proceso y declina su competencia en el Tribunal que según él debía continuar conociendo el asunto y éste a su vez se considera igualmente incompetente.

Expuesto lo anterior y de conformidad con el artículo 70 y última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto de competencia y cuya decisión corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Juzgado sólo es competente para conocer de acciones en materias de Civil , Mercantil, del Transito y Agrario; y del contenido de las actas se observa que la referida demanda fue intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, y posteriormente fue pasada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo su naturaleza inminentemente laboral, lo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones junto con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 días del mes de agosto de 2007. Años: 147° y 198°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión y se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio N° 0540/2007.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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