Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003471

ASUNTO: RP11-P-2012-003471

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día de hoy, Treinta (30) de Julio de 2012, la audiencia de presentación del imputado: RAMÒN A.B.O.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscalía Séptima Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado: R.A.B.O. (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que tiene defensor privado, designando a tal efecto al Abogado C.A.M.R., quien se hace pasar a sala, y se le cede la palabra, quien expone: “Yo, C.A.M.R., Abogado de libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V-17.408.534, Inpreabogado Nº 146.874, con domicilio procesal en Urbanización El Valle, Vereda Nº 3, Casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo”; y fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al imputado RAMÒN A.B.O., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima F.L.S.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de la contenida en el 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano: RAMÒN A.B.O., quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-06-1985, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.957.008, de oficio Taxista, hijo de M.O. y R.B., residenciado en: Playa Grande, Urbanización V.d.V., Calle Principal Nº 34, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: yo venia en la vía de playa grande, que venia de hacer un servicio en playa grande, venia de retorno por la pepsi dos ciudadanos en una moto impactaron con mi carro, cuando empezó el movimiento de gente, un amigo me llevo y me presente en transito. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa oído lo declarado por mi defendido, y de acuerdo al levantamiento planimetrico realizado por los funcionarios de transito e inserto en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que mi defendido conducía el vehiculo por el canal que le correspondían, es decir, el canal derecho, el accidente se produce porque las victimas a bordo de la motocicleta invaden el canal por donde iba mi defendido, infringiendo las normas establecidos en la Ley de Transito, al conducir la motocicleta sin seguro de responsabilidad civil, sin luz e incumplimiento un decreto de la alcaldía del municipio que prohíbe la circulación en motocicleta después de las 9 de las noches hasta las 6 de la mañana, es decir, el accidente se produce por imprudencia de las victimas, por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustituta de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3ª del COPP, así mismo fundamento esta solicitud en los artículo 8, 9 y 243 y 244 del COPP, solicito copias simples, es todo.-

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de la contenida en el 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RAMÒN A.B.O., plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor, Abg. C.M., quien solicita una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas a favor de su representado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima F.L.S.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RAMÒN A.B.O., es autor o responsable del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 29-07-2012, suscrita por el funcionario Distinguido 8486 Carrera Yoel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, donde dejan constancia de la actuación policial realizada en el sitio del suceso, dicha acta se encuentra inserta al folio 4 y 5 de la presente causa.- Informe del Accidente de Transito identificado con el Nº 443-2012 de fecha 29-07-2012, suscrita por el funcionario Distinguido 8486 Carrera Yoel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, dicha acta se encuentra inserta al folio 6 y 7 de la presente causa.- Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial de fecha 29-07-2012, dicha acta se encuentra inserta al folio 8 de la presente causa.- Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho acordar una Medida Cautelar consistente en Fianza, solicitada por la representación fiscal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de Cincuenta (50) unidades tributarias,. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Desestimándose la solicitud de la Defensa de medida Cautelar con presentaciones Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a favor de RAMÒN A.B.O., quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-06-1985, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.957.008, de oficio Taxista, hijo de M.O. y R.B., residenciado en: Playa Grande, Urbanización V.d.V., Calle Principal Nº 34, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de Cincuenta (50) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima F.L.S.S.. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en tal sentido remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL IMPUTADO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR