Decisión nº PJ0082011000227 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000180.

PARTE DEMANDANTE: C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.701.594, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.D.D., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 21.326.-

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: GRIDELAINE L.Z., M.S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YERRES, KELLYCE MEDINA, I.Y.G.D. SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU, L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O. , abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747, 100.423, 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: C.B..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de agosto de 2010 por el ciudadano C.B. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de octubre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano C.B. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano C.B., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 07 de noviembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de noviembre de 2011.

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC. VENEZUELA C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.324; y de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano C.B., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano C.B., en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día de hoy Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), es por lo que se declarará desistido el recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, resulta firme el acto impugnado.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadano C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el acto apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano C.B., de conformidad con el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 01:22 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:22 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg.M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000180.

Resolución número: PJ0082011000227.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR