Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000016

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.B., E.C., J.F., J.L., A.M., R.O., J.C.P., A.O., J.P., F.R., E.R., J.R., M.S., O.T., E.S., F.V. y J.U., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.519.821, 7.554.344, 8.510.786, 8.682.486, 7.919.053, 5.826.619, 6.169.573, 7.311.333, 7.339.178, 12.025.399, 7.501.630, 12.077.956, 7.064.272, 7.309.992, 10.843.649, 8.818.467 y 12.278.002 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.S. y L.M.G., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 68.138 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritoa en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.O.T.D., E.P.C., D.M.A. y OTROS, Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 44.576, 127.443 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el auto recurrido desaplica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a este caso por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo, relativo a la no interrupción de la ejecución de la sentencia y los supuestos aplicables al asunto en cuestión. Entre sus apreciaciones señala que, la referida actuación, revoca por contrario imperio el auto de fecha 04 de febrero de 2010, mediante el cual se acordaba el traslado y constitución del Tribunal, para continuar la ejecución de la sentencia dictada contra el instituto demandado, ejecución esta iniciada el día 22 de diciembre de 2007, reservándose el derecho a seguir embargando bienes de la demandada.- Así mismo indicó que, contra el mandamiento de ejecución librado, la demandada ejerció recurso de apelación, el cual no fue escuchado en ambos efectos, por lo que interpuso Recurso de Hecho, luego declarado “SIN LUGAR” por este Tribunal Superior, quien deja firme el auto que ordena oír la apelación a un solo efecto, siendo posteriormente revisado éste último recurso, con el que la Alzada deja sin efecto el mandamiento en cuestión. Contra esta ultima sentencia, la parte actora ejerció recurso de Control de la Legalidad, el que aún se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia sin pronunciamiento.- Según su decir, en reiteradas oportunidades solicitó al Ejecutor su traslado a fin de continuar la ejecución, finalmente acordado para el día 10 de marzo de 2010, sin embargo antes revocado por el A-quo, bajo el fundamento de que la causa se encuentra “suspendida”, en v.d.R.d.C. de la Legalidad pendiente, olvidando que la causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, que no debe ser suspendida, por mandato legal y constitucional. Finalmente denuncia que, la Juez creó un desorden procesal al suspender la causa, sin que exista un motivo de los legalmente establecidos, por lo que solicita la nulidad el auto y se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia en los términos en que estaba planteado, por cuanto a su juicio, la decisión que en el futuro pueda dictar la Sala, en nada interfiere con el curso de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, solicita se desestime la apelación interpuesta, toda vez que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho. Señala que esta Alzada declaró CON LUGAR un recurso de apelación interpuesto por su patrocinada, por incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy que, violaban el derecho de defensa de la misma, pues fue librado un mandamiento a cualquier Tribunal de la República, ejerciendo la demandante el Control de la Legalidad. Considera que, el auto recurrido fue dictado por el A-quo sin tener conocimiento de las resultas, razón por la cual posteriormente lo revoca conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, creando así un efecto suspensivo de la causa, en espera de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pide a esta instancia ratifique el auto apelado mediante el cual se suspende la causa, hasta tanto conste en autos las resultas del Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la accionante.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de sentencia, aplicables son los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a sus vez remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también a los artículos 89 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, que establece el procedimiento a seguir en caso que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por éste, sean condenados en juicio.

De las mentadas normas, necesario es referirse a la regla general, contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. Por su parte, el artículo 532 ejusdem, consagra el “Principio de Continuidad de Ejecución de la Sentencia” y, a tales efectos estatuye que una vez iniciada, la misma continuará sin interrupción, salvo las excepciones allí contenidas.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterara ha sostenido que, en v.d.P.d.C. de la Ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos, son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1497 del 06/08/2004).- En este sentido, considera quien aquí suscribe que, en materia laboral, ese mismo criterio se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente a los principios orientadores del proceso, en particular a la simplicidad, brevedad, celeridad, concentración, inmediatez y eficacia de los trámites procesales, concordado con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, sin menoscabo alguno de la regla general antes referida, es importante destacar que, en el asunto planteado, luego de los acontecimientos ocurridos, puede encontrarse afectado el orden público procesal, de acuerdo a las consideraciones expuestas por el Tribunal A-Quo y que sustentan la cuestionada actuación, siendo en ese caso conveniente resaltar algunos antecedentes judiciales de interés que al respecto nos orientan. En tal sentido se dice que, “el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el Juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y, la ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Es necesario que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.- Los referidos considerandos conducen a que, el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el insigne procesalista, DEVIS ECHANDIA, “la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

En lo referente a la c.d.O.P., por opinión del tratadista E.B., tenemos que, el mismo “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCX, Pág. 61 s.s).

Por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de “Informalidad del Proceso”, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 389 del 07 de febrero de 2002, ilustremente estableció que, “por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, el cual ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como “un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, puede el Juez constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.- Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable”.

Para el caso que nos ocupa, encontrándose la presente causa, a la espera de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la interposición del Recurso de Control de la Legalidad, ejercido por la representación judicial de la parte actora ejecutante -hoy nuevamente recurrente en Alzada-, en aquella oportunidad contra una decisión proferida por este Superior Juzgado en el expediente UP11-R-2009-000079, que declaró “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, interpuesto por el ente demandado, “dejando sin efecto el mandamiento de ejecución, dirigido a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la República Bolivariana de Venezuela”. Si bien es cierto, como aduce el recurrente, el fundamento de la cuestionada actuación, no se corresponde con ninguno de los supuestos de suspensión de la ejecución del fallo que, por imperio de la ley se encuentra inescrutablemente el Juez obligado a observar, según lo contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, garantiza el A-Quo con su decisión, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al amparo de las normas contempladas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que pudiera la esperada sentencia del Supremo Tribunal, asentar criterio favorable o desfavorable sobre el mismo asunto, a través del invocado Control de la Legalidad, atinente al mérito y forma del cumplimiento forzoso ordenado, dicho sea de paso, impetrado por la misma parte demandante hoy apelante, que es en definitiva quien pidió al órgano judicial, la práctica de la medida ejecutiva sobre bienes de la perdidosa, a través de comisión a cualquier Juzgado del Trabajo competente en la República. De manera tal que, proseguir en las actuales condiciones, sería a riesgo de producir decisiones probablemente contradictorias, en desmedro de los derechos de ambas partes y, en particular los que en este proceso asisten a la ejecutante, en el entendido que, no se trata aquí de paralizar ciega e ilegalmente la ejecución del fallo, pero tampoco fomentar un proceso desavenido y voraz. Aunado a ello y, en aras de resguardar el Orden Público Procesal que, como dice COUTURE, por el carácter tuitivo del cual se encuentra investido y que tiene el Juez el deber de asegurar, forzoso es para esta Alzada confirmar el auto recurrido de fecha 05 de febrero de 2010, en cuanto a la REVOCATORIA del auto de fecha 04 de febrero de 2010, con todos los efectos que del mismo dimanan. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 05 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, en cuanto a la “REVOCATORIA” del auto de fecha 04 de febrero de 2010, con todos los efectos que de la misma dimanan, vale decir por las razones que legalmente la justifican y por motivos de orden público procesal, conforme a los términos descritos en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes (07) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000016

[Una (01) Pieza]

JGR/REA

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