Decisión nº PJ0572006000064 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000218.

PARTES DEMANDANTES: H.J.B. y J.A.S.I.

APODERADO JUDICIAL: A.B.R.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: C.J.F.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL CO-ACTOR J.A.S., CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA. CON LUGAR LA APELACION DEL CO-ACTOR ADHERENTE H.J.B. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000218.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por el co-actor J.A.S.I. como por la parte ACCIONADA, así como la adhesión a la apelación de la demandada por parte del co-actor H.J.B., en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoaren los ciudadanos H.J.B. y J.A.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 12.110.724 y 13.256.771, representados judicialmente por el abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.451, contra la sociedad de comercio, VIGILANTES GUACARA, C. A. (VIGUACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1989, anotada bajo el N° 73, Tomo 9-A, representada judicialmente por la abogada, C.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.728.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 39 al 57, pieza 2, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando en su dispositivo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos H.J.B. y J.A.S.I., contra la sociedad de comercio: VIGILANTES GUACARA, C. A. (VIGUACA), y el ciudadano A.R.. (sic) –El A Quo en la parte dispositiva de la sentencia no determinó las cantidades y conceptos a cancelar, lo que origina una indeterminación objetiva de la sentencia-.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA y ACTORA respecto a J.A.S. ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Posteriormente, en esta Alzada el co-actor H.J.B. se adhiere a la apelación d la accionada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Argumentos expuestos por la parte Accionada:

  1. Indica la representante judicial de la parte accionada que el fundamento de su recurso de apelación estriba sólo en la condenatoria de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Vigilantes, denominada por el actor “retardo contractual”.

Argumentos expuestos por el representante judicial del co-actor J.A.S.:

  1. - Su apelación –folio 682 pieza N° 2- se circunscribe única y exclusivamente al salario diario e integral establecido por el A-quo para con el trabajador, que afectaron los demás conceptos acordados.

    DE LA INDETERMINACION OBJETIVA

    Observa este Tribunal que la sentencia proferida por el A Quo, la cual fue objeto del Recurso de Apelación, en su parte dispositiva omite el señalamiento de las cantidades y conceptos condenados a pagar, que si bien en su parte motiva detalla lo conducente a los cálculos de lo reclamado, al no establecer el objeto de la condena en la parte dispositiva del fallo, la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva del fallo, al no contener uno de los requisitos de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es:

    …el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo….pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria……

    Ahora bien tal indeterminación traería como consecuencia la nulidad de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 160, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en el capitulo anterior al dispositivo se puede apreciar lo decidido por el Tribunal en cuanto a las indemnizaciones procedentes y los montos a los cuales asciende, por lo que la deficiencia de dicho pronunciamiento no impide el control de la legalidad del fallo y en consecuencia no se declara la nulidad del fallo del A Quo por defectos de los requisitos intrínsecos del mismo, siendo entonces revisable en la medida en que fueron expuestas las apelaciones de las partes. En este mismo contexto se exhorta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, no incurrir en este tipo de omisiones, por cuanto en el caso que dicha imprevisión imposibilitare la ejecución del fallo, haría nula la sentencia.

    LIMITES DE LA APELACION

    De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes pero referidos a puntos específicos de la sentencia, alegando su conformidad con el resto del fallo, de tal manera que respecto a los conceptos y cantidades calculadas por el A Quo, en las cuales las partes recurrentes no manifestaron su inconformidad adquiere frente a ellos carácter de cosa y por ende irrevisable en su provecho.

    En la audiencia de apelación, los recurrentes indicaron que los motivos por el cual impugnan el fallo de Primera Instancia, se circunscribe a su inconformidad respecto a la declaratoria del A Quo en considerar procedente la aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva –alegato de la demandada- y respecto al quantum del salario aplicado en los conceptos considerados procedentes –alegato del co-actor J.A.S.-, resaltando en forma expresa su conformidad en cuanto al resto de los conceptos y cantidades razonadas.

    Como consecuencia de lo anterior se encuentran admitidos los siguientes hechos:

    - La existencia de la relación laboral

    - Tiempo de duración de la relación de trabajo

    - La cantidad de días a pagar por concepto de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades.

    - La improcedencia del reclamo por cesta ticket y cotización del seguro social no enterado.

    Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de los hechos que motivaron el recurso de apelación, lo que origina una jurisdicción ceñida a los puntos que sirven de fundamento del recurso, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    DE LA ADHESION A LA APELACION

    Al folio 69 de la pieza N° 02, se observa que el co-actor H.B. se adhirió a la apelación de la demandada, indicando:

    ….me adhiero a la apelación de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, dado que tenemos el mismo objeto…..

    De lo anterior se evidencia entonces que el motivo de adhesión es el mismo objeto de la apelación de la demandada, por consiguiente, al motivar la apelación la parte demandada en la inaplicabilidad de la cláusula 69 de la Convención Colectiva y al indicar el adherente que “tiene el mismo objeto”, debe entenderse entonces, que consiente en que tal cláusula no debe ser aplicada al caso concreto y es sobre tal argumento en que versa la apelación, distinto fuera que hubiere indicado puntos diferentes al objetado por la demandada, pues este Juzgado entraría en el conocimiento tanto del objeto de la apelación principal como el objeto de la adhesión.

    En consecuencia por ser el mimo objeto, lo decidido respecto al objeto principal atañe igualmente al objeto de la adhesión.

    A.s. los puntos previos a decidir, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el objeto de la apelación de ambas partes:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA:

    Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

  2. -) H.J.B.:

     Que inició sus servicios personales el 24 de Agosto de 2002, con el cargo de vigilante, hasta el 24 de Agosto de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte de su patrono, siendo su último salario Bs. 6.969,60, e integral Bs. 11.243,00, que al incluirse las alícuotas de utilidad y vacaciones, correspondía Bs. 15.032,00,

     Que tuvo una relación laboral de 01 año.

     Que ante el despido injustificado inició el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., siendo declarada Con Lugar a favor en fecha 09 de Junio de 2004, y donde se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, providencia administrativa que el patrono se negó a cumplir, lo que le obligo a incoar el procedimiento de multa.

     Que por cuanto el patrono no dio cumplimiento a la orden de reenganche instauro el procedimiento por la vía judicial por considerar su contumacia como un despido injustificado, procediendo a demandar los conceptos que de seguidas se discriminan:

     DE LOS SALARIOS CAIDOS: A contar desde la fecha del despido 24-08-2003 al 26-05-2005, devengo los siguientes salarios mínimos:

    Fechas Salarios Mínimos

    Desde el 24-08-2003 al 30-09-2003 37 días x 6.969,60 =257.875,00

    Desde el 01-10-2003 al 30-04-2004 213 días x 8.236,80 0 1.754.438,40

    Desde el 01-05-2004 al 30-07-2004 92 días x 9.884,20= 909.346,40

    Desde el 01-08-2004 al 30-04-2005 273 días x 10.707,80 = 2.923.229,40

    Desde el 01-05-2005 al 06-06-2005 37 días x 13.500,00 = 499.500,00

    TOTAL 6.344.395,20

     Conceptos que reclama:

    Concepto Días y Salario Total

    Salarios caídos desde el 24-08-03 al 06-06-05 652 días 6.344.395,20

    Retardo Contractual, cláusula 69 Contrato Colectivo, desde el 08-09-03 al 06-06-05 638 días 6.246.821,60

    Cesta Ticket 68.000,00 x 12 meses 816.000,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días x Bs. 15.032,00 676.440,00

    Indemnización por despido 30 días x Bs. 15.032,00 450.960,00

    Prestación de antigüedad, 108 LOT 45 días Bs. 15.032,00 634.320,00

    Complemento de antigüedad, 108, parágrafo 1, letra A, 10 días x Bs. 15.032,00 150.032,00

    Intereses sobre prestaciones 33.000,00

    Vacaciones cláusula 08 del contrato colectivo 43 días Bs. 11.243,00 483.451,00

    Utilidades, año 2003, cláusula 11 del contrato colectivo 70 /360 = 0,1944 2.190.801,00

    Seguro Social, retenidas y no enteradas al IVSS

    Total 16.261.311,00

     Solicito la indexación.

  3. -) J.A.S.I.: (Folios 82-88 y 153-160)

     Que inició sus servicios personales el 05 de julio de 2001, con el cargo de vigilante, hasta el 14 de Agosto de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte de su patrono, siendo su último salario diario fue Bs. 6.969,60 e integral Bs. 9.282,00. que al incluir las alícuotas de utilidades y vacaciones arroja la cantidad de Bs. 12.722,00 diarios.

     Que tuvo una relación laboral de 02 años, 01 mes, 9 días.

     Que ante el despido injustificado inició el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., siendo declarada Con Lugar a favor en fecha 09 de Junio de 2004, y donde se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, providencia administrativa que el patrono se negó a cumplir, lo que le obligo a incoar el procedimiento de multa.

     Que por cuanto el patrono no dio cumplimiento a la orden de reenganche instauro el procedimiento por la vía judicial por considerar su contumacia como un despido injustificado, procediendo a demandar los conceptos que de seguidas se discriminan:

     DE LOS SALARIOS CAIDOS: A contar desde la fecha del despido 14-08-2003 al 06-06-2005, devengo los siguientes salarios mínimos:

    Fechas Salarios Mínimos

    Desde el 14-08-2003 al 30-09-2003 47 días x 6.969,60 =320.601,60

    Desde el 01-10-2003 al 30-04-2004 213 días x 8.236,80 0 1.754.438,40

    Desde el 01-05-2004 al 30-07-2004 92 días x 9.884,20= 909.346,40

    Desde el 01-08-2004 al 30-04-2005 273 días x 10.707,80 = 2.923.229,40

    Desde el 01-05-2005 al 06-06-2005 37 días x 13.500,00 = 499.500,00

    TOTAL 6.414.092,00

     Conceptos que reclama:

    Concepto Días y Salario Total

    Salarios caídos desde el 14-08-03 al 06-06-05 662 días 6.414.092,00

    Retardo Contractual, cláusula 69 Contrato Colectivo, desde el 01-09-03 al 06-06-05 645 días 6.295.608,80

    Cesta Ticket 68.000,00 x 26 meses 1.768.000,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días x Bs. 12.722,00 763.320,00

    Indemnización por despido 60 días x Bs. 12.722,00 763.320,00

    Prestación de antigüedad, 108 LOT 130 días 1.342.310,00

    Intereses sobre prestaciones 206.314,67

    Utilidades, año 2003, cláusula 11 del contrato colectivo 70 /360 = 0,1944 2.139.048,00

    Vacaciones fraccionadas cláusula 08 del contrato colectivo 41,5 días Bs. 9.282,00 385.203,00

    Seguro Social, retenidas y no enteradas al IVSS

    Total 18.353.998,00

     Solicito la indexación.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 395-401 pieza N° 01)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor lo siguiente:

    HECHOS QUE ADMITE:

     Que los actores prestaron servicios para su representada, por tanto admitió las fechas de ingreso y egreso señaladas por los actores.

    HECHOS QUE NIEGA.

    Respecto al trabajador: H.B.:

     Negó el salario aducido por el actor, pues al término de la prestación del servicio devengaba un salario de Bs. 6.969,00, que al incluirle las alícuotas de utilidades, vacaciones no se corresponden con la convención colectiva, cláusulas 11 y 8, pues le correspondían por utilidades 70 días y 7 días de bono vacacional pues lo correcto era: Bs. 6.969,00 x 77 / 360 = 1.490,59 + 6.969,00 = 8.459,58 salario integral.

     Niega que deba pagar al actor la cantidad de Bs. 6.344.395,20, por concepto de salarios caídos, por cuanto si bien el actor renuncia al reenganche al interponer la demanda de prestaciones sociales, no es menos cierto que su representada fue notificada de la providencia administrativa en fecha 22 de junio de 2004, y que el actor dejo transcurrir 11 meses sin ejercer ningún acto tendente a lograr el cumplimiento de la misma, por tanto se debe excluir del cómputo de los salarios caídos.

     Niega que deba la cantidad reclamada por el actor por concepto de RETARDO CONTRACTUAL, pues la cláusula 69 del contrato colectivo establece un lapso de 15 días para el pago de las prestaciones sociales, y establece una excepción que es cuando el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor utilizo el procedimiento de reenganche, por tanto no podía la accionada cancelarle sus prestaciones sociales, por tanto tal cláusula no puede convertirse en un pago doble de salarios caídos.

     Negó que deba pagar alguna diferencia por concepto de Bolsa de Comida por cuanto el actor recibía en forma mensual una bolsa de víveres, lo cual daba la empresa en cumplimiento de la Ley Programa Alimentación para Trabajadores.

     Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el salario integral reclamado por el actor no es el correcto.

     Negó que deba pagar la cantidad de Bs. 634.320 (sic), por cuanto deben deducirse del mismo los anticipos dados al actor, lo cual se demostrara por inspección judicial e informe solicitado al banco donde el actor tenía su cuenta.

     Que no le corresponde cantidad alguna por concepto del ordinal a) del parágrafo primero del artículo 108, pues este se refiere a los trabajadores con antigüedad entre 3 y 6 meses.

     Negó que deba pagar Bs. 33.000,00 por cuanto dicho cálculo debe realizarse sobre el saldo de la antigüedad y no sobre el total que le corresponda.

     Negó que deba pagar Bs. 483.451 (sic) por cuanto el salario utilizado para dicho cálculo no corresponde al devengado por el actor en el último mes.

     Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de utilidades desde la fecha de ingreso hasta su egreso por cuanto en diciembre de 2002 le fueron pagadas

     Negó que deban pagar las cotizaciones del Seguro Social, pues las mismas no le eran descontadas.

    Respecto al trabajador: J.S.:

     Negó el salario integral aducido por el actor, pues al término de la prestación del servicio él devengaba un salario de Bs. 6.969,00, que al incluirle las alícuotas de utilidades, vacaciones no se corresponden con la convención colectiva, ya que las cláusulas 11 y 8, establecen 70 días por utilidades y 7 días de bono vacacional pues lo correcto era: Bs. 6.969,00 x 77 / 360 = 1.490,59 + 6.969,00 = 8.459,58 salario integral.

     Niega que deba pagar al actor cantidad alguna por concepto de salarios caídos, por cuanto si bien el actor renuncia al reenganche al interponer la demanda de prestaciones sociales, no es menos cierto que su representada fue notificada de la providencia administrativa en fecha 22 de junio de 2004, y que el actor dejo transcurrir 11 meses sin ejercer ningún acto tendente a lograr el cumplimiento de la misma, por tanto se debe excluir del cómputo de los salarios caídos.

     Niega que deba la cantidad reclamada por el actor por concepto de RETARDO CONTRACTUAL, pues la cláusula 69 del contrato colectivo establece un lapso de 15 días para el pago de las prestaciones sociales, y establece una excepción que es cuando el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor utilizo el procedimiento de reenganche, por tanto no podía la accionada cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que tal cláusula no puede convertirse en un pago doble de salarios caídos.

     Negó que deba pagar alguna diferencia por concepto de Bolsa de Comida por cuanto el actor recibía en forma mensual una bolsa de víveres, lo cual daba la empresa en cumplimiento de la Ley Programa Alimentación para Trabajadores.

     Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el salario integral reclamado por el actor no es el correcto.

     Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto deben deducirse del mismo los anticipos dados al actor, lo cual se demostrara por inspección judicial e informe solicitado al banco donde el actor tenía su cuenta.

     Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de intereses reclamados, por cuanto dicho cálculo debe realizarse sobre el saldo de la antigüedad y no sobre el total que le corresponda.

     Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de vacaciones por cuanto el salario utilizado para dicho cálculo no corresponde al devengado por el actor en el último mes.

     Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de utilidades desde la fecha de ingreso hasta su egreso por cuanto en diciembre de 2002 le fueron pagadas

     Negó que deban pagar las cotizaciones del Seguro Social, pues las mismas no le eran descontadas.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Dado que la accionada admitió la prestación de servicio, corresponde a esta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señalo lo siguiente:

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ..

    Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

    En base a lo expuesto, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS EN ESTA INSTANCIA:

    De conformidad con los alegatos expuestos como fundamento del recurso de apelación ejercido por cada una de las partes, se tiene como puntos a dilucidar:

  4. El salario base de cálculo de los conceptos estimados por el A Quo respecto al co-actor J.S..

  5. La aplicabilidad de la cláusula 69 del contrato colectivo.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORES 185-189; 241-245 ACCIONADA: 274-275

  6. Instrumentos: Providencia administrativa y de multa, convención colectiva, cuadros sinópticos de los conceptos reclamados anexos al libelo. 1. Merito favorable de autos.

  7. Copias certificadas de expediente administrativo por reclamo de diferencia de cesta ticket, incoado por ante la Inspectoría de Guacara 2. Documentales: Carpeta de vida donde aparecen los pagos de las quincenas de los actores, acta convenio sobe la forma de recibir el beneficio de la alimentación, que la antigüedad le era depositada en una cuenta de ahorro.

  8. Recibos de pagos de salarios. En el caso de J.S. solicito la exhibición de los sobres de salarios devengados durante la prestación del servicio. 3. Inspección Judicial en sede de la empresa.

  9. Inspección Judicial sobre los libros diarios y de novedades en sede de la empresa y en la Inspectoría de Valencia. 4. Informes al Banco Fondo

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACTORA

    Consignadas conjuntamente con le libelo:

     Cursa a los folios 9 y 10, copia fotostática simple de escritos presentados por el ciudadano A.B. por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, san Joaquín y D.I., solicitando la apertura del procedimiento de multa contra la empresa accionada ante la falta de cumplimiento de la providencia, la cual no aporta nada a la controversia.

     Cursan a los folios 11 al 37 y 94 al 120, copias fotostáticas de contrato colectivo de trabajo que ampara a los trabajadores de Vigilancia Privada, que al no ser impugnada su aplicabilidad por parte de la accionada, se aprecia a los fines de determinar los conceptos amparados por dicha Convención.

     Cursan a los folios 38 al 41, cuadros sinópticos que contienen los cálculos de prestaciones sociales, los que se desechan por ser instrumentos apócrifos, que no emanan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

     Cursan a los folios 121 al 143, copias certificadas de la providencia administrativa, que al no ser impugnada su eficacia, merece valor probatorio, siendo demostrativo de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos J.A.S. y H.J.B., ente otros, en fecha 09 de Junio de 2004, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, así mismo se evidencia al folio 132 Informe del funcionario del Trabajo en el cual indica que se trasladó el día 22 de junio del año 2004 a los fines de hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia de la negativa de la accionada en acatar dicha orden administrativa. Igualmente cursan las copias del procedimiento de multa que ante la contumacia del cumplimiento de la orden de reenganche solicito contra la empresa. Se adminiculan con las cursantes a los folios 190 al 212.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Cursan a los folios 213 al 240, copias fotostáticas de expediente administrativo incoado por los actores relativos a las irregularidades en la cancelación de los beneficios de alimentación, los cuales fueron acordados que la cesta tendría un costo de Bs. 116.000,00, según acta cursante al folio 234.

     Corre a los folios 235 al 240, actuaciones administrativas las cuales no aportan nada a la controversia.

     Corre a los folios 246 al 264 copias de actuaciones administrativas promovidas por el ciudadano J.A.S.I.., relativos a copias certificadas de denuncias sobre irregularidades en el pago de beneficios, realizadas por trabajadores en los cuales no se encuentran los demandantes en la presente causa, por lo que no se aprecia su valor probatorio. El Acta inserta al folio 265 al 268, la cual no fue de manera alguna impugnada por la demandada, se evidencia que en fecha 15 de agosto del año 2003 el ciudadano J.A.S.I.. entre otros, exigen a la empresa el cumplimiento de la bolsa de comida con la inclusión de todos los productos de primera necesidad, la empresa por su parte deja constancia que continuará con la entrega de bolsas de comida y no bajo la forma de cesta ticket, ni dinero en efectivo y que en virtud del descontento se plantea la posibilidad de proveer la comida en cada puesto de trabajo, lo anterior sólo forma parte de argumentos de hechos esgrimidos por cada uno de los comparecientes, pero en forma alguna puede tomarse ni como un acuerdo, ni como una prueba de incumplimiento, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.

     Corre a l folio 269 al 273 copia fotostáticas de actuaciones administrativas que no aportan nada a la contoversia.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    • Cursan a los folios 281 al 289 de la pieza N° 01, comprobantes de pago de salario, solicitud de apertura de cuenta y forma de cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, firmadas por el ciudadano H.B.Q. al no ser desconocido en su contenido y firma, merece valor probatorio, siendo demostrativo de:

    - Haber devengado para la segunda quincena del mes de agosto del año 2002 la cantidad de Bs. 60.765, primera quincena del mes de enero del año 2003 Bs. 133.258,00, segunda quincena del mes de enero del año 2003 Bs. 121.529,00, primera quincena del mes de abril del año 2003 Bs. 1222.314,00, segunda quincena del mes de julio del año 2003 Bs. 186.322,00, primera quincena del mes de agosto del año 2003 Bs. 125.129,00.

    - Haber solicitado en fecha 24 de agosto del año 2002, que lo correspondiente a la prestación de antigüedad fuera depositada en una cuenta N° 6901489006 en el Banco Fondo Común.

    - Solicitud efectuada a la accionada para que diera cumplimiento con l establecido en la Ley Programa de Alimentación mediante la provisión de comida balanceada cuando prestara servicios en instalaciones con comedores y en caso contrario mediante el otorgamiento de cesta de víveres.

    Corre a los folios 292 al 294, listado de entrega de cesta de víveres en la cual aparece la firma del ciudadano H.B. en señal de haber recibido 02 cestas, sin embargo no es posible determinar con precisión los meses de su cumplimiento.

    Corre a los folios 303 al 305 de la pieza N° 01, comprobante de pago de utilidades año 2002 del ciudadano J.S.I., 306 y 307 pago de adelanto de vacaciones, que al no ser desconocida en contenido y firma adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de utilidades y Bs. 150.000,00 como adelanto de vacaciones.

    Corre a los folios 308 y 309 copia fotostática de cédula de identidad y constancia médica, las cuales no aportan nada a la controversia.

    Corre a los folios 310 al 313 comprobantes de pago de salarios del ciudadano J.S.I., que al no ser desconocidos en contenido y firma merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber perciibido las siguientes cantidades y conceptos:

    - Vacaciones período 2001-2002: Bs. 433.810,00.

    - Vacaciones período 2002-2003: Bs. 487.203,00.

    - Salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2003: Bs. 168.636,00 en el cual se incluye: sueldo quincenal 11° hora, bono nocturno y bono de asistencia.

    Corre a los folios 314 y 315, solicitud del ciudadano J.S. para que le sea aperturada una cuenta bancaria a los fines del depósito de lo que corresponda por antigüedad, así como para que no le fuera descontado lo relativo al seguro social. Tales documentos no fueron desconocidos, por lo que se tiene como cierto su contenido.

    Corre a los folios 318 al 392, listado de entrega de cesta de víveres en la cual aparece la firma del ciudadano H.S. en señal de haber recibido cestas de víveres, sin embargo no se identifica el período al cual pertenece, en consecuencia no es posible determinar con precisión los meses de su cumplimiento.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

    La parte accionada en la audiencia de apelación manifestó haber consignado los recibos de pago, por lo que hace innecesario su exhibición. Este Tribunal observa la consignación de comprobantes de pago sólo de algunas quincenas, sin embargo no se puede dar como exacto los períodos no consignados ni exhibidos, toda vez que, los actores promoventes no indicaron los datos que se van a tomar como exactos.

    De las inspecciones judiciales:

    De las resultas de las inspecciones judiciales en la sede de la empresa y en la Inspectoría del Trabajo, no se extrae ningún elemento probatorio, toda vez que, resultaba inoficioso el traslado hasta la inspectoría a los fines de verificar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pues existe otro medio idóneo a los fines de obtener tal información y con respecto a la inspección en la sede de la empresa, sólo se verificó unos cálculos de prestaciones sociales, así como hojas diarias de supervisión las cuales no aportan nada a la controversia.

    DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA

    Forma parte del petitorio de los actores, el reclamo de lo que han denominado “Retardo contractual cláusula 69 de la Convención Colectiva” la cual fue estimada por el A Quo como procedente tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional con sus respectivos incrementos, contados desde la fecha de persistencia del despido hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago de las prestaciones sociales.

    La parte accionada en la oportunidad de fundamentar su apelación indicó que tal cláusula no era aplicable toda vez que, dicha indemnización se equipara a los salarios caídos, a los cuales fue condenada de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    Los actores invocan a su favor la aplicabilidad de la Convención Colectiva por rama de Actividad de la Vigilancia Privada en el Estado Carabobo, admitido por la demandada, por lo que en consecuencia se analizará el contenido de la controvertida cláusula contractual, la cual dispone:

    Las empresas convienen con el SINDICATO en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus Prestaciones Sociales en un lapso no mayor a QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo en los caos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago

    .

    En primer lugar se observa que los actores hicieron uso de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar, ordenando la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajos, así como el pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, la naturaleza de los salarios caídos es indemnizatoria o compensatoria, dado el incumplimiento del patrono de despedir a su trabajador, existiendo –en este caso- una inamovilidad especial, es entonces una forma de penalización por la inobservancia a una obligación de no hacer, por otra parte se observa, que lo establecido en la controvertida cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, también es una penalización contractual al patrono, por la falta de pago oportuno de sus correspondientes prestaciones sociales, vale decir, también es una forma de compensación por el incumplimiento de una obligación de no hacer.

    Expuesto lo anterior, se pregunta ¿Será posible castigar doblemente al patrono? Se trata de indemnizaciones que aunque tienen origen diferentes, en la práctica contienen el mismo carácter, “indemnización por incumplir una obligación de no hacer” y que se materializa en la misma forma de pago, esto es a través de “salarios dejados de percibir”, por lo que esto sería tanto como castigar dos veces por un mismo asunto, lo cual constitucionalmente no es permitido.

    Así mismo se observa, que los actores al instaurar un procedimiento de reenganche, están manifestando su voluntad de continuar la relación de trabajo, por lo que mal podría entonces, pagarle el patrono cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, estando una causa en estado de pendencia, donde no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Posteriormente a la declaratoria administrativa, los actores instauran un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, el cual sube al conocimiento de esta instancia, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada que no debe aplicarse la indemnización moratoria establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues ello implicaría –se repite- un sanción doble por el mismo hecho, aunado a que los procedimientos instaurados por los actores ha incidido en la falta de pago. Y así se decide.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    1) Respecto al salario base de cálculo en las indemnizaciones correspondientes al co-actor J.S.:

  10. Se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada, especialmente el comprobante de pago del salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2003 que devengó la cantidad de Bs. 168.636,00 y que se incluyen percepciones diferentes al salario básico tales como: sueldo quincenal 11° hora y bono nocturno, de lo que se infiere entonces que efectivamente el trabajador percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable.

  11. Que dado al hecho de que el co-actor percibía un salario variable, el cálculo de cada concepto declarado procedente por el A Quo debió atenerse a las pautas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a su cálculo.

  12. Que por cuanto el co-actor no determinó en forma discriminada el salario devengado mes a mes, ni la parte accionada aportó todos lo comprobantes de pago a los fines de su determinación, es por lo que este Tribunal ordenará su cálculo a través de experticia complementaria del fallo.

  13. Que por cuanto el co-actor sólo impugna el salario base de cálculo en cada concepto apreciado por el A Quo, indicando estar conforme con los conceptos determinados en el fallo recurrido, este Tribunal confirma y condena al pago de: Salarios caídos, Antigüedad y complemento, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y utilidades y modifica sólo el quantum de tales conceptos.

  14. Que no le es aplicable la cláusula 69 de la Convención Colectiva.

  15. Que resulta irrevisable la declaratoria de improcedencia de cesta ticket o bolsa de comida, así como pago de seguro social, dada la conformidad manifiesta por parte del actor.

  16. Que aún cuando el co-actor no apeló respecto a los salario caídos, este Tribunal observa un error el cual no puede pasar por alto, dado el deber constitucional de velar y garantizar una justicia idónea transparente, justa y equitativa, toda vez que, el A Quo al folio 53 de la sentencia indica:

    ….El patrono deberá cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir 16 de junio del año 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, 22 de junio del año 2004 (persistencia)…..

    (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se deriva un imposible cumplimiento, pues no puede computarse el lapso desde el 2005 hasta el 2004, es decir en forma regresiva y no progresiva, aunado que violenta la cosa juzgada administrativa, que ordena su pago desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la reincorporación efectiva, este Tribunal, dada la naturaleza de orden público de la cosa juzgada, que no puede en modo alguno soslayarse, es por lo que se modifica el lapso para su cómputo.

    Se concluye que la accionada adeuda al co-actor J.S. los siguientes conceptos y cantidades:

    1. Antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene en base a lo ordenado por el A Quo los siguientes días:

      - Desde el mes de octubre del año 2001 hasta el mes de agosto del año 2003: 05 días por cada mes par un total de 115 días.

      - Para el mes de agosto del año 2002: 02 días adicionales.

      - Para el mes de agosto del año 2003: 04 días adicionales.

      Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado mes a mes por el actor.

    2. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario. El A Quo acordó por este concepto mas de lo que por Ley corresponde al actor, pues al tener una antigüedad de dos años los días a indemnizar eran 60 y no 150 días, empero al no estar referida la apelación de la accionada sobre este concepto, se confirma lo calculado por el A Quo, esto es: 150 días.

      Por ser un salario variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe ser el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.

    3. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario. El salario base de cálculo por ser variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, debe ser el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo incluyendo la incidencia de utilidad y bono vacacional. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

    4. Vacaciones: De conformidad con la cláusula N° 08 de la Convención Colectiva de Trabajo le fue acordado por el A Quo el pago de 38 días de salario –ambas partes conforme con los días- calculado el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

    5. Utilidades: De conformidad con la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo le fue acordado por el A Quo el pago de 70 días de salario –ambas partes conforme con los días- calculado al promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

    6. Salarios Caídos: El patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14 de agosto del año 2003), hasta la fecha de la persistencia en el despido (22 de junio del año 2004), excluyéndose del cómputo de los salarios caídos: caso fortuito. Fuerza mayor, Inacción de las partes, tomando como base los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, cuyo monto será calculado por un experto nombrado de mutuo acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

      2) Respecto al co-actor H.B.

      Dado que el objeto de su adhesión era el mismo de la demandada, esto es la improcedencia o inaplicabilidad de la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al ser declarada improcedente la misma por esta Alzada, tal declaratoria atañe, en consecuencia a éste.

      Al no haber manifestado el co-actor H.B. su inconformidad con lo decidido por el A Quo, surge irrevisable en su provecho y por ende confirmado y condenado por esta Alzada los siguientes conceptos:

  17. Antigüedad y Complemento:

    FECHA SALARIO SALARIO UTIL. B. VAC.. Ali.Util. Ali.B.Vac. Salario Días Antig. Antigüedad

    MENSUAL DIARIO Integral Antg. Acreditada Acumulada

    Ago-02

    Sep-02

    Oct-02

    Nov-02 218,794.00 7,293.13 70 7 1418.11 141.81 8,853.05 5 44,265.27 44265.27

    Dic-02 254,787.00 8,492.90 70 7 1651.40 165.14 10,309.44 5 51,547.18 95,812.45

    Ene-03 254,787.00 8,492.90 70 7 1651.40 165.14 10,309.44 5 51,547.18 147,359.64

    Feb-03 365,493.00 12,183.10 70 7 2368.94 236.89 14,788.93 5 73,944.65 221,304.29

    Mar-03 284,497.00 9,483.23 70 7 1843.96 184.40 11,511.59 5 57,557.96 278,862.25

    Abr-03 347,435.00 11,581.17 70 7 2251.89 225.19 14,058.25 5 70,291.25 349,153.49

    May-03 305,185.00 10,172.83 70 7 1978.05 197.81 12,348.69 5 61,743.45 410,896.94

    Jun-03 296,113.00 9,870.43 70 7 1919.25 191.93 11,981.61 5 59,908.05 470,804.99

    Jul-03 337,291.00 11,243.03 70 7 2186.15 218.61 13,647.79 5 68,238.97 539,043.95

  18. IINDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 1 año, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicado por el salario integral del último año devengado ( Bs. 13.647,79) da la cantidad Bs. 409.433,70.

  19. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 1 año, le corresponden 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 13.647,79) da como resultado la cantidad de Bs. 614.150,55..

  20. VACACIONES

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°- 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Duración de la relación de trabajo 1 año, correspondiéndole 35 días.

    35 días X Bs. 11.243,03 (salario diario) = 393.506,05.

  21. UTILIDADES

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°-11 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    70 días X Bs. 11.243,03 (salario diario) = 787.012,10.

    Bajo los mismos argumentos en los cuales fue modificado el cómputo de los salarios caídos, sólo pasa a revisar esta Alzada en provecho del ciudadano H.B., lo siguiente:

    - Salarios caídos: El patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (24 de agosto del año 2003), hasta la fecha de la persistencia en el despido (22 de junio del año 2004), excluyéndose del cómputo de los salarios caídos: caso fortuito. Fuerza mayor, Inacción de las partes, tomando como base los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, cuyo monto será calculado por un experto nombrado de mutuo acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos H.J.B. y J.A.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 12.110.724 y 13.256.771, contra la sociedad de comercio, VIGILANTES GUACARA, C. A. (VIGUACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1989, anotada bajo el N° 73, Tomo 9-A y la condena a pagar:

    1) J.A.S.I.:

    CONCEPTO DIAS

  22. Antigüedad acumulada, 108 L.O.T. 115

  23. Días adicionales de antigüedad, 108 L.O.T. 06

  24. Indemnización por despido injustificado, 125 L.O.T. 150

  25. Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 L.O.T. 60

  26. Vacaciones 38

  27. Utilidades 70

  28. Salario caídos

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    - El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, desde el mes de octubre del año 2001 hasta agosto del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo (14 de agosto de 2003) incluyendo alícuotas de vacaciones y utilidades a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo (14 de agosto de 203), a los fines del pago de vacaciones y utilidades.

    - Para la determinación de los salarios caídos el experto deberá calcular los días transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de agosto de 2003, hasta la fecha de la persistencia del despido 22 de junio del año 2004, excluyendo el tiempo de prolongación del proceso: caso fortuito, fuerza mayor e inacción de actor, tomando como base de cálculo el salario mínimo así como su incremento decretado por el Ejecutivo Nacional en e período antes referido.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En todo caso, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo de demanda, esto es, Bs. 9.282,00 salario promedio diario para el cálculo de vacaciones y utilidades y Bs. 12.722,00 salario integral diario para el cálculo de antigüedad y para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) H.J.B.:

    CONCEPTO TOTAL

  29. Antigüedad acumulada, 108 L.O.T. 539.043,95

  30. Indemnización por despido injustificado, 125 L.O.T. 409.433,70

  31. Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 L.O.T. 614.150,55

  32. Vacaciones 393.506,05

  33. Utilidades 787.012,10

  34. Salario caídos

    Para la determinación de lo correspondiente a los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    - Los días transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 24 de agosto de 2003, hasta la fecha de la persistencia del despido 22 de junio del año 2004, excluyendo el tiempo de prolongación del proceso: caso fortuito, fuerza mayor e inacción de actor, tomando como base de cálculo el salario mínimo así como su incremento decretado por el Ejecutivo Nacional en el período antes referido.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-actor J.A.S.I..

    CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

    CON UGAR el recurso de apelación del co-actor H.J.B., por seguir esta la suerte de la apelación principal.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) día del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:28 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000218.

    HDL/AH/J.S.

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