Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: BRODAYME VIVENES TORRES y J.V.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 4.031.511 y 15.030.566, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G.S.M. y D.J.J.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.128 y 48.200, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 13 de Mayo de 1.977, bajo el No. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el No. 8, Tomo A-9, sucesora a título universal de la PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida inicialmente como Sociedad Civil conforme a Acta Constitutiva Estatutos protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Sucre, en fecha 5 de Agosto de 1.964, bajo el No. 53 folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de enero de 1.999, bajo el No50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de esta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Enero de 2.001, bajo el No. 79, Tomo A-2

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., y O.W., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390 y 46.988, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008606

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada en ejercicio L.A., supra identificada dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, que declaró CON LUGAR la presente acción de A.C. incoado por las ciudadanas BRODAYME VIVENES TORRES y J.A.M., en contra de la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P. C.A. y en consecuencia ordenó a la mencionada entidad a reintegrar de manera inmediata, las cantidades bloqueadas a las accionantes de la cuentas mencionadas en autos.- 2) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza especial del amparo. Líbrese lo conducente.

Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente en el presente juicio, el cual pasa a dictar este Tribunal en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 14 de Septiembre de 2.007 los Abogados en ejercicio J.G.S.M. y D.J.L., antes identificados; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BRODAYME VIVENES TORRES y J.V.A.M., interponen la presente Acción de A.C. contra la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA C.A., supra identificados.

Es de precisar que en fecha 17 de Septiembre de 2.007, se admite la presente Acción de A.C..

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma se hicieron presente los Abogados J.G.S.M. y D.J.J.L., INPREABOGADO Nos. 46.128 y 48.200, Apoderados Judiciales de la parte accionante, tal como se evidencia de autos, de igual manera se hicieron presente los Abogados A.H. y L.A., INPREABOGADO Nos. 43.756 y 31.059, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada.

Vale decir que en la oportunidad de sus exposiciones los Abogados de la parte accionante expresaron:

Omissis… En fecha 14 de Septiembre del año que transcurre estos abogados interpusimos acción de a.c. contra el Banco Mi casa basado en los artículos 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, la acción se basa en que nuestras representadas realizaron varios depósitos a sus cuentas bancarias provenientes de actividades lícitas tal como se demostró en autos, dinero este que proviene de actividades licitas provenientes del trabajo de estas personas y se consignaron los recaudos que así apoyan nuestra pretensión. De igual manera consideramos que esta incautación de esos bienes se realizó violentando el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, solicitando por consiguientes sea declarada con lugar la presente acción de a.c.. Es todo

.

Concluida como fue la exposición de la parte accionante intervino el Apoderado Judicial de la accionada y al efecto expuso:

Omissis… Efectivamente como consta del expediente existe una carta que explica detalladamente como se inician los hechos de manera detallada, todo comienza el día 31 de Agosto del presente año, en el cual se observa la falta de la cantidad de dinero de la cuenta de la empresa INDERVANZ, y como correspondía el pago de nomina ellos constataron el hecho e inmediatamente lo observaron al banco, una vez que el banco constata esta irregularidad el banco localiza a los titulares de las cuentas y visita a la ciudadana BRODAYME, y ella respondió que estaba esperando la visita del banco por cuanto su hijo le había dicho que le había pedido el número de cédula y varios cheques de su cuenta y le dijo que iba a hacer un depósito. Llama la atención que los respectivos cobros se hicieron el mismo día y en la misma taquilla, en cuyos bauchers se observa que a pesar de ser diferentes personas la letra que se observa de los mismos es la misma y en el caso de la ciudadana JOHANNA, el nombre del escrito de manera defectuosa o que llama la atención si fue ella misma quien los suscribió, lo cual no puede ventilarse por medio de la presente acción de amparo, en virtud de la complejidad del caso y la necesidad de un lapso de pruebas mucho más amplio, y por existir una prejudicialidad penal, lo que implica amparar el quejoso en una posible acción contraria al orden público, y en tercer lugar, por cuanto se trata de una acción civil, y la acción de amparo tiene efecto residual. Es todo.

En atención a ello, y en uso del derecho de réplica, la parte accionante expone:

Omissis… “ Me opongo a los planteamientos esgrimidos en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de a.c. y de todo lo explanado por el abogado A.H., el abogado de tres supuestos por los cuales no se puede admitir la acción, comencemos por la última, de optar por la vía preexistente procesal, considera el accionante que la posición no se ajusta a derecho, ya que se está atacando una violación de una garantía constitucional de orden público como lo es el sagrado derecho a la propiedad privada y es la acción de amparo a nuestro juicio la vía idónea expedita por la cual acudimos a solicitar a la restitución de los derechos vulnerados, no contamos con medio judicial preexistente para acudir a atacar, también habla el abogado sobre una cuestión prejudicial, no existiendo en los establecidos en el artículo 6, tal supuesto para que no se admita la acción de amparo, y en cuanto al lapso probatorio, vuelven estos accionantes a ratificar lo establecido en el artículo 218, si los apoderados del Banco Mi Casa, la solución estaba en lo contenido en este artículo, el cual establece que los órganos policiales por urgencia pueden participar al Juez de Control correspondiente y este a su vez a la Fiscalía, y el banco Mi Casa subvierte el proceso previsto. Por lo cual solicito no se tome en cuenta lo establecido por la accionada”.

En tal sentido la parte accionada expone:

Omissis… “Tal irregularidad no existe, puesto que la acción de amparo es residual, y en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial, se alega porque debe ser resuelto el asunto penal antes que el amparo y ello hace evidente la complejidad de los hechos que se ventilan y con ello la necesidad de contar con un procedimiento ordinario con suficiente amplitud probatoria, en tal sentido alego lo establecido en el artículo 17 del contrato de cuenta corriente, que faculta al banco para hacer los cargos. Es todo.”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

“Omissis… PRIMERO: Por cuanto la materia del presente amparo es de naturaleza civil, la cual es afín con los asuntos cuyo conocimiento compete a este Juzgado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C., con fundamento en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción generadora de la violación del derecho o garantía objeto de la presente solicitud de A.C. ocurrió en la Jurisdicción de este Tribunal Constitucional. SEGUNDO: En virtud de las razones que se ahondaran en la parte motiva de la sentencia, la cual se publicará en el lapso de cinco (05) días siguientes al de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto de las declaraciones rendidas por el testigo evacuado a requerimiento de este Tribunal, quien es el Vice-Presidente de Seguridad de la entidad bancaria accionada, y siendo sus afirmaciones vinculantes para este Juzgador por el cargo que ejecuta, no fueron concordantes con lo aportado por la accionada, aunado a lo producido en autos por la parte agraviante, en quien se invierte la carga de la prueba, los cuales no constituyen argumentos ni pruebas fehacientes que hagan presumir a este Juzgador en primer lugar, la no idoneidad de la vía del amparo, en segundo lugar, la existencia de una cuestión prejudicial, en tercer lugar, que el dinero bloqueado a la accionante se derive de ilícitas transferencias bancarias, y siendo que la denuncia marcada con la letra “M”, efectuada por el ciudadano J.R.B., en representación del Banco, diez (10) días después de verificado el presunto fraude, es totalmente incongruente con lo alegado por la parte accionada en el escrito presentado en la audiencia oral, puesto que se establece en la misma un fraude electrónico llevado a cabo por Internet, que no se demuestra a posteriori en el juicio a través de prueba alguna, y dejan también abierta la posibilidad de que se haya efectuado transferencias erróneas a las cuentas en mención, pero sin el sustento probatorio correspondiente, amen que la denuncia efectuada por la ciudadana, BRODAYME VIVENES TORRES, cursante al folio 56, en fecha anterior a la efectuada por el Banco (07/09/2.007), tal como consta del recibo contentivo de la denuncia cursante al folio 106, lo que constituye una disconformidad con lo alegado por la accionada, considerando además este Tribunal que el procedimiento seguido por la entidad bancaria en los casos de ilícitos bancarios, no es legal ni se ajusta a lo establecido en el contrato de cuentas que extiende a los clientes dicha entidad, que riela a los folios 96 al 99 del expediente, de cuyas cláusulas no se establece que el Banco, en caso de transacciones dudosas bloqueara las cuentas de los clientes, como se observa de lo establecido en la cláusula 17 del mismo, que prevé el reintegro una vez que el cliente reciba su estado de cuenta, y no con la visita improvisada de algún representante del Banco, que en el caso de autos, no consta en modo alguno prueba fehaciente de las supuestamente sostenidas por el Vicepresidente de Seguridad del Banco, como el mismo lo sostuvo, ni de notificación alguna de la cantidad de dinero reembolsadas en promoción tardía de un testigo (JHONY R.R.), cajero de la sede del Centro Comercial Petroriente, que no fue presentado en su oportunidad, y en el caso de la prueba de experticia y de informes solicitadas, las mismas resultan inadmisibles, visto como esta que su evacuación requiere de un plazo que excede el término de sustanciación del amparo, cuyo procedimiento se caracteriza por la brevedad, inmediación, originalidad de la prueba y concentración de los actos, es por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de A.C. incoado por las ciudadanas BRODAYME VIVENES TORRES y J.A.M., en contra de la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P. C.A. En consecuencia: Se ordena a la mencionada entidad devolver las cantidades bloqueadas a la accionante de las cuentas mencionadas en autos. 2) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza especial del amparo. Líbrese lo conducente…”

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la transgresión de la garantía del Derecho Constitucional de Propiedad por parte del presunto agraviante Entidad de Ahorro y Préstamos Mi Casa C.A., específicamente en relación al bloqueo e incautación y/o retención de los fondos habidos en las cuentas bancarias números 20-049-000626-9 y 20-049-000513-6 propiedades presuntamente de las ciudadanas BRODAYME VIVENES TORRES y J.V.A.M., los cuales ascendían a las cantidades de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.607.259,75) y SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 79.917.075,24) respectivamente, en cuyo caso se dictó sentencia por el Tribunal A Quo, declarándose Con Lugar la presente acción de A.C. como se señaló antes, y de dicha sentencia se ejerció recurso de apelación.

Vale para este sentenciador traer a colación lo que la parte accionante en el en su libelo de amparo especifica así tenemos que:

“omisis… Cabe señalar de manera expresa ciudadano Juez, que no puede existir una incautación de bienes sin que medie una orden judicial emanada por un Juez de la República luego de realizarse un procedimiento legal de rigor, cosa que no ocurrió en este caso en particular, subvirtiendo la aludida Entidad de Ahorro y Préstamos Banco Mi Casa el derecho positivo venezolano, ya que no se puede por ningún concepto incautar cantidades de dinero sin existir un procedimiento penal y que un Juez acordase mediante auto tal incautación o que por otra parte un Juez decretare medida preventiva sobre esos fondos constante de dinero líquido y exigible, pero no fue así y el Banco Mi Casa de manera abrupta y en franco abuso de derecho procedió por vía de hecho a vulnerar descaradamente el sagrado derecho de propiedad, de libre disposición y goce ilimitado de esas cantidades de dinero propiedad de sus mandantes, incautándole sus fondos privados sin mediar orden judicial alguna. Que es reprochable la forma como ciertas entidades bancarias del país vienen manejando este tipo de medidas drásticas en contra de cuentahabientes por el solo hecho de existir depósitos altos en las cuentas bancarias siendo para ellos sospechoso tales fondos y por ende deciden a motu propio incautar o congelar cantidades de dinero, violentando todo tipo de procedimiento legal. Se citan los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en cuanto a lo relativo ciudadano JUEZ constitucional a la figura de la incautación de títulos valores y de cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de bancos, como es el caso de marras, pero lo resaltante del asunto es que en esta situación en particular se está incautando unos fondos privados sin la debida autorización de un Juez de la República como debía ser por lo tanto vulnera fehacientemente el sagrado derecho constitucional de la propiedad privada, además de ello pudo el órgano de investigación penal por causa de urgencia pedir por cualquier medio a un Juez de Control la autorización previa autorización del Ministerio Público para la incautación de estos fondos privados, cosa que tampoco se realizó en este caso particular porque se les violentó el curso legal de este tipo de asunto. Ahora bien, amparado en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…” Con lo que se quiere señalar que la legitimación activa para interponer un a.c. le corresponde a quien sufre la lesión, en este caso concreto sus mandantes son las afectadas de manera directa por parte de la entidad bancaria de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A., con el acto ejecutado de incautar las referidas cantidades de dinero sin orden judicial alguna. Igualmente la acción de amparo exige un interés personal y directo que pretende la restitución del derecho vulnerado, como es la propiedad garantía constitucionalmente tutelada, debe ser actual es decir que no hayan cesado o en relación a hechos pasados, en el caso de marras existen la flagrante violación del derecho a la propiedad privada de forma actual tal como se puede apreciar de lo expuesto supra…”

Vistos los anteriores alegatos, y en virtud de que el Tribunal A Quo, dicto sentencia declarando con lugar la presente acción de A.C. y dado el recurso de apelación propuesto, observa este Sentenciador que ante este Juzgado la Abogado en ejercicio L.A., actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., antes identificada, presentó escrito y entre otros hechos argumentó:

• Realizó resumen de los hechos que dieron motivo al presente procedimiento.

• Insistió ante este Juzgado Superior en la Inadmisibilidad de la Acción de A.C., debido a su carácter extraordinario y residual pues en este caso existe un medio procesal ordinario para que los accionantes obtengan la satisfacción de sus derechos. La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados , constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. Que además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otras acciones y recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales fines…

• Que en el caso que les ocupa es evidente que los recurrentes en amparo cuentan con un procedimiento legal, el ordinario para lograr la satisfacción de su interés, pues el mismo prevé incluso, la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares innominadas in limine litis que podrían amparar al justiciable y asegurarle su pretensión toda vez que, de acuerdo a los novísimos postulados constitucionales, los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, son garantes de la constitucionalidad, la cual pueden hacer valer por el principio del control difuso de la Constitución (Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

• Insiste en el hecho de que lo reclamado por las recurrentes es evidentemente materia de la jurisdicción civil, pues en consecuencia de la relación contractual existente entre las recurrentes y su representada MI CASA E.A.P., C.A., con motivo del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes (…), no pueden pretender las recurrentes solicitar por la vía del a.c. el cumplimiento de un contrato basado en supuesto abuso de derechos.

• Que la ciudadana J.V.A.M., suscribió contrato de cuenta corriente con MI CASA E.A.P., C.A., en fecha 18 de Diciembre de 2.006, mediante el cual se apertura la cuenta corriente No. 0425-0049-63-0200006269.

• Siendo que existe un contrato suscrito entre las partes, cualquier situación que se presente durante su vigencia relacionada con cargos, abonos, descuentos en la cuenta corriente abierta por los clientes debe ser dilucidado entre las partes por la jurisdicción ordinaria y no a través de la acción espacialísima y excepcional del amparo.

• Las supuestas agraviadas utilizan como único alegato y fundamento de la acción de amparo la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad, con motivo de una supuesta incautación de bienes de parte de su representada. Si en efecto se hizo un cargo, el mismo se realizó en ejercicio del normal cumplimiento de lo establecido en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, la cual faculta a su representada a realizar cargos a la cuenta de las cuentas correntistas y en ejercicio de la obligación que tienen los bancos de preservar las cuentas de los clientes.

• Que como puede corroborarse, al examinarse este escrito así como las pruebas que se aportan, la relación existente entre las supuestas agraviadas y su representada es estrictamente contractual, y no es el amparo el medio idóneo para resolver las controversias que se deriven de la ejecución de dicho contrato.

• Que la naturaleza de la sentencia de amparo no es de condena, sino restitutoria de los supuestos derechos vulnerados, y por ello su representada no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, esto es a reintegrar de manera inmediata las cantidades de dinero reclamadas por las accionantes, ello motivado en el hecho de que su representada no retuvo a las ciudadanas BRODAYME VIVENES TORRES y J.V.A.M., las cantidades de dinero objeto de este amparo. Que su representada tal y como se evidencia de autos hizo un cargo en las cuentas referidas, esto con motivo del reclamo que hiciera la empresa INDERVANZ, C.A., al desconocer la transacción realizada por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000), y como consecuencia de lo anterior, se procedió a reversar la operación, y a devolver a dicha empresa los montos reclamados, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo.

• Siendo que las supuestas agraviadas cuentan con los medios de justicia ordinarios a fin de hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados por su representada, no siendo la acción de amparo el medio idóneo para su reclamación, en atención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, y siendo que media un contrato entre las partes y que los hechos debatidos forman parte de la jurisdicción ordinaria, donde se le permite a ambas partes ejercer sus defensas y pruebas a los fines de resolver el hecho controvertido solicitó a este Tribunal revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de Octubre de 2.007, y en consecuencia, se declare inadmisible la acción de a.c. propuesta por las ciudadanas BRODAYME VIVENES TORRES y J.V.A.M..

Señalado lo anterior, este sentenciador antes de analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, estima pertinente pronunciarse con respecto a lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De la revisión minuciosa de las actas procesales observa este Sentenciador que los accionantes o recurrentes de marras interponen la presente acción de a.c. contra la presunta transgresión de la garantía del Derecho Constitucional de Propiedad por parte del presunto agraviante Entidad de Ahorro y Préstamos Mi Casa C.A., específicamente en relación al bloqueo e incautación y/o retención de los fondos habidos en las cuentas bancarias números 20-049-000626-9 y 20-049-000513-6 propiedades presuntamente de las ciudadanas BRODAYME VIVENES TORRES y J.V.A.M., los cuales ascendían a las cantidades de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.607.259,75) y SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 79.917.075,24). Ahora bien, es el caso que también evidencia este Operador de Justicia por los elementos de convicción que constan de autos, que en todo caso la relación existente entre las partes (accionantes y accionada) es estrictamente contractual dado que se desprende de las mismas actas procesales que debió accionarse para el cumplimiento del contrato de cuenta corriente suscrito entre las referidas partes por vía ordinaria, y no como lo hicieron los accionantes o quejosos a través de la acción de a.c. (vía extraordinaria)

Así entonces debe precisarse que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, vale decir que estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

En virtud de ello, este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: J.Á. GUÍA Y OTROS), de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y conforme a la interpretación dada al mencionado numeral 5, eiusdem, debemos recalcar que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

Claramente se evidencia, de lo señalado supra, que el accionante dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, y tales pretensiones contrarían el propósito y razón de ser de la institución del a.c., y que el accionante pretenda sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga por la vía extraordinaria del amparo debe resultar inadmisible.

De todo lo anterior se colige que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogado en ejercicio L.A., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte accionada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO en la presente causa que por motivo de a.c. interpusieran los Abogados en ejercicio J.G.S.M. y D.J.J.L., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas BRODAYME VIVENES TORRES y Y.V.A.M., antes identificadas. SE REVOCA la decisión emitida en fecha 9 de Octubre de 2.007 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia y bajo los términos antes expuestos se declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008606

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