Decisión nº IG0120012000108 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 02 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000199

ASUNTO : IP01-P-2012-000199

JUEZA PONENTE: R.C.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, representada para ese acto por la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 24 de Enero de 2012, que decretó la L.R. de los ciudadanos J.L.R.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.901, Divorciado, nacido en fecha 23 de Junio de 1.960 en Coro, Estado Falcón, Comerciante, residenciado en la Urbanización F.d.M., manzana 28, calle 07, detrás de Macro, teléfono 0424 6887148; J.R.A.Z., venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.592, casado, nacido en fecha 03 de Marzo de 1.947 en Coro, Estado Falcón, Militar Jubilado, residenciado en la Calle Nueva, entre Colón y Progreso, casa Nº 23, La Guinea, teléfono 0268 2.530.036; E.J.V.S., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.363, casado, nacido en fecha 28 de Mayo de 1.977 en Coro, Estado Falcón, Técnico Superior en Educación Integral y Comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 04, Barrio C.S.L.V., Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono 0412 7680011; R.E.P.C., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.049, casado, nacido en fecha 09 de Mayo de 1.958 en Coro, Estado Falcón, Instructor en la parte de Seguridad Industrial en el área de Refinería en el Centro de Formación Cardón, residenciado en la Sabana Larga, calle Nº 04, casa Nº 02, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0414 6971231; J.M.O.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.506, casado, nacido en fecha 05 de Abril de 1.978 en Coro, Estado Falcón, Supervisor en Registro de Control de Bienes en la Universidad F.d.M., residenciado en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, segunda Etapa, casa Nº 01T9, entre la Urbanización Independencia y San José, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426 5602017 y 0268 2513331; A.E.M.C., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.299, soltero, nacido en fecha 07 de Mayo de 1.967 en Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Encargado de Taller Car Will, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 04, Nº 24, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426 5641927; BRODERICK R.L.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.066, casado, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1.984, en S.A.d.C., municipio M.d.E.F., estudiante, residenciado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, calle 06, casa Nº 02, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0414 0585465 y E.J.A.L., quien se identificó como venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.501, soltero, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1.976, en Coro, municipio M.d.E.F., comerciante, residenciado en la Urbanización C.V., calle 02, sector 02, vereda 02, casa Nº 16, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426 3233825, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO INDEBIDO, FRAUDE y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 14 y 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de Presentación por ante ese Tribunal cada ocho (08) días, Prohibición de salir del Estado Falcón y del País y la medida innominada de abstenerse de frecuentar lugares y sitios donde se ejerzan los juegas de azar.

En fecha 25 de enero de 2012, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Durante los días viernes 27, lunes 30, martes 31 de enero de 2012 y miércoles 1 de febrero de 2012 este Tribunal colegiado no dio despacho por cuanto la Abg. Morela Ferrer, magistrado integrante de esta sala, debió trasladarse a la ciudad de caracas a cumplir compromisos inherente al cargo que ocupa como Presidenta de este Circuito Judicial Penal

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimada para ello, al ser la Fiscal Primera del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso dichas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la l.r.s de los señalados imputados.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 24 de enero del presente año el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Oral para oír a los mencionados imputados PETIT CHIRINOS R.E., BRODERICK RANDOLF LEEN MOLINA, J.L.R.C., E.J.A.L., J.M.O.C., A.E.C., J.R.A.Z. y E.V.S., quienes estaban debidamente asistidos de los Defensores privados ABOGADOS R.L.B.V., A.G.P., P.J.G.G., A.C., K.C.G., DEULIN FANEITE, J.G.G., OTMARO HERRERA, J.V., J.A.Y.R., C.R., F.M. Y E.G., Y.M. y D.S., a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los indicados delitos de ABUSO INDEBIDO, FRAUDE y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida que la representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicho solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los señalados ciudadanos violaron, con un mismo hecho, tres normas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que la víctima es el Estado venezolano, ciertamente se está frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, toda vez que los hechos sucedieron el 21/01/2012, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores y partícipes en la comisión del delito imputado, y tomando en cuenta a magnitud del daño causado por cuanto dichos establecimientos no cuentan con el contrato de concesión alguno otorgado por la Junta Liquidadora para el ejercicio de dicha actividad se constituyó un perjuicio del patrimonio público, toda vez que esos centros ilegales explotan una actividad reservada al Estado, quien tiene protección legal y constitucional, en cuanto a los derechos y beneficios de su explotación, quienes sin ningún titulo, lesionaron el derecho que tiene la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a la explotación y comercialización de los beneficios derivados de la actividad, por cuanto no contaban con el control respectivo ni la máquina computarizada que lleva el control de las apuestas hípicas y realiza la retención de los usuarios al impuesto.

Asimismo se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en sus contras, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contras y los advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal e igualmente los impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma unánime y libres de apremio y coacción, RENDIR DECLARACIÓN, haciéndolo los ciudadanos PETIT CHIRINOS R.E., BRODERICK RANDOLF LEEN MOLINA, E.J.V.S., R.E.P.C., E.J.A.L., C.M. y JESUS RAMÒN ACOSTA ZARRAGA.

Acto seguido intervino la Defensa de cada imputado, esgrimiendo sus argumentos de descargos y defensas en interés de sus representados, cuyos alegatos se citan sintéticamente así:

… El ABG. DEULIN FANEITE, en representación del imputado E.J.V.S.… de un análisis minucioso del articulo 6, 14 y 15 de la Ley especial contra los delitos informáticos… comparado con las actuaciones insertas en esta causa, con claridad evidenciamos la i.d.E.V. y de las personas que están en calidad de imputados en esta sala. El ministerio Público así como las actuaciones policiales se han limitado unos dichos en esas actas que no van con las exigencias de ley. En el caso de E.V. se desprende en las actas de allanamiento que se incautaron unos equipos concretamente una computadora, un Mouse, una agenda , un teclado simplemente, no se incautó en ese establecimiento un sistema de Internet ni un sistema de operación de Internet como es un Modem, por demás está claro que se incautaron en el lugar más no a mi defendido en posesión de ellas o a lo que se denomina comúnmente en el uso de ellas y de estos equipos, cuando vamos a revisar lo que es el uso vemos como se define el uso y no es mas que una relación inmediata de una persona con una cosa , no se evidencia que mi defendido para el momento de allanamiento haya sido encontrado utilizando alguna computadora, ni siquiera estableciendo una actividad de orden hípico, dijo que era encargado del local El Marino y vende cervezas, no maneja ni conoce de Internet, bien señalo que no incautaron MODEM alguno, es decir los implementos que ha señalado el Ministerio Público fueron incautados a mi defendido, no estaba manipulando ninguna página web, ningún equipo electrónico y esto evidencia que al no haberlo encontrado en una actividad ilícita lo hace totalmente inocente. Ha dicho la fiscal del Ministerio público que se le ha causado un daño al estado, yo quisiera saber cuáles son los daños causados al Estado, a mi defendido se le quitaron dos billetes de 100, 3 de 20 y 9 de 20 bolívares producto de la venta de cervezas. Mi defendido se encontraba en local no estableciendo actividades hípicas en el mismo, me parece importante llamar a la reflexión, no estamos discutiendo un trofeo, vinimos a buscar justicia. Entenderán que no estamos frente a una asociación para delinquir, estamos frente a un Guardia Nacional que salió con la frente en alto de auxiliar de un tribunal, también estamos frente a un señor que trabaja en el CRT (sic), persona adulta que trabaja y demuestra que esta dedicado a esa actividad, estamos frente a un abogado colega nuestro, quiero saber qué daño se le hizo al estado cuando ni siquiera al momento de la detención nadie aparece realizando actividades hípicas, con el respeto de la ciudadana Fiscal es una investigación apresurada, de verdad desde lo mas profundo de esta responsabilidad de ejercer la defensa nosotros respetamos al ministerio público, como abogado tengo siempre referencia de la actuación de los fiscales, participe en el debate de la Ley de Delitos Informáticos, el sistema de Internet es abierto y todos tienen acceso al mismo, en Venezuela podemos participar en las paginas necesarias para información y recreación, se ha debido ir a quien suministra el servicio para que informe quienes son los propietarios de esa pagina web y llamarlos a ver si tienen responsabilidad directa e indirecta en la información bajada en esa plataforma… No es fácil mandar a la cárcel a estos señores, padres de familia, aquí llego una comisión de Caracas haciendo una racia de allanamientos violatorio de los derechos humanos, estuvieron 48 horas incomunicados, pregunten a cuantos abogados le permitieron el acceso violando el derecho a la defensa, pido un punto de reflexión a la Fiscalía y consideración y análisis de lo que hoy hacemos en esta sala, para finalizar quiero ratificar la inocencia de mis representados, ratificar el compromiso de seguir frente de esta responsabilidad buscando justicia, apelo a la objetividad de este tribunal y sin ánimos de adulancia, bien se de su objetividad, estamos aquí para ayudar y contribuir con la verdad, esta claro que no hay responsabilidad penal, y en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido.

… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz del abogado D.S., en representación del imputado BRODERICK R.L.M., quienes exponen sus alegatos de defensa manifestando: “Esta audiencia es de presentación por cuanto la ciudadana fiscal imputa a todos estos ciudadanos por los delitos antes mencionados contemplados en la ley contra delitos informáticos, la defensa considera que todo el contenido que se desprende de las actas no se encuentran elemento de convicción alguno que pueda indicar claramente si se cometieron los hechos o los delitos imputados por la fiscalía por lo siguiente: Cuando revisamos las actas procesales, en los análisis hechos por cada uno de los abogados, y en este caso de mi defendido quizá por la premura, apuro de la investigación no se concretaron los elementos que permitan fundamentar los delitos imputados a estos ciudadanos. Si imputan los delitos establecidos en el articulo 6, 14 y 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, quien tienen que ver con los medios electrónicos, teníamos que tener a la vista que significa transmitir electrónicamente, no es decir que tengo un computador para cometer un delito, es detectar al momento del allanamiento de los distintos sitios si en realidad se estaban cometiendo los hechos imputados, si se imputa a una persona por una supuesta firma en blanco y la imputan por la firma de esa persona, debe existir una experticia grafotécnica que demuestren que es el autor del delito imputado. En ninguna parte del expediente, en ninguna de las actas se desprende que haya un peritaje realizado por experto donde determine que cada computador emitió o recibió señal electrónica para realizar juegos y apuestas de caballos, entonces como de esa manera podemos asegurar que el hecho se cometió si no están las experticias que bien pudo practicarlas el CICPC. Tenemos que los computadores tienen un sistema MS-DOS, se refiere a un sistema operativo que detecta la información que entra y sale de cada computador y en las actas procesales no hay experticia de que eso se hizo, no revisaron la memoria para determinar la historia en el CPU de la computadora, entonces con cuales elementos probatorios la ciudadana fiscal les imputa estos delitos informáticos. Cuando se chequea el historial de los programas para determinar si el computador tuvo acceso, eso queda en una memoria y eso se hace revisando el software, y eso no consta en (l)as actas procesales, no se hizo la inspección al cpu de cada computador, es por ello que esta defensa se opone a la solicitud fiscal de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en el caso de mi defendido hay algo aun mas grave, el es un asiduo visitador de la tasca allanada, si se lee detenidamente el acta de allanamiento que riela a los folios 178, 179 en adelante, se puede dar cuenta que dice claramente “Cuando se presenta la comisión y levanta el acto identifica a A.R.G., estando en el inmueble en su condición de propietario, entonces donde esta ese señor y resulta que el que esta preso es mi defendido que solo es un visitante del local, habiendo sido detenido el señor con la otro (sic) persona que aparece como testigo y era la muchacha que se encontraba en la banca de caballos, si mi defendido hubiese contratado a la muchacha porqué no se demostró la cualidad de contratante por parte de la Fiscalía en esta sala, así se desprende de la entrevista de los testigos, dice que quien atendió a la comisión fue el propietario del local, es por ello que esta investigación fue apresurada, mantiene errores gravísimos que podían traer como consecuencia una situación grave para cualquier persona que visite estos sitios, por no dirigir la responsabilidad a personas que en realidad la tenían, fue una comisión de Caracas, no investigaron ni presentaron elementos para solicitar privación de libertad, no me parece justo porque estamos fracturando normas constitucionales, han debido revisar el software y cpu y hacer los peritajes necesarios, solicito la libertad plena para mi defendido ya que no aparece ni como arrendatario, ni propietario ni empleado del local, solo como visitante del local como podemos estar cualquiera de los que estamos aquí, es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de los abogados R.L.B.V., en representación del ciudadano J.L.R.C. quien exponen sus alegatos de defensa manifestando: “Voy a hacer referencia a ciertos aspectos y ciertas consideraciones, es oportuno establecer que uno de los principios fundamentales del derecho penal venezolano es a búsqueda de la verdad, es necesario que esta investigación se inicia previa solicitud de la presidencia del instituto nacional de hipódromos, que solicita la apertura de una investigación en relación a la comisión de delitos informáticos, en dicha oportunidad consta en la causa, que uno de los oficios que remiten hace referencia que en el estado falcón existen Los Bohíos de San Luís, en dicha investigación riela en el folio 86 un acta de investigación penal de fecha 04/01/2012 suscrita por un funcionario de nombre Olwin Guedes quien dice que encontrándose en el despacho procediendo a verificar en Internet las paginas web donde se transmiten las paginas hípicas sin autorización previa. En razón de esto solicita a la división contra la delincuencia organizada indique los datos de estas personas que aperturaron o están registrados con ese acceso, diligencias que no se les ha dado respuesta y constituye objeto fundamental ya que dieron origen a todo esto. En este orden de ideas es necesario advertir que este procedimiento nace de una orden de allanamiento de fecha 19/01/2012. En cuanto a los requisitos establecido en el articulo 211 de la norma adjetiva penal establece que toda orden de allanamiento debe especificar las delimitaciones del lugar allanado, con respecto a esta orden de allanamiento solo hace mención al lugar y la dirección, no hay datos concretos con respecto a la dirección, así el 211.4 explica que la orden debe tener el nombre de las personas buscadas, ahora bien en lo que respecta al acta suscrita por funcionarios adscritos a la brigada del CICPC que riela al folio 230, un acta de allanamiento la cual presente (sic) claras irregularidades, al folio 226 la misma tiene tachaduras, de igual forma en cuanto a los elementos de convicción que deben ser apreciados por el tribunal, existen en el expediente inspección ocular y entrevistas a testigos que participaron en el allanamiento, el acta de allanamiento y el acta policial dice que se hizo a las 5.00 pm. Y la entrevista realizada a unos testigos indican en su declaración que el acto se llevo a cabo a las 02.00 de la tarde, invito a la ciudadana juez que revise las entrevistas realizadas a los dos testigos que son exactamente iguales, entonces como dos personas pueden narrar un mismo hecho con las mismas características con punto y coma, ahora bien con respecto a los elementos de convicción a.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal el juez esta en la obligación de los requisitos de dicho articulo deben ser concurrentes, debo indicar que no consta en el expediente una experticia técnica, que demuestren que hubo un fraude o que en su defecto pudo obtenerse indebidamente algún bien o servicio, es por ello que es necesario hacer ciertas consideración de tipo penal. El ministerio público indica o precalifica la conducta de mi defendido con los delitos establecidos en los articuo6, 14 y 16 d el la ley especial. Yo me pregunto cual es el sistema de tecnología de información que se acusa con respecto al delito de fraude. En ese sentido indica la norma como condición y requisito necesario demostrar que haya una intromisión o inserción a los fines de obtener informaciones falsas y fraudulentas. En ese sentido tomando en cuenta lo expuesto por los compañeros de defensa considero que una medida de privación judicial preventiva de libertad de unas personas que se dedican al comercio es una medida desproporcional, es necesario aplicar como recurso la dosimetría penal de la pena, el tercer requisito que debe valorar el tribunal es la presunción razonable de un peligro de fuga, el cual nos remite al articulo 251 (haciendo lectura del mismo). En caso que el tribual admita la precalificación jurídicas realizada por la fiscalía hago un cálculo. Es decir en el supuesto legado que sean admitidos los tres delitos la posible pena a imponer no supera los diez años, lo cual timando (sic) en consideración lo establecido en el articulo 251 en su primer parágrafo (haciendo lectura del mismo). En ese sentido consigno carta de residencia de mi defendido, con el fin de demostrar que el ciudadano tiene su arraigo en la ciudad de Coro, asimismo consigno original del registro de comercio de la Distribuidora Roco S.A de la cual mi defendido es accionista y demuestra que realiza actividad comercial aquí en la ciudad, solicito en principio l (sic) libertad plena y si admite la precalificación jurídica se le aplique una medida cautelar de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido consigno y hago referencia a la Sentencia de fecha 12/01/2012 entre las que destaca que el apostamiento policial constituye una medida privación de libertad, lo único que cambia el sitio de reclusión, es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa… los abogados J.V., en representación del imputado J.M.O.C. … manifestando: “Voy a hacer unas consideraciones en relación a los delitos establecidos en el articulo 6, 14 y 16. Riela en el folio 1 del expediente, donde se solicita el inicio de una investigación penal y denuncia la comisión de uno de los delitos informáticos, al folio 11 la fiscalía nacional con competencia penal, tributaria y aduanera ordena la apertura de la investigación, al folio 14 del expediente la fiscalía nacional solicita, en el folio 86 cursa acta de investigación penal emanada de la dirección de la delincuencia organizada y deja constancia que dichas paginas están registradas, están activas y son publicas, en el folio 88 el CICPC solicita información al hipódromo sobre los locales que tienes autorización para transmitir resultados hípicos, al folio 96 la división contra la delincuencia organizada emite un oficio solicitando información a las paginas web, en el folio 160 esta la orden de allanamiento , en el folio 125, están las resultas del acta de allanamiento, en el folio 134 se refleja que el representante legal es J.L.L.R., en el folio 135 existe una copia de certificado en donde no esta referido a ningún nombre comercial, en el folio 140 existe una autorización de expendio de licores, en el folio 141 existe una copia de un rif o razón social a nombre del ciudadano J.L.L.R., al folio 150 existe una experticia de reconocimiento legal y avaluó a ciertos objetos, ahora bien estos son los hechos que a nuestro criterio tiene que ver con mi defendido, la fiscal esta precalificando delitos articuelo 6, 14 y 15 de la ley especial (haciendo lectura de los mismos). De todas estas actas no existen elementos probatorios que responsabilicen a nuestro cliente en la comisión de este delito, ya que ni siquiera reposan en el expediente. Con respecto al delito de fraude, la representante de la vindicta publica no dejo claro los elementos probatorios para pretender probar una imputación a mi defendido. En relación al utilización de tecnología indebida de igual forma ratifico no se especificó ni demostró elementos probatorios que inculpen a mi defendido, el ministerio publico dentro de las atribuciones otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 108 del COPP esta en la obligación de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la verdad, a criterio esta defensa considera que si la denuncia fue en noviembre de 2010 como a esta fecha no se haya investigado para obtener la veracidad o no de la comisión de estos hechos punibles. En relación a los requisitos establecidos en el articulo 250 (haciendo lectura del mismo), no existe delito que se pueda imputar a mi defendido, en segundo lugar no existen elementos probatorios que inculpen a mi patrocinado, en tercer lugar en relación al peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en el país, vive e coro y tiene trabajo fijo, consignando en este acto constancia de residencia, también consigno escrito donde firman 30 personas que avalan la buena reputación de mi defendido, según los delitos precalificados por la vindicta publica y aplicando lo establecido en la dosimetria penal no llegan al limite de los 10 años, en relación a la magnitud del daño causado, pero de que manera esta determinado la magnitud del daño, mi defendido jamás ha sido detenido. Ahora en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se explicó mediante que acciones y de que manera se puede obstaculizar, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos para que se decreta pena privativa de libertad, ahora bien usted como Juez y parte del proceso yo le pido decrete una libertad plena a mi defendido de conformidad con lo establecido el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, usted como garante de la constitución, que establece como manera excepcional la privativa de libertad. En caso que considere la precalificación de los delitos solicito presentación cada 60 días, consignado informe medico por cuanto el mismo sufre de pretensión y tiene que estar sometido a tratamiento directo cada dos meses. Es todo.-

Seguidamente manifieste EL ABG. J.Y.: “El CICPC se traslado a la tasca Ampies lo cual detuvo a J.M. y a su hermano , desde ese momento se lo llevan a la subdelegacion del CICPC los tienen incomunicados el no presente ninguna conducta predelcitual, me llama poderosamente la atención a que imputan fraude, fraude de que si solo encontraron como elementos de convicción un cpu y un libro de contador, mi cliente solo estaba encargado del local comercial, no habían carreras de caballos, no hay experticias, las fuentes electrónicas son publicas y accesibles, todos pueden acceder y con los cables accesible se escuchan las carreras, solicito la libertad plena para mi defendido y en su defecto una medida de presentación es todo. Es todo.-En este estado le defensa el Abg. J.G.G. consignan documento privado de arrendamiento entre el ciudadano R.P. y S.M. constante de dos folios y su vuelto, asimismo el Abg. D.S. consigna constancias de estudios de su defendido LEEN MOLINA BRODERICK. En este estado la ciudadana Fiscal interviene y solicita al Tribunal deje constancia de que los abogados J.G.G. y D.S. están consignando los documentos descritos anteriormente a las 06.50 de la tarde y no cuando tuvieron la oportunidad en su exposición, y que los mismos han salido dos veces a conversar con las familiares de los imputados. En este estado el Tribunal manifiesta que fueron otorgados dos recesos de 10 minutos motivado a que la presente audiencia comenzó a las 2.00 de la tarde, por razones de humanidad y lo extenso de la precitada audiencia…

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz del abogado J.G.G., en representación del imputado R.E.P.C., quien expone… La ciudadana fiscal inicia su exposición haciendo mención sobre una denuncia que interpone un ciudadano ante el Ministerio Público, denuncia que narra una serie de hechos y circunstancias, que según el denunciante para él son presuntos hechos punibles, donde este ciudadano entre tantas cosas que dice afirma que los presuntos implicados no tienen autorización o concesión por parte del instituto Nacional de Hipódromos y que son empresas ilegales, pero resulta que después que este ciudadano interpone su denuncia el Fiscal del ministerio publico dicta un auto de apertura de investigación penal pero al revisar el expediente no existe investigación ni un acto que conlleve a la detención de mi defendido, que conlleve a que eso se hay originado, de manera apresurada solicitan una orden de allanamiento y se apersonan en el lugar comercial propiedad de mi defendido, lamentablemente, se encontraba en ese momento como él lo explicó en su local, pero de su exposición hecha, por R.P. quien fue muy interrogado por la fiscal, se desprende que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos punibles que la Fiscalía imputa, debido a que ese inmueble o fondo de comercio, está arrendado a un ciudadano de nombre S.M., quien para ese momento no se encontraba en ese local, lo que indica claramente que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en los hechos punibles plasmados en este expediente, y si revisamos los hechos imputados por la Fiscalía como fraude y dos delitos mas de es ley especial, los preceptos de hecho que se encuentran señalados en esas normas, ninguno se da en razón de la conducta desplegad (a) por mi defendido, por ejemplo el artículo 14 de esa ley que contempla el delito de fraude, señala que la persona debe usar indebidamente una tecnología para obtener una información y resulta ser que mi defendido para el momento que se apersona la comisión no se encontraba en es actividad, por tal razón ese precepto de hecho no esta materializado, así también prevé esa norma que esa persona este manipulando el sistema de comunicación, y al momento que se presenta la comisi0n (sic) mi defendido ni estaba manipulando ningún equipo, no esta demostrado que toda es conducta de cómo resultado que permita un provecho injusto y ajena de los usuraos (sic), y eso no esta en las actas del expedientes y así los otros dos delitos, los preceptos de hecho están materializados, en la expertitas (sic) que conforman el expediente señala que mi defendido es el propietario de esos bienes y que tenia la información que señala el Ministerio Público, entonces no hay elementos de convicción para imputar a mi defendido y menos probarlo de su libertad cuando no están llenos los extremos de esas normas que tipifican esos hechos punibles, mi defendido es una persona honorable, no es delincuente, nunca ha estado detenido. Voy a consignar en este acto unos credenciales emitidos por el CRT donde se demuestra el compromiso laboral de mi defendido con esa empresa, mi defendido si es el propietario del inmueble pero no es el encargado ni el administrador, es un tercero que mi defendido indico claramente axial como su dirección, afirmo que si existe ese contrato, pero por lo apresurado de la audiencia y la imposibilidad de comunicarse con ese ciudadano no pude tener acceso a los documentos y a estas personas que están detenidos. De enterarme con seguridad lo estuviera consignando en este acto, mi defendido no tiene ninguna responsabilidad penal en los hechos imputados por el ministerio publico, establece la ciudadana fiscal que se estaban llevando a cabo unas apuestas en carreras de caballos, conducta que es falsa ya que en ninguna de las actas aparece prueba que demuestre que eso es cierto, mi defendido expreso que eso no era cierto. Por eso solicito que mi defendido se le otorgue su libertad plena sin ningún tipo de restricciones debido a que es inocente de los hechos punibles que le imputa la fiscal. Seguidamente el Abg. Otmaro Herrera quien ejerce conjuntamente la defensa con el Abg. J.G.G. manifiesta: Para culminar quiero terminar de certificar la documentación aportada en vista de la declaración de mi defendido, consigno la documentación referente a la propiedad de la tasca, el acta de la cooperativa donde constan los curso que dicta en el CRT, se demuestran también en el documento de propiedad que los fines y actividades de ese local era la venta de comida y licores, Carnet del CRP –PDVSA perteneciente a mi defendido totalmente vigente, carta aval de recomendación suscrita por el C.C.P.C. II de la Parroquia San Gabriel, Permisología suscrita por el Coordinador Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Falcón, C.d.R. de la Autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas, Permiso Sanitario para establecimientos de alimentos constancia de inspección realizada a la Tasca, declaración del impuesto sobre la renta del local comercial, Resolución de Control Interno N° 1-3-2011 emanada del Departamento de Hacienda Municipal, sección de Fiscalización y Licores, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz del abogado C.A.R.M., en representación del imputado E.J.A.L. y C.M. quienes exponen sus alegatos de defensa manifestando: “En aras de fortalecer el esclarecimiento del hecho que hoy nos reúne, vale destacar como bien lo dijo la ciudadana Fiscal, que dichos procedimientos obedecen a la denuncia interpuesta por la máxima autoridad del instituto nacional de Hipódromos, el superintedente de la junta reguladora de dicho instituto, si bien es cierto que estamos en presencia como dice la representación fiscal de delitos informáticos contemplados en la Ley Especial contra los delitos informáticos y de los cuales precalifica los artículos 6, 14 y 15, que dice el titulo segundo capitulo primero el delito contra los sistemas que utilizan tecnologías de información, no es menos cierto que el denunciante así como proveen a las autoridades competentes de todos los estados y los establecimientos que presuntamente incurren en estos delitos, no es menos cierto que dicho denunciante identifica claramente como establece en la pagina 22 del expediente, un listado de paginas web, propiedad de aquellas personas que el estado venezolano les permite esta publicación, ahora bien quiere hacer una ilustración para los que no visitamos estas paginas, el servidor google cuando entran y solicitan hipismo o carreras de caballos explana claramente el listado que coordina con el listado enunciado por el superintendente del instituto nacional de hipódromos, el estado venezolano permite la publicación de estas paginas y cuando un venezolano ingresa a esta pagina lo que arroja (consignando y mostrando ejemplar de la pagina), mal podíamos decir que mis defendidos están incurriendo en los delitos que contempla la ley especial y mas aun que los enlaza con los delitos en contra de la tecnología de información, asimismo ninguno de mis defendidos ni por si mismos, ni por ayuda de terceros han ido en contra de los sistemas que utiliza el Representante del Instituto nacional de Hipódromos, simple y llanamente son usuarios de un sistema publico de información que es de libre acceso, y gratuito, y el cual permite ver las carreras de caballo a destiempo, llámese esto 40 segundos después que se reliz la carrera en la rinconada, en s.r. y el hipódromo de valencia, mal pudiera la fiscalía imputar a mis defendidos por un delito el cual el estado venezolano es participe porque es a través de CONATEL, CANTV y estas señales que cualquier ciudadano venezolano y extranjero, fuera y dentro del país puede acceder a ello, es por eso que en revisión de los informes arrojados por el CICPC donde establece que a mis defendidos le fueron decomisados computadoras, CPC, modems, son equipos de libre comercio en el territorio nacional y envidiados por CANTV, es por esto que declaro inocentes a mis defendidos por los delitos que imputa esta fiscalía y solicito la libertad plena de los mismos y la devolución de los equipos decomisados, que posteriormente serán presentadas las respectivas facturas de compra. Quiero consignar las ilustraciones y todo lo emanando del sistema Google e Internet en este acto. Para concluir solicito a la Fiscalía que si necesita esclarecer la averiguación haga un llamado a todas aquellas personas que son propietarias del listado de páginas web establecidas en el folio 22 del expediente, que serian los responsables de los delitos por la retransmisión de estas carreras de caballos, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en este acto en la voz de Los abogados A.C. en representación del imputado JESUS RAMÒN ACOSTA ZARRAGA quienes expone sus alegatos de defensa manifestando: “El proceso penal es complejo, El fiscal de su lado, la defensa por otra y por el último el juez que tiene la tarea de decidir, esto lo digo con todo respeto a la ciudadana Fiscal, como de manera alegre se solicita una medida tan gravosa como la privativa de libertad, y todos sabemos que después de la vida el ser mas preciado es la libertad. Ayer en una conversación entre fiscales yo manifestaba que a veces uno le corresponde abogar, representar o defender gente que han cometido delitos, en este caso es distinto, yo le hablaba a la fiscal que el ciudadano J.M., un cuádruple homicida y lo puse a admitir, y otra causa de quien lanzo la granada al Ministerio Público, uno de los defendidos Milangelo Yagua admitió los hechos, esto lo traigo a colación porque es verdad, uno puede ejercer defensas ultranzas, aquí estamos en presencia de gente honorable como el señor Petit, instructor de Pdvsa, un estudiante de derecho y de ingeniería, mi defendido el señor J.A., mayor retirdo de la Guardia Nacional y entre otros abogados imputados y empresarios, no considero ni pretendo dar una clase de derecho publico pero si revisamos los elementos del delito nos vamos a encontrar con uno llamado la tipicidad que es la perfecta adecuación de una conducta asumida por el sujeto activo del delito y la norma adjetiva penal. Considero que ese elemento no esta dado en la presente causa, y quiero fortalecer a mi colega C.R. cuando mostraba lo referido a las páginas web de que por Internet ese tipo de jugadas se pueden observar, yo creo que estamos en una causa mas bien que requiere sanciones pecuniarias y administrativas mas que penal, quiero informar a este tribunal sin ánimos de repugnancia que en una oportunidad mi socio C.D.T. estuvo muchos meses encargado de esta oficina que realizo la denuncia y tuve la dicha de formar parte del equipo de abogados de ese despacho, lo digo porque el Hipódromo lo que persigue e captar a este contribuyente que no se haya puesto al día con el hipódromo, estamos en presencia de unos ciudadanos que nunca han estado detenidos , no tienen conducta predelictual, entiendo que quizá no queremos impunidad ante este hecho, pero la medida solicitada no es proporcional, yo espero y la impresión que me lleve del ciudadano Petit también sea considerada por la ciudadana Juez, un señor que afuera están sus familiares, no son delincuentes, como lo dije no hay proporcionalidad con la medida solicitada. Quiero hacer mención al artículo 250, sus tres elementos concurrentes, pero en relación al elemento numero dos: que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (a) hay sido el autor del delito, solicito si esos fundados elementos se dieron en esta causa; peligro de fuga, no hay peligro de fuga, hago mención al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad: Toda persona a quien se le imputa un delito permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código. La privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar el proceso. Dejo a criteri0 de la Juez que sea ajustado con lo que aquí e exponga, si hay una falta hay que subsanarla, pero la medida privativa de libertad es desproporcionada, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Es todo.-

Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la l.r. de los encausados, con base a los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de las consideraciones que siguen:

… Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto observa: “Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: De conformidad con el artículo 250, 253 y 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la Presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días, Prohibición de salir del Estado Falcón y del País y de las medida innominadas abstenerse de frecuentar lugares y sitios donde se ejerza los juegas de azar a los imputados PETIT CHIRINOS R.E., BRODERICK RANDOLF LEEN MOLINA, J.L.R.C., E.J.A.L., J.M.O.C., A.E.C., J.R.A.Z. y E.V.S. ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos ABUSO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Insto a la Fiscalía a seguir las investigaciones y en razón a esto si los imputados merecen pena privativa de libertad de conformidad al 250, 251 y 252 no dejar de ejercer tal solicitud, en pro de la justicia SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por flagrancia…

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

… En este estado interviene la Representación Fiscal y manifiesta: “Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo en cuanto a la decisión del Tribunal ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esta representación Fiscal argumentó que estamos en presencia de una comisión de hecho punible, de reciente data y que existen fundados elementos de convicción para estimar que las personas presente hoy en sala son participes en la comisión de los delitos, ya que se desprende de las actas que los mismos se encontraban dentro de los locales con sus encargados al momento de allanamiento la cual fue ordenada por un tribunal de la Republica conforme a la ley, en donde se incautaron ciertos elementos de convicción y constan elementos electrónicos los cuales se usan para llevar a cabo delitos informáticos, ya que en todos esos establecimientos se incautaron listas de apuestas llevadas a cabo en los mismos ya que los propietarios no pudieron justificar la actividad ilícita que llevaban a cabo, estamos en presencia de un concurso real de delitos y si bien es cierto la pena no excede de 10 años no es menos cierto que la magnitud del daño causado se debió a la manera ilícita en la que esa personas obtuvieron una contraprestación. En virtud de que la decisión del tribunal ha sido inmotivado (sic), ejerzo la apelación con efecto suspensivo en cuanto a la decisión dictada por el tribunal, es todo.,-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

… En este estado interviene el Abg. R.B.: “En cuanto al recurso de efecto suspensivo quiero solicitar sea decretado sin lugar, ya que el artículo 374 del COPP estable dos requisitos para que el mismo proceda: que los imputados tengan antecedentes penales y no consta en el expediente, de igual manera tal acción debe ser ejercida contra la dispositiva que enuncie la libertad de un imputado y la ciudadana juez los impuso de una medida cautelares establecidas en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- Seguidamente el ABg. J.V.: “Me adhiero a la solicitud del Dr. Barrera”. Seguidamente el Abg. C.R. manifiesta: “Me adhiero a la solicitud de R.B.”. Seguidamente el Abg. Mendoza: “Esta defensa de A.M. se opone a la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 244 del COPP el cual establece la proporcionalidad, visto que en las actas procesales rielan los equipos incautados, y no se incauto ningún elemento de interés criminalístico como son las constancia de que se efectuaran carreras de caballos, exijo se decrete sin lugar la solicitud fiscal. Es todo.- Seguidamente el ABg. J.G.G. expone: “La solicitud Fiscal de interponer recurso de apelación, viola de manera flagrante el principio de equidad, de la justicia y cuando esto ocurre, esta dicho de manera reiterada que se debe declarar sin lugar las solicitudes que violen la carta magna, en base a lo dicho y expresado por mis colegas solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por el ministerio publico. Seguidamente el ABG. DEULIN FANEITE manifiesta: “Me adhiero a la solicitud de mi colega conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (haciendo lectura del mismo). No teniendo nuestro representados antecedentes penales y más cuando el tribunal insta al ministerio Publico seguir con la investigación, solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal. Es todo.- Seguidamente el ABg. A.C. manifiesta: “Quiero resaltar lo equilibrado de la decisión porque la juzgadora decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, esto quiere decir que parcialmente a través de su decisión se estableció la comisión de un hecho punible solo que la pena no cumplía con el límite para privativa de libertad, yo supongo que la defensa esperaba una libertad sin restricciones pero quedamos conformes con la decisión tomada. Quiero agregar algo sobre la doctrina referida a este artículo: La doctrina ha manifestado que esta petición fiscal vulnera e invade un principio rector de los jueces que es la autonomía que tienen los jueces a la hora de dictar la decisión. El Dr. E.P.S. hace mención muy lógica que una decisión ya tomada por un órgano autónomo como es la juez mal podría suspenderse por una solicitud fiscal, es todo,- Seguidamente EL ABG. D.S.: pido niegue la solicitud fiscal por cuando el articulo 374 establece la condición de que deben tener antecedentes penales, y ninguno de ellos tiene antecedentes penales, es todo.- En este estado se acuerda remitir inmediatamente el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie en relación al recurso de efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa de los encausados con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:

Así, P.S. (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, considera que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:

El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al e.d.C. por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…

De esta opinión doctrinaria se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.

Por otra parte la Sala Penal sostiene que:

… Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .

El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).

Esta Doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la N.C. respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.

Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

PUNTO PREVIO

Antes de entrar esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el presente asunto, considera necesario pronunciarse respecto del alegato de la Defensa, representada por el Abogado R.B., al momento de dar contestación al mismo, cuando alegó que dicho recurso de apelación con efectos suspensivos no procede contra los autos los fallos que acuerden la medida cautelar sustitutiva sino la libertad plena. En tal sentido, pertinente resulta establecer que de conformidad con o dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia N° 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del M.T. de la República en sentencia N° 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, al establecer:

… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

(...)

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.

Con base en esta doctrina, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos. Así se decide.

Entrando esta Sala a resolver el fondo de la situación planteada, en primer término debe establecer que analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada ley, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la misma ley, solicitando la imposición en sus contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Quinto de Control acordó decretar tres medidas cautelares sustitutivas de ésta, lo que conlleva a que esta Sala asuma el conocimiento pleno de la causa en virtud de la aplicación del efecto suspensivo en la ejecución de la aludida decisión, por la apelación que ejerciera la Fiscal Primera del Ministerio Público y así se observa:

Que de la transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida ha permitido verificar a esta Sala el vicio de falta de motivación, al no bastarse así misma la sentencia, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, toda vez que si bien estableció que lo era por la presunta comisión de los delitos antes descritos, se desconocen cuáles fueron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo sus aprehensiones.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

El legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 eiusdem dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.

El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:

Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.

Sobre estas circunstancias, opina el autor P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).

Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y a.p.l.J.d. Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 250 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento en l.r. de los imputados, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Quinto de Control, los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3°, como lo denuncia la Fiscal recurrente, cuando le imputa al aludido auto el vicio de inmotivación, máxime si se toma en cuenta que, en el caso de la estimación o consideración del peligro de fuga, debía advertirse la existencia de si en el caso particular existía o no la presunción legal de tal peligro de fuga, cuando la pena prevista para el delito por el que se investigan los imputados es igual o superior a diez (10) años, vista la concurrencia de delitos imputados. En el presente caso, se investiga la comisión presunta de los delitos de abuso indebido, fraude y obtención indebida de bienes y servicios, cuyas penas oscilan entre 1 y 5 años y multa de 10 a 50 U.T, el primero; el segundo de prisión de 3 a 7 y multa de 300 a 700 U.T y el tercero prisión de 2 a 6 años y multa de 200 a 600 U.T, por lo que tal circunstancia debió ser advertida por la Juzgadora e igualmente analizar los elementos de convicción acreditados en las actuaciones por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

En efecto, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo.

Se insiste, en el presente asunto, en la decisión que se revisa, no se analizó de manera exhaustiva el por qué de la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas cautelares antes citadas respecto de los imputados y omitió la fundamentación de los mismos, tal como se extrae de la decisión recurrida.

Así, en cuanto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste a la recurrente en este particular, en el sentido de no haber motivado el pronunciamiento judicial el Tribunal Quinto de Control, ya que de la cita de la recurrida que efectuó esta Alzada no se logra extraer en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrieron los hechos y si tales actuaciones o diligencias presentadas por el Ministerio Público vinculan, si quiera, a los imputados a quienes se impuso las medidas sustitutivas, con los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que comprueba fehacientemente que el Ad Quo no motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso de autos existían los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes en los hechos por los que se le investiga ni por qué estimó que existían alguno de los dos supuestos que contempla el numeral 3° del artículo 250 del texto penal adjetivo, referidos al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que la revocatoria de la decisión recurrida, y visto que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a la Corte de Apelaciones, en el presente caso, resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones sobre los alegatos esgrimidos por las partes con ocasión al recurso de apelación interpuesto, a los fines de resolver sobre la necesidad de imponer o no a los imputados alguna medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones procederá a hacerlo, previa las consideraciones que siguen:

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía Primera del Ministerio Público apeló del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación celebrada el 24 de enero de 2012 y en virtud de la cual fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un Régimen de presentación cada 8 días por ante el tribunal, prohibición de salir del estado Falcón y del país y abstenerse de frecuentar lugares y sitios donde se ejerzan los juegos de azar a los ciudadanos: PETIT CHIRINOS ROMEL HENRÍQUEZ, BRODERICK RANDOLF L.M., J.L.R.C., E.J.A.L., J.M.O.C., A.E.C., J.R.A.Z. y E.V.S., conforme a lo establecido en el artículo 256.3°.4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO INDEBIDO, FRAUDE y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 14 y 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar que se está en presencia de un delito de reciente data, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, ya que se desprende de las actas que los mismos se encontraban en los locales con sus encargados al momento del allanamiento, en donde se incautaron ciertos elementos de convicción y constan elementos electrónicos, los cuales se usan para llevar a cabo delitos informáticos, ya que en todos esos establecimientos se incautaron listas de apuestas llevadas a cabo en los mismos y los propietarios no pudieron justificar la actividad ilícita que llevaban a cabo, estando en un concurso real de delitos que si bien es cierto que la pena no excede de diez años, no es menos cierto que la magnitud del daño causado se debió a la manera ilícita en la que esas personas obtuvieron una contraprestación, por lo que procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

En múltiples fallos dictados por esta Instancia Superior Judicial, se ha establecido que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad es necesario que se encuentren acreditados en los autos los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal y ello es así, toda vez que el aludido artículo consagra lo siguiente:

ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la misma manera, esos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.

Dichos postulados legales contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del M.T. de la República, concretamente la Sala Constitucional, en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, caso: C.A.C., en la que dispuso lo siguiente:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

De esta cita parcial de la doctrina jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha sido conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, en el entendido que cualquiera sea la medida de coerción personal acordada imponer por el Juez, debe serlo previa verificación de la acreditación de tales extremos.

Por ello, pertinente resulta señalar que cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.

Así, consagra el Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

De todos esos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecia que a los imputados de autos se les investiga por la presunta comisión de varios hechos punibles, los cuales fueron imputados en la aludida audiencia oral por la Representación Fiscal, consistentes en los tipos penales de ABUSO INDEBIDO, FRAUDE y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 14 y 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos, que preceptúan:

Art. 6. ACCESO INDEBIDO. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, interprete, interfiera o use un sistema que utilice tecnología de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

Art. 14. FRAUDE. Todo aquél que, a través del uso indebido de tecnología de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permitan obtener un privilegio injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

Art. 15. OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS. Quien, sin autorización para portarlos utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Conforme a esta ley, la cual define en su artículo 2 lo que debe entenderse por tecnología de información, de su literal “a” interesa destacar que esta es una rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del hardware; firmware, software, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos con el procesamiento de datos.

Ahora bien, se verifica que la petición Fiscal de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad se sustentó sobre la base de los siguientes elementos de convicción:

Que en fecha 22 de noviembre de 2010 la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera ordenó el inicio de la presente averiguación penal por denuncia que efectuara el ciudadano A.A.F.C., como Representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en contra de varios Centros Hípicos a nivel nacional ante la Fiscalía General de la República, ordenando en consecuencia la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar no sólo la comisión del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación jurídica, sino también sobre la determinación de quiénes son sus autores o responsables, así como el debido aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, tal como consta al folio 11 de las actas procesales.

Así, sobre la base de dicho auto de apertura de la investigación, el Ministerio Público libró oficio al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 23/11/2010, a través del cual le requiere que informe sobre los siguientes puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- En qué consisten las facultades de grabación, transmisión, reproducción y comercialización de Espectáculos Hípicos, que realizan los Licenciatarios de la Administración de Hipódromos.

2.- Informe quiénes han sido beneficiados (Persona natural y/o jurídica) con el otorgamiento de Licencia de Administración de Hipódromos, señalando los datos correspondientes a la identificación, ubicación y datos respectivos al otorgamiento de Licencias por parte del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas.

3.- Remisión de copia certificada de los Reglamentos a que se refieren los literales “b”, “c” y “e” del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 de fecha 25-10-1999 Extraordinario, debidamente aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del citado decreto.

Se desprende al folio 15 del presente expediente, que en fecha 04/08/2011 la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, recibe copia del Memorandum suscrito por el Director General de Actividades Hípicas del INH, en virtud del cual le informa el listado de Peñas ilegales existentes en el país y la capacidad de crecimiento de Máquinas Punto Azul por Estado, destacándoles que sobre los derechos del Centro de Apuestas Autorizadas como contraprestación, la cantidad equivalente al 8% de la venta neta del Juego de 5 y 6 Nacional o monto total de lo jugado en la Máquina validadora asignada en dicho Juego y el 5% de la venta neta del resto de los demás juegos, entre las cuales destacan un total de 30 Peñas Hípicas en el Municipio Miranda y 3 en el Municipio Colina del Estado Falcón, cuyos nombres aparecen descritos en dicho informe y entre las cuales se encuentran las que actualmente se juzgan en la presente causa.

Por otra parte, remite información al Ministerio Público sobre las Páginas Web por donde se transmite la programación hípica, sin la Autorización de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo las que siguen:

• www.elgrandatero.com.

• www.tuhipismo.com.

• www.tuhipismogratis.com.

• www.hipicoloteril.com.

• www.recintohipitco.com.

• Ciencia hípica.www.geocities.com.

• Santabárbara.Santabarbara.webjump.com.

• 5 y 6.www.5y6.info.

• Al Galope.Revista Hípica del INH. www.superfijo.com.

• Revista Hipódromo Losfenómenosdelhipismo.es.

• www.profesionalesdelhipismo.com.

• www.hipismocomputo2000.com.

• www.superfijo.com.

• www.esquemahipico.com.

• www.hipodromodigital.com.

• www.aptitudhipicavenezolanapiecispot.com.

• www.clasicoshipicos.com.

• www.senderohipico.com.

• www.dimiensionhipica.com.

• www.observadorhipico.com.

• www.datohipico.com.

• www.anecdotashipicas.com.

• www.venezuela.hipica.com.

Páginas Web que fueron verificadas por medio de Internet por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04/01/2012, y cuya acta de investigación aparece agregada al folio 86 de las actuaciones, las cuales se encuentran registradas y activas.

Igualmente se evidencian dos oficios contentivos de dos mapas de Venezuela en los que se relacionan los Centros Hípicos Definidos y Centros de Apuestas con Activación de Juegos Hípicos por Estado, de los que se extraen que al estado Falcón le corresponden 55 de esos Centros Hípicos y 0 Centros de Apuestas con activación de Juegos hípicos respectivamente.

Se desprende a los folios 25 al 32 que el Director General de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Dr. F.J.Q., en fecha 20/07/2011 remitió un oficio al Fiscal General de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante el cual explana algunas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable y otros hechos relevantes para la investigación que se solicitó sobre los Centros Hípicos ilegales, señalando que la actividad hípica se rige por el decreto 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el cual regula las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de Autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos (Art. 6), definiendo los términos de “Actividad Hípica”: como todas aquellas actividades inherentes a la realización de Espectáculos Hípicos para su explotación dentro o fuera del territorio Nacional y “Licenciatarios” son las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para la operación y administración de hipódromos nacionales o no y para la explotación de los juegos y de la apuesta hípica dentro y fuera de cada hipódromo a través del sistema mutualista de hipódromo y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas. (Art. 7) y que de dichas normas citadas se evidencia que la participación en la actividad hípica presupone la licencia otorgada al administrado por parte del órgano competente y que la licencia otorgada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, es solo el acto autorizatorio que permite dedicarse a las actividades hípicas en su generalidad. Pero para el caso de las carreras de caballos y el sistema de apuestas que realiza el Instituto Nacional de Hipódromos, se requiere la celebración del contrato respectivo en donde se establezcan los términos económicos de la participación del interesado en la apuesta hípica oficial, y en los distintos juegos que organiza la Junta Liquidadora del INH.

Asimismo, indicó que de lo establecido en el artículo 32 del señalado Decreto se desprende que la actividad hípica se encuentra a cargo de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual comprende la comercialización, grabación, transmisión y reproducción del espectáculo hípico.

En cuanto a la ilegalidad de los Establecimientos no autorizados advirtió que la actividad de apuestas no autorizadas es ilegal, los cuales obtienen la señal de las carreras y programación a través de páginas de Internet, comercializan la actividad hípica y las apuestas de forma ilegal y de igual forma anuncian los juegos permizados por el Instituto Nacional de Hipódromos, pero pagando mayores dividendos, todo lo cual causa un daño al Patrimonio del Estado, a través del uso ilegal de una señal, incluso, de la promoción de la actividad hípica sin las garantías que ofrece la apuesta oficial, por lo cual cita el contenido de las normas contenidas en dicho Decreto en sus artículos 36 literal “i”; 37, 40 que regulan las infracciones.

Se desprende a los folios 49 y 50 de las actas procesales copia del Memorandum emitido por la Dirección de Actividades Hípicas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 25/06/2011, del cual se extrae que el proceso interno mediante el cual dicha Junta Liquidadora efectúa el control de la actividad hípica que se desarrolla en los Hipódromos La Rinconada de Caracas, Nacional de S.R. en el estado Zulia y Nacional de Valencia en el estado Carabobo, es así:

Las carreras oficiales que en estos Hipódromos se desarrollan son programadas y aprobadas por la Junta, en los siguientes horarios:

• S.R.: los días miércoles y jueves -

• Valencia: Los días jueves y viernes

• Caracas: Los días sábados y domingos.

En principio, las carreras son grabadas por la empresa TRACK TV para su transmisión por vía satelital.

La encargada de la transmisión de la señal satelital cerrada de las carreras es una Contratista de a Junta Liquidadora denominada TOTE NETWORK, quien instala las antenas y demás equipos para ejercer el control de la transmisión de la señal, así como el seguimiento en caso de mudanzas o cierres de los Centros de Apuestas Autorizados, según las instrucciones que recibe de la junta Liquidadora.

Los receptores de la referida señal satelital son los Centros de Apuestas Autorizados, quienes mediante Contrato de Concesión suscrito con La Junta, están facultados para recibir y presentar al público apostador la transmisión que reciben de TOTE NETWORK, así como efectuar la venta de boletos oficiales y los demás juegos aprobados por La Junta.

La referida venta de boletos y desarrollo de la actividad hípica es controlado a su vez a través de otra contratista denominada IPTOTE, quien maneja a nombre de la Junta la totalización de la jugada efectuada por el público apostador en cada jornada oficial en las máquinas Punto Azul, así como también realiza las cobranzas de las obligaciones pecuniarias que se desprende del contrato de concesión al Centro de Apuestas Autorizadas.

Con base en todo lo antes expuesto, comprueba entonces esta Corte de Apelaciones que para la indagación de la presunta responsabilidad de los imputados de autos en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público debe verificarse si los mismos se encuentran debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Hipódromos para la ejecución de actividades hípicas (transmisión y recepción de apuestas)

Así, al folio 87 de las actas procesales aparece agregada acta de investigación penal en la que consta la debida citación del Director General Sectorial de Actividades Hípicas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ciudadano J.H., en fecha 04/12/2011 y en la misma fecha oficio librado por el CICPC al mencionado ciudadano, a fin de que informe si los Centros de Apuestas cuya lista enumera por cada estado del país, entre ellos, el estado Falcón, están autorizados para la transmisión de Espectáculos Hípicos por el Instituto Nacional de Hipódromos, siendo los correspondiente a este estado los siguientes:

ESTADO FALCÓN:

/ Centro Familiar Médano Blanco,

/ Solar de Chua.

/ Tasca Hípica Elsa.

/ Tasca la Placita.

/ El Tunel

/ Los Bohíos de San Luís.

/ La Barca.-

/ La Mano de Dios.

/ Centro Comercial Curazaito.

/ Centro Familiar la Esperanza.

/ Solar de Diego.

/ C.D..

/ Solar de Ticota.

/ Mi Cabaña.-

/ LaGocha.

/ Tasca Chipilina.

/ Solar de Aguirre.

/ Agencias de Loterías MW.-

/ Bar Punto Alegre.-

/ El Fortín.-

/ Licorería las Calderas.-

/ Bar Don Enrique.-

/ Bar el Buche.

/ Bar Polar.

/Tasca Hípica la Hoyada.

/ Bar Los Cobis.

/ Corralitos.

/ El Solar de Ñaña.

/ Bar el Mariño.

/ Cuchibar.

Consta a los folios nros. 90 al 92 solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Fiscal Octogésimo Cuarto (84) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional para que tramite la orden de allanamiento correspondiente para el registro de las señaladas personas jurídicas o fondos de comercio, por cuanto se presume que existen suficientes elementos de convicción para esclarecer la investigación, tales como: REGISTRO MERCANTIL CON TODAS SUS MODIFICACIONES, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN (PENT DRIVER), CD, TIKECT DE APUESTAS EN JUGADAS DE PURA SANGRES DE CARRERAS DE LOS HIPODROMOS NACIONALES LA RINCONADA, VALENCIA Y S.R., LIBROS CONTABLES (DIARIO Y MAYOR), BALANCES GENERAL Y ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS (ESTADOS FINANCIEROS) TALONARIO DE JUGADAS, LICENCIA OTORGADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), LISTADO DEL PERSONAL, DECLARACIÓN DE IMPUESTOS (I.V.A. e I.S.L.R.) CPU, DINERO EN EFECTIVO, TELÉFONOS MÓVILES Y FIJOS, DISPOSITIVOS DE GRABACIÓN, EQUIPOS DE TRANSMISIÓN Y REPRODUCCIÓN DE ESPECTÁCULOS, entre otros, para ser practicada por los funcionarios Comisario M.B., credencial 19.445… Sub-Comisario María Sulbarán… Sub-Comisario C.L., Inspector Jefe Pablo Castro… Inspector Yelitza Hércules… Sub-Inspectores Yan Guerrero… Yaimari Hernández… Detectives Jesús Fernández… Oswil Guédez… y el Agente de Investigación II Gabriel Castill…

Corre agregada al folio 94 ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.E.H.O., quien manifestó:

… “Resulta que soy el Director General Sectorial de Actividades Hípicas, del Instituto Nacional de Hipódromos, ahora bien en reuniones sostenidas con concesionarios de Centros Hípicos, de diferentes estados de país, que mantienen contratos con el Instituto, han denunciando que diferentes comercios se retransmiten de manera ilegal el Espectáculo Hípico, concerniente a los Hipódromos La Rinconada, Valencia y S.R., logrando así afectar tanto a los Centros Hípicos beneficiarios por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, así como al Estado venezolano ya que estas personas no contribuyen con el pago correspondiente a impuestos con el Instituto, Seniat, entre otros es de hacer notar que esto contribuye a la ilegalidad, de igual manera quiero informar que en el Ministerio Público, fue consignado escrito con la descripción de los locales que se encuentran retransmitiendo y aceptando jugadas de manera ilegal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLE PREGUNTAS… CUARTA: DIQA USTED, DE LAS DENUNCIAS Y RECLAMOS INTERPUESTOS POR LOS PROPIETARIOS Y ARRENDATARIOS DE CENTROS HÍPICOS LLEGÓ A DETERMINAR QUE LOS COMERCIOS QUE FUERON MENCIONADOS NO MANTIENEN CONTRATOS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS? CONTESTÓ: “Esos comercios que ellos mencionaron los cuales explane en un escrito dirigido al Ministerio Público, no mantienen contrato alguno con el Instituto Nacional de Hipódromos” QUINTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LOS CENTROS HÍPICOS O COMERCIOS QUE FUERON MENCIONADOS EN SU DENUNCIA, ESTÁN OPERANDO CON ALGUNA LICENCIA DE LA SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS? CONTESTÓ: “Hasta ahora no” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS PAGINAS QUE TRANSMITEN ESPECTACULOS HÍPICOS A TRAVÉS DE INTERNET, MANTIENEN ALGÚN CONTRATO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS? CONTESTÓ: “No”…

De esta acta de investigación se infiere entonces que los fondos de comercio que operan en el estado Falcón anteriormente transcritos no mantienen contrato alguno con el Instituto Nacional de Hipódromos y operan sin la licencia conferida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Asimismo, consta al folio 96 Memorandum emitido por la División contra la Delincuencia Organizada a la División de los Delitos Informáticos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/01/2012, en virtud del cual solicita que informe con carácter de extrema urgencia los datos de identificación con que se registró el usuario o suscriptor (nombres, apellidos, teléfonos de contactos país de origen, estado, código postal, zona horaria si están disponibles) de las páginas Web anteriormente citadas en párrafos de esta sentencia.

Corre agregado a los folios 104 y 105 de las actuaciones registro o allanamiento practicado el 21/01/2012, en el Local Comercial TASCA RESTAURANT DON ENRIQUE, ubicado en la calle González con Avenida J.C. y Calle Vuelvan Caras del Municipio Miranda de este Estado, en ejecución de una orden de allanamiento librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 19/01/2012, con la presencia de los testigos J.J.R.C. y LEÓN A.L., de cuya acta se desprende:

… tocamos la puerta del establecimiento luego de varios minutos recibimos atención de un ciudadano quien refirió ser el encargado del establecimiento, manifestando ser y llamarse: R.E.P.C.… percatándonos de manera flagrante como en este establecimiento existe un banca hípica de remate ilegal para carreras de caballos y en ese preciso momento se estaba retransmitiendo una carrera, utilizando para tal fin tecnología de información manipulada, valiéndose para ello de componentes electrónicos, tales como los que fueron incautados y que se describen a continuación: 1.-) Un (01) moden de color negro, marca CANTV, modelo ADSL2, serial con su respectivo cargador de color negra marca DVE, modelo DV-1280AC-B20 2.-) Un (01) proyector de color negro marca EPSON, modelo EMP-S5, serial J4F850179L 3.-) Una (01) impresora de color beige, marca EPSON, modelo M133A, serial BXEGO3155O, con su respectivo cargador de color negro, marca UPBRIGHT, modelo PA242- 002, serial N18177, 4.-) Un (01) CPU de color negro marca IBM, serial 8188LS4KCGF58H, 5.-Dos (02) planillas manuscritas propias para realizar apuestas de carrera de caballos 6.-) Dos (02) decodificadores de color negro marca General Instrument seriales 0493470168012102 y 0493470179000822, 7.-) Un (01) CPU de color negro y gris marca Omega, sin seriales ni modelos aparentes, seguidamente se le solicitó la debida permisología que otorgan las instituciones publicas que regulan esta actividad, respondiendo que no cuenta con ningún tipo de licencia para hacerlo, seguidamente le solicitamos al encargado del local el registro de comercio y cualquier otro tipo de permiso que pueda tener, para explotar la actividad hípica, manifestando que en ese momento no cuenta con ninguno permiso, por tal motivo y tomando en cuenta lo tipificado en el articulo 248 que constituye la comisión de un hecho flagrante, como lo es retransmitir una señal vía Internet sin estar autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) o La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), sin contar para ello la autorización o licencia necesaria, procedí a retener preventivamente a este ciudadano y a realizar una inspección técnica en el sitio de suceso, dejando constancia de la incautación de cada uno de equipos técnicos que allí utilizan, la cual consigno en la presenta acta, por tal motivo trasladé hasta la sede de este Despacho a los ciudadanos retenidos y a los testigos, Una vez en la sede de

A los folios 106 al 109 de las actuaciones corre agregada la ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/01/2012 para ser ejecutada en todos los Locales y Negocios antes descritos en el presente fallo y a los folios 113 y 114 dos Planillas manuscritas de apuestas de carrera de caballos, a las que alude el registro practicado en el acta de allanamiento antes descrita.

Consta a los folios 116 al 118 ACTA DE INSPECCIÓN levantada por funcionarios que practicaron el allanamiento en el señalado Local Comercial TASCA RESTAURANT DON ENRIQUE, de cuyo contenido se extrae su ubicación geográfica en la dirección reflejada en el acta de allanamiento, esto es, en la calle González con Avenida J.C. y Calle Vuelvan Caras del Municipio Miranda de este Estado, en cuyas instalaciones interiores destacan:

… asimismo cuatro televisores de color negro pantalla plana, de igual — forma se visualiza una pizarra acrílica de color blanco … y sobre los mismos se encuentra un CPU de color negro con gris, marca omega, sin serial ni modelo aparente y sobre el cpu se visualizan varias bojas elaborado en papel vegetal color blanco, tipo oficio con impresiones de color negro donde se lee entre otras cosas FECHA, VALIDA, NUMERO, EJEMPLAR, NOMBRE, GRAN TOTAL, SUB-TOTAL, PORCENTAJE, A COBRAR y en el mismo sitio sobre dichas hojas antes descritas se encuentra un (01) MODEM, color negro, marca CANTV, serial DRGA112A—101—000--1—0—4A, en sentido este con referencia a la barra se observa una mesa elaborada en madera y metal de color marrón y sobre la misma se ubica un (01) CPU, marca IBM, serial 8188L54KCF58H, y una (01) impresora, color beige, marca EPSON, modelo M133A, serial BXEG031550, en sentido norte con referencia a la mesa se observa en la parte superior de la pared un soporte metálico y sobre el mismo se encuentra un (01) proyector, color negro, marca EPSON, modelo EMP-55, serial JX4F850179L, asimismo un televisor de color gris, sin marca, modelo ni seriales aparentes, el cual presenta sobre la parte superior de su superficie dos (02) decodificadores, color negro, marca GENERAL INSTRUMENT, seriales 049—347—016—801—2102 y 049—347—017—900—0822, en sentido este se observa un estante elaborado en madera de color marrón y vidrio utilizado comúnmente para exhibir bebidas alcohólicas. Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica y la colección de las evidencias antes descritas las cuales fueron debidamente embaladas y rotuladas, a los fines de ser trasladadas para que sean sometidas a las experticias de rigor...

Asimismo, consta al folio 119 ACTA DE ENTREVISTA al testigo del allanamiento practicado en dicho Local Comercial DON ENRIQUE, ciudadano J.J.R.C., de cuya declaración se extrae:

… me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en establecimiento de nombre Tasca Restaurant DON ENRIQUE, así que acepte y fui con ellos al lugar del allanamiento, luego de haber hecho el procedimiento, nos dirigimos a la sede del CICPC para declarar en relación a lo que había visto cuando allanaban, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTARLA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la hora y dirección donde ocurrieron los hecho? Contesto: “Eso fue en la calle González con esquina de la Avenida J.C., el día de hoy sábado 21—01—2012, como a las 02:00 horas de la tarde”… CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento del motivo del allanamiento? Contesto: Si, ellos me dijeron que era porque en ese local estaban trasmitiendo las carreras de caballos y haciendo apuestas de manera ilegal”. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tenia conocimiento de que en dicho local antes mencionado, trasmitieran las carreras hípicas de manera ilícita? Contesto: “No, sabia, ellos antes la trasmitían por radio y yo no sabía que eso era algo ilícito”. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, en dicho procedimiento fue incautado alguna evidencia de interés criminalístico? Contesto: “Si, fueron incautados dos C02) CPU, dos (02) decodificadores, un (01) proyector, una (01) impresora, dos (02) planillas de control de apuestas de carreras de caballos y un (01) MODEM”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, a continuación se le pone de vista y manifiesto lo siguientes objetos: un (01) MODEM, color negro, marca CANTV, serial DRCA112A-101—000-1— 0—4A, un (01) proyector, color negro, marca EPSON, modelo EMP—55, serial JX4F850179L, una (01) impresora, color beige, marca EPSON, modelo M133A, serial BXEGO3155O, un (01) CPU, marca IBM, serial 8188L54KCF58H, planillas manuscritas propias para llevar el control de apuestas hípicas, dos (02) decodificadores, color negro, marca GENERAL INSTRUMENT, seriales 049—347—016—801—2102 y 049— 347—017—900—0822, un CPU, color negro y gris, marca OMEGA, sin modelo ni seriales aparentes, reconoce los mismo como los objetos incautados en tal procedimiento? (EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR COLOCA DE VISTO Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS LOCALIZADAS EN DICHO LUGAR)? Contesto: “Si, esos mismos son”…

Igualmente, consta ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.L.A., testigo que participó en el allanamiento, quien señaló:

… Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy (21-01-2012), en horas de la tarde varios funcionarios del CICPC me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, en establecimiento de nombre Tasca Restaurant DON ENRIQUE, diciéndole que si y fui con eilos al lugar del allanamiento, luego de que lo realizaran, os dirigimos hacia las oficinas de CICPC—CORO para ser entrevistado, en relación a lo que había visto cuando allanaban, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la hora y dirección donde ocurrieron los hecho? Contesto: “Eso fue en la calle González con esquina de la Avenida J.C., Tasca Restaurant DON ENRIQUE, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, el día de hoy sábado 21—01—2012, como a las 02:00 horas de la tarde”… CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento del motivo del allanamiento? Contesto: Si, ellos me dijeron que era porque en ese local estaban haciendo apuestas de forma ilegal y no tenían permiso de funcionamiento”. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tenía conocimiento que en dicho local, trasmitieran las carreras hípicas de manera ilícita? Contesto: “No, sabia”. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, en dicho procedimiento fue incautado alguna evidencia de interés criminalístico? Contesto: “Si, fueron unos equipos de computación, un proyector, una impresora pequeña, un modem y unas planillas de control de apuestas hípicas”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, los objetos antes incautados como evidencia son los siguientes: un (01) MODEM, color negro, marca CANTV, serial DRGA112A— 101—000—1--0—4A, un (01) proyector, color negro, marca EPSON, modelo EMP—55, serial JX4F850179L, una (01) impresora, color beige, marca EPSON, modelo M133A, serial BXEGO3155O, un (01) CPU, marca IBM, serial 81BSLS4KCF58H, planillas manuscritas propias para llevar el control de apuestas hípicas, dos (02) decodificado res, color negro, marca GENERAL INSTRUNENT, seriales 049—347—016—801—2102 y 049-347—017—900—0822, un CPU, color negro y gris, marca OMEGA, sin modelo ni seriales aparentes? (EL FUNCIONARIO RECTOR COLOCA DE VISTO Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS LOCALIZADAS EN DICHO LUGAR)? Contesto: “Si, son los equipos que estaban en el local”…

En el mismo contexto, aparecen fijaciones fotográficas a las que aluden los funcionarios en el acta de allanamiento, en las afueras del local, donde se lee en la parte superior de la puerta de entrada o fachada un aviso que dice: “Tasca Restaurant Don Enrique” (Folio 123); así como de las evidencias incautadas (Folio 124).

De estas diligencias de investigación extrae esta Corte de Apelaciones que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación del Fondo de Comercio Don Enrique en los hechos punibles que imputa el Ministerio Público, cuyo encargado o persona que se encontraba al frente del negocio es el imputado de autos, ciudadano R.E.P.C., los cuales derivan de las evidencias incautadas durante el registro o allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales confirman los testigos del procedimiento como las decomisadas en dicho negocio y asentadas además en el acta de inspección y en las aludidas fijaciones fotográficas, todo lo cual debe adminicularse a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a todos los objetos y equipos incautados en los allanamientos que corre agregada a los folios 248 al 258 y el acta de entrevista del ciudadano J.E.H.O., quien expresamente señaló que dicho fondo de comercio es uno de los que no tiene licencia o autorización para realizar actividades hípicas en la región, según la Lista que remitió al Ministerio Público. Así se decide.

Por otro lado, aparecen agregadas a los folios 125 y 126 ACTA DE ALLANAMIENTO levantada el 21/01/2012 en el LOCAL “TASCA RESTAURANT CENTRO FAMILIAR AMPÍES”, RIF-V-09526249-7, ubicado en la Urbanización Ampíes, entre calles 2 y 3, adyacente a la Plaza V.M., Municipio M.d.e.F., con la presencia de los testigos R.D.L.T.M. y A.J.L., previa orden de allanamiento y ACTA DE ALLANAMIENTO MANUSCRITA, de la cual se extracta:

… tocamos la puerta del establecimiento luego de varios minutos recibimos atención de un ciudadano quien refirió ser el encargado del establecimiento, manifestando ser y llamarse: O.C.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro. Estado Falcón, fecha de nacimiento 5/04/1978, de

33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Desarrollo Empresarial, residenciado en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, segunda Etapa, casa T-9, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0426.560.20.17, portador de la cédula de identidad V-14.396.506, percatándonos de manera flagrante como en este establecimiento existe un banca hípica de remate ilegal para carreras de caballos y en ese preciso momento se estaba retransmitiendo una carrera, utilizando para tal fin tecnología de información manipulada valiéndose para ello de componentes electrónicos, tales como los que fueron incautados y que se describen a continuación: Un CPU de color negro y gris, de los denominados clon sin marca ni serial aparente: presentando inscripciones de color gris donde se l.S.W., 2) Dos moden tipo Router, el primero de colores negro y blanco marca sendtel, modelo MS8-8817, serial 85039307159057, presentando inscripciones de color negro donde se l.C., el segundo de color blanco marca Huawey, modelo Smartaxmt882a, serial 21530205567515088104, presentando inscripciones de color azul donde se l.C., una libreta de color marrón, presentando inscripciones donde se puede leer outstanding in our rield, una fuente de poder de color negro, con inscripciones Nippon America GTS-09-8, copia fotostática de la licencia de expendio de licores, copia fotostática del Certificado de recepción de declaración por lnternet, licencia sobre actividades electrónicas y comprobante provisional de RIF nro V-09528249- 7: Seguidamente y de manera voluntaria fui abordado por un ciudadano quien se encontraba en el establecimiento y quien manifestó ser el propietario de esa banca que explota la actividad hípica en el local, este ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: MORILLO CHIRINOS A.E., de nacionalidad Venezolana… de 44 años de edad… portador de la cédula de identidad V-9.523.299, a quien se le solicitó la debida permisología que otorgan las instituciones publicas que regulan esta actividad, respondiendo que no cuenta con ningún tipo de licencia para hacerlo, seguidamente le solicitamos al encargado del local el registro de comercio y cualquier otro tipo de permiso que pueda tener, para explotar la actividad hípica, manifestando que en ese momento no cuenta con ninguno permiso, por tal motivo y tomando en cuenta lo tipificado en el articulo 248 que constituye la comisión de un hecho flagrante, como lo es retransmitir una señal vía Internet sin estar autorizado por ¡a Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) o La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), sin contar para ello la autorización o licencia necesaria, procedí a retener preventivamente a estos ciudadanos y a realizar una inspección técnica en el sitio de suceso, dejando constancia de la incautación de cada uno de equipos técnico (s) que allí utilizan, la cual consigno en la presenta acta…, por tal motivo trasladé hasta la sede de este Despacho a los ciudadanos retenidos y a los testigos, Una vez en la sede de este Despacho puse en conocimiento de tal situación al Comisario M.B., Jefe de la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, de todo el procedimiento, quien ordenó se diera parte al Ministerio Público, por tal motivo efectúe llamada telefónica a la ciudadana abogado Y.G. fiscal 84 del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional a quien puse en conocimiento de tal situación, manifestando que estos ciudadanos debían ser puesto a la orden del Ministerio Publico en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, acto seguido procedí a dar lectura oficial de sus derechos constitucionales los cuales se consagran en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello, mediante la consignación en esta acta de la planilla de imposición de derechos debidamente firmada por este ciudadano, al igual que el acta manuscrita elaborada en el sitio de suceso y copia de la orden de visita domiciliaria…

A los folios 134 y 135 constan Licencia expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado al Centro familiar Bar Restaurant Tasca Ampíes sobre Actividades Económicas, de fecha 03/05/2011, válida por un (01) año y documento impreso contentivo del Certificado Electrónico expedido por el SENIAT a través de su Página Web, sobre Declaración del IVA a nombre del ciudadano J.M.O.C. y a los folios 136 al 140 Planilla electrónica expedida por el Seniat a través de su página Web al mencionado ciudadano, sobre Declaración Definitiva de Rentas, y Autorización N° C-068-1908, de fecha 28/07/1999, expedida por la entonces Gerencia de Tributos Internos de la región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, para ejercer el EXPENDIO DE LICORES EN CANTINA a nombre del ciudadano J.J.L.R., y al folio 141 copia del RIF plastificada a nombre del ciudadano L.R.J.J. en el Centro Familiar Bar Restaurant Tasca Ampíes.

Al folio 145 corre agregada ACTA DE INSPECCIÓN practicada en el establecimiento comercial ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, DENOMINADO “TASCA RESTAURANT CENTRO FAMILIAR AMPIES”. UBICADO FIN LA CALLE ANFIES, ENTRE CALLE II Y CALLE III, ESPECIFICANENTE ADYACENTE A LA PLAZA VIRGILIO MEDIRÁ, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, dejándose constancia de lo siguiente:

“Tratase de un Sitio de suceso cerrado… establecimiento comercial, el cual presenta su tachada principal orientada en sentido Sur, en la cual se observa en la parte superior de la misma , un epígrafe en el cual se lee “CENTRO FAMILIAR AMPIES”, dicha fachada presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal, de una hoja del tipo batiente, la misma permite el acceso al referido establecimiento comercial, una vez en el interior del mismo, se observa que se encuentra constituido estructuralmente por piso de granito, techo de platabanda recubierto por cielorraso, y paredes de bloques pintadas de color blanco, en el referido local se observan inmobiliaria propia de un restaurant, observando en sentido este dos espacios físicos, los cuales fungen corno salas sanitarias, así mismo se visualiza en sentido norte un área, en la cual se observa en la superficie de una mesa una computadora provista de todos sus accesorios, de igual forma se observa dos artefactos electrónicos denominados Routers y un libro de control de apuestas…

Igualmente aparecen agregadas a los folios 146 y 147 fijaciones fotográficas de la fachada del Local Comercial y de las evidencias incautadas en el mismo y al folio 148 y 149 ACTA DE ENTREVISTA del testigo del allanamiento, ciudadano R.M., de la cual se extracta:

Me encontraba trabajando mecánica en la calle cuando me abordaron unos funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron que los acompañara, con la finalidad de que le sirviera como testigo de un procedimiento donde iban allanar la Tasca Restaurant Centro Familiar Ampies, le indique no tener impedimento alguno y fui en compañía de otro señor, una vez en el local los funcionarios C.I.C.P.C., revisaron el local y se llevaron un CPU, una libreta y documentos relacionados con el local. Es todo.

SEGUIDAMENTE PASA A SER ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “El día de hoy, en horas de la tarde Tasca Restaurant Centro Familiar Ampies”… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en dicho procedimiento hubo la presencia de otros testigos? CONTESTO: “Si estaba otro señor conmigo”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes incautaron alguna evidencia en el local comercial en cuestión? CONTESTO: “Si, un equipo de computación y electrónicos y documentos del local” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividades comerciales se realizaban en el local donde se practico el allanamiento? CONTESTO: “Venden bebidas alcohólicas y estaban realizando apuestas de caballo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento quien es el dueño del local donde se realizó el procedimiento en cuestión? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los documentos y objetos que se le ponen de vista y manifiesto, fueron los incautados en el procedimiento en cuestión? EL SUSCRITO DE ESTE DESPACHO DEJA C.D.H.P.D.V. y MANIFIESTO LOS DOCUMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO EN CUESTION. CONTESTO: “Si”…

De los elementos de convicción antes descritos se desprende la posible participación de los ciudadanos J.M.O.C. Y MORILLO CHIRINOS A.E., el primero como encargado del negocio y el segundo como propietario de la banca que funcionaba en el mismo, al haber sido encontrados en dicho Fondo de Comercio al momento en que se realizaban actividades ilegales hípicas sin contar con la debida permisología, entre cuyas evidencias incautaron un Libro de control de apuestas, así como Un CPU de color negro y gris, de los denominados clon sin marca ni serial aparente: presentando inscripciones de color gris donde se l.S.W., 2) Dos moden tipo Router, el primero de colores negro y blanco marca sendtel, modelo MS8-8817, serial 85039307159057, presentando inscripciones de color negro donde se l.C., el segundo de color blanco marca Huawey, modelo Smartaxmt882a, serial 21530205567515088104, presentando inscripciones de color azul donde se l.C., una libreta de color marrón, presentando inscripciones donde se puede leer outstanding in our rield, una fuente de poder de color negro, con inscripciones Nippon America GTS-09-8, todo lo cual aparece ratificado por los testigos del allanamiento y el acta de inspección y que debe adminicularse a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a todos los objetos y equipos incautados en los allanamientos que corre agregada a los folios 248 al 258 de las actuaciones, y al acta de entrevista del ciudadano J.E.H.O., quien expresamente señaló que dicho fondo de comercio es uno de los que no tiene licencia o autorización para realizar actividades hípicas en la región, según la Lista que remitió al Ministerio Público. Así se decide.

Continuando con el análisis de las actuaciones, consta ACTA DE ALLANAMIENTO del registro practicado en la Calle Ampíes con callejón Borregales, sector Monteverde, ANTIGUO SOLAR DE CHUA, actualmente CLUB DEPORTIVO MONTEVERDE, Coro, estado Falcón, con la presencia de dos testigos, ciudadanos: R.L.R.R. y B.S.V.A., de cuyo se extrae:

… Acto seguido tocamos la puerta del establecimiento luego de varios minutos recibimos atención de un ciudadano quien refirió ser el encargado de las apuestas de carreras hípicas en el establecimiento, quien dijo ser y llamarse: EDWUARD JOSÉ ACOSTA LOAIZA… titular de la cédula de identidad número y12.734.501, percatándonos de manera flagrante como en este establecimiento existe un banca hípica de remate y apuestas ilegales para carreras hípicas de los diferentes hipódromos del país y en ese preciso momento se estaba retransmitiendo una carrera, utilizando para tal fin tecnología de información manipulada, valiéndose para ello de componentes electrónicos, tales como los que fueron incautados y que se describen a continuación: 1) UN (01) C.P.U MARCA HVK TECHNOLOGY, DE COLOR NEGRO, 2) UNA (01) IMPRESORA HP LASSER MODELO 1102W, COLOR NEGRA, SERIAL IC466I, CNCC-7736, 3) UNA (01) IMPRESORA DE TICKET, MARCA EPSON, COLOR GRIS, SERIAL F7BF059934, 4) UN (01) MODEM DE INTERNET CANTV. DE COLOR BLANCO, MODELO AR21RU, SERIAL DE BARRA 00064F93D8EA, 5) UN (01) CODIFICADOR TIPO DECO, MARCA GENERAL INSTRUMENT, COLOR NEGRO, SERIAL 0493470169003093, 6) UN (01) CODIFICADOR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, SERIAL 0628472030005872, 7’) UN (01) C.P.U. COLOR NEGRO SIN SERIAL APARENTE, 8).- UNA (01) PLANTA DE AUDIO MARCA AUDIO PIPE, SIN SERIAL APARENTE. COLOR NEGRO, 09).- UN (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO, MARCA PREMIT. MODELO CTV-2642SR, DE 21 PULGADAS, SERIAL 3080400913149, 10).- UN (01) PROTECTOR DE MODEM DE INTERNET, MODELO ENH9O8, 11).- UN (01) CARGADOR DE BATERIAS MOVILES. COLOR NEGRO. MARCA MOTOROLA SIN SERIAL APARENTE, 12).- UN (01) PORTATIL MARCA MOTOROLA, COLOR VERDE, MODELO PR03150, SERIAL LAH34KDC9AA1AN, 13).- UN (01) PORTATIL MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO. MODELO PRO51SO, SERIAL HNN9O1OA, 14).- LA CANTIDAD DE QUINIENTOS VEINTE Y UN (521 Bs) BOLIVARES EN EFECTIVO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50 Bs) BOLIVARES, CON LOS SERIALES C52635161, 129680096, H34792796, K20308155, RESPECTIVAMENTE, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100 Bs) BOLIVARES, CON LOS SERIALES F03620126, D09438045, RESPECTIVAMENTE, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20 Bs) BOLIVARES, CON LOS SERIALES B05493079, B43899871, 147893014. E29513092, RESPECTIVAMENTE, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10 Bs) BOLIVARES, CON LOS SERIALES A14250268, M29854108, RESPECTIVAMENTE, SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (2 Bs) BOLIVARES, CON LOS SERIALES. E28005114. E3609i’o83, E41589428, D12074782, F71555302, D43735240. C21325519, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (5 Bs) BOLIVARES, CON EL SERIAL 148840839, 15).- UNA COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.J. PUERTA ZABALA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 3.675.897, 16).- UN (01) DOCUMENTO EN COPIA FOTOSTATICA, DEL REGISTRO DE COMERCIO. PERTENECIENTE AL REFERIDO LOCAL, 17).- UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DEL RIF DEL LOCAL ANTES DESCRITO, 18).- NUEVE FOLIOS EN COPIA FOTOSTATICA CORRESPONDIENTE A LA GACETA HIPICA INTERNACIONAL 19) TRES (03) TICKET IDENTIFICADO DEL CONCESIONARIO CHUA, seguidamente se le solicitó la debida permisología que otorgan las instituciones públicas que regulan esta actividad, respondiendo que no cuenta con ningún tipo de licencia para hacerlo, seguidamente le inquirimos el registro de comercio y cualquier otro tipo de permiso que pueda tener, para explotar la actividad hípica, manifestando que en ese momento no cuenta con ninguno permiso, por tal motivo y tomando en cuenta lo tipificado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la comisión de un hecho flagrante, como lo es retransmitir una señal sin estar autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) o La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), sin contar para ello la autorización o licencia necesaria, procedí a retener preventivamente a este ciudadano y a realizar una inspección técnica en el sitio de suceso…

Al folio 152 al 155 Orden de allanamiento y a los folios 156 al 158 acta manuscrita del allanamiento practicado y ACTA DE INSPECCIÓN al folio 160, en la que se asienta:

… la presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como un local, destinado a juegos de envite y azar, protegido por cerca perimetral, elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas color azul y blanco… visualizando mesas elaboradas en material sintético color verde, y varios frízer con calcomanías… ubica un mesón y sobre este se visualizan equipos de oficina: UN (O1) C.P.U MARCA HVKTECHNOLOGY, DE COLOR NEGRO, UNA (O1) IMPRESORA HP LASSER MODELO 1102W, COLOR NEGRA, SERIAL IC4661. CNCC-7736. UNA (O1) IMPRESORA DE TICKET, MARCA EPSON. COLOR GRIS. SERIAL F7BFO59934. UN (O1) MODEM DE INTERNET CANTV. DE COLOR BLANCO. MODELO AR21RU. SERIAL DE BARRA 00064F93D8EA, UN (O1) CODIFICADOR TIPO DECO. MARCA GENERAL INSTRUMENT. COLOR NEGRO. SERIAL 0493470169003093. UN (01) CODIFICADOR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO. SERIAL 0628472030005872, UN (01) C.P.U. COLOR NEGRO SIN SERIAL APARENTE. UN (01) PROTECTOR DE MODEM DE INTERNET, MODELO ENH9O8. UN (01) CARGADOR DE BATERIAS MOVILES, COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA SIN SERIAL APARENTE, UN (01) PORTATIL MARCA MOTOROLA, COLOR VERDE. MODELO PRO3 150, SERIAL LAH34KDC9AA1AN. UN (01) PORTATIL MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, MODELO PRO51SO. SERIAL HNN9O1OA. LA CANTIDAD DE QUINIENTOS VEINTE Y UN (521 Bs) BOLIVARES EN EFECTIVO, UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.J. PUERTA ZABALA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 3.675.897, UN (01) DOCUMENTO EN COPIA FOTOSTATICA, DEL REGISTRO DE COMERCIO, PERTENECIENTE AL REFERIDO LOCAL. UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DEL RIF DEL LOCAL ANTES DESCRITO. NUEVE (09) FOLIOS EN COPIA FOTOSTATICA CORRESPONDIENTE A LA GACETA HIPICA INTERNACIONAL. TRES (03) TICKET IDENTIFICADO DEL CONCESIONARIO CHUA, lo cual se colecta como evidencia de interés criminalistico. Acto seguido se realiza un rastreo por el lugar y sus adyacencias, visualizando sentido Este un pasillo que conduce a un patio posterior del referido local, donde se visualiza que el piso está constituido por elementos naturales (tierra), asimismo se visualizan varias mesas de forma redonda y cuadrada provistas de sus respectivas sillas, elaboradas en material sintético color verde, en el lugar se ubica una pizarra tipo acrílica, antenas de DIRECTV, y equipos como UNA (01) PLANTA DE AUDIO MARCA AUDIO PIPE. SIN SERIAL APARENTE, COLOR NEGRO, UN (O1) TELEVISOR DE COLOR NEGRO. MARCA PREMIT, MODELO CTV-2642SR, DE 21 PULGADAS, SERIAL 3080400913149, 10, lo cual se colecta como evidencia de interés criminalístico…

A los folios 192 y 193 fijaciones fotográficas sobre la fachada del Local y de las evidencias incautadas y en el folio 164 ACTA DE ENTREVISTA del testigo del procedimiento, ciudadano G.H.M.D., quien manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

“Resulta que YO ME ENCONTRABA EN EL CENTRO HÍPICO CLUB MONTE VERDE yo estaba en la parte de afuera cuando de pronto llego una comisión del CICPC y me manifestaron que si los podía acompañar para que le sirviera como testigo en un allanamiento la cual yo acepte, luego que entramos al club funcionarios del CICPC pidieron hablar con el encargado, una presente en el referido local salió el señor A.C., ...quien manifestó ser el encargado y los funcionario le mostraron una orden de allanamiento, después que los funcionario revisaron me pude percatar que decomisaron computadora, televisor, impresora, una cónsula, por lo que me manifestaron que lo acompañara hasta su despacho en el CICPC a fin de que rindiera entrevista en relación a los hechos antes mencionado.., Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora y fecha y dirección del allanamiento antes mencionado? CONTESTO: “eso ocurrió el día de hoy 21 -01-12 como a las 1.30. Horas de la tarde aproximadamente en el centro hípico el Monte Verde ubicado en el callejón Borregales entre Ampíes y calle Borregales de esta ciudad…” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le solicitan una orden de allanamiento al centro hípico Monte Verde? CONTESTO: “Si primera vez.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento si a parte de carrera de caballo apuestan otros tipos juegos en el centro hípico Monte Verde? CONTESTO: ”hay (sic), apuestan caballo, nacional Americano y Parley.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento hasta que hora trabajan en el centro hípico Monte Verde..” CONTESTO hasta las 10:30 horas de la noche.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento si han llegado comisiones de otro cuerpo policial verificando el centro Hípico Monte Verde? CONTESTO: “… No es primera vez… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tienes conocimiento cuales fueron los objetos que fueron decomisado por la comisión.” CONTESTO:” una computadora, dos CPU, un codificador de la antena, una cónsula, un televisor, una impresora, dos radio, una impresora de tickets….

Igualmente, corre agregada ACTA DE ENTREVISTA al testigo del procedimiento R.L.R.R., de la cual se extracta:

… Resulta que yo me encontraba en el centro hípico Club Monte jugando caballo y en ese momento llegó una comisión del CICPC y luego de identificarse como funcionario de ese cuerpo policial, requisaron a todas las personas que se encontraban en ese momento pidiéndole la cedula de Identidad posteriormente preguntando por el encargado del negocio y le manifestaron que se trataba de un llanamiento (sic), luego un funcionario en el momento que me solicita la documentación me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo, luego ellos empezaron a revisar toda la documentación y le hacían pregunta al encargado, después que los funcionario (s) revisaron eme (sic) pude percatar que decomisaron, computadora, televisor, impresora, una cónsula, dos radio portátil y otras cosas pero no recuerdo por lo que me manifestaron que lo acompañara hasta su despacho en el CICPC a fin de que rindiera entrevista en relación a los hechos antes mencionado.., Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora y fecha y dirección del como a las 2.00. Horas de la tarde aproximadamente en el centro hípico el Monte Verde ubicado en el callejón Borregales entre Ampíes y calle Borregales de esta ciudad..” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento si es primera vez que le solicitan una orden de allanamiento al centro hípico Monte Verde.? CONTESTO: “Si primera vez.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento si a parte de carrera de caballo apuestan otros tipos juegos en el centro hípico Monte Verde? CONTESTO:” Si hay (sic), apuestan caballo, nacional Americano y Parley.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento hasta que hora trabajan en el centro hípico Monte Verde..” CONTESTO hasta las a las 6:00 terminan los caballos pero eso sigue hasta las 10.00 horas de la noche. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento si han llegado comisiones de otro cuerpo policial verificando el centro Hípico Monte Verde? CONTESTO: “… Si, la policía y la guardia nacional,”… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tienes conocimiento cuales fueron los objetos que fueron decomisado por la comisión.” CONTESTO:” una computadora, dos CPU, un codificador de la antena, una cónsula, un televisor, una impresora, dos radio, una impresora de tickets… (Folio 166)

Se aprecia al folio 167 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Á.C., quien labora en el Local allanado, y manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre: Club Social y Deportivo Monte Verde, conocido en el sector como el Solar de Chua, cuando llegó una comisión del CICPC, acompañados de unos testigos a practicar un allanamiento con una orden que tenían de un tribunal, nos mostraron el documento a todos los presentes, nos explicaron que el allanamiento que iban hacer era por que se hacían apuestas hípicas ilegales sin los permisos correspondientes y procedieron a realizar un chequeo total del inmueble, y se llevaron unos CPU, una cónsula (sic) de sonido y otras cosas que no recuerdo, las cuales manifestaron eran de interés criminalísticas para su investigación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Jugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy 21-01-2012, como a eso de las tres de la tarde en mi lugar de trabajo, ubicado en el barrio Monteverde, calle Ampíes con callejón Borregales, Club Social y Deportivo Monte Verde, Coro Estado Falcón”. SEGUNDA PREGUNTA: 4Diga usted, a quien pertenece dicho Local? CONTESTO: “Pertenece a un señor de nombre Antonio Goitía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes citado? CONTESTO: “Por medio de mi persona”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual la comisión del CICPC realizo dicho procedimiento? CONTESTO: “Si, ellos explicaron que era por que en el lugar se apostaban a las carreras de caballos ilegalmente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona es la encargada de recibir las apuestas hípicas en dicho local? CONTESTO: “No, solo vendo las cervezas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la persona encargada de recibir dichas apuestas hípicas? CONTESTO: “Si, el señor E.A.”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo dicho ciudadano recibe apuestas en dicho establecimiento? CONTESTO: “Tiene tiempo pero no se cuanto exactamente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento medios que utiliza el ciudadano antes citado para brindar espectáculo hípico a los presentes? CONTESTO: “Se que el baja la señal por Internet y de ahí la pone a los televisores” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano mencionado como E.A. es propietario o socio del inmueble? CONTESTO: “No, es inquilino de Antonio Goitia”… DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios le pusieron de vista y manifiesto una orden de allanamiento escrita emanada de un tribunal de control? CONTESTO: “Si.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que se le muestra a continuación son los mismos incautados en el allanamiento? CONTESTO: “Si, “EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA C.D.H.P.D.V. Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL SITIO”

De todos estos elementos de convicción se obtiene la apreciación de que los mismos reflejan la presunta participación de los ciudadanos A.G. y E.A., siendo el último de los mencionados uno de los imputados en la presente causa, al evidenciarse de dichas diligencias de investigación que el mismo es el encargado del espectáculo hípico que se desarrollaba en dicho Fondo de Comercio, utilizando señales de Internet, incautando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los instrumentos utilizados para tales fines como evidencias, como una computadora, dos CPU, un codificador de la antena, una cónsula, un televisor, una impresora, dos radio, una impresora de tickets, a lo cual debe adminicularse la Experticia de estudio Documentológico de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados por incautación que de ellos se hiciere en los allanamientos, de la cual derivó que todos son auténticos y para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, entre los cuales se encuentra la cantidad de 521 bolívares en efectivo que fuera decomisada en el presente procedimiento, e igualmente la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a todos los objetos y equipos incautados en los allanamientos, y el acta de entrevista del ciudadano J.E.H.O., quien expresamente señaló que dicho fondo de comercio es uno de los que no tiene licencia o autorización para realizar actividades hípicas en la región, según la Lista que remitió al Ministerio Público, lo que hace presumir su posible participación en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público. Así se decide.

Verificó esta Corte de Apelaciones del ACTA DE ALLANAMIENTO practicado en el LOCAL CENTRO FAMILIAR MEDANO BLANCO, ubicado en la calle J.C., sector Pantano abajo, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Ciudad de Coro, Estado Falcón, con la colaboración de dos ciudadanos como testigos presenciales del acto, identificados como: O.J.Y.M., cédula de identidad V9.516994 y 2) A.R.R.G. cédula de identidad V 9.518.804, de cuyo contenido se observa:

… Acto seguido tocamos la puerta del establecimiento luego de varios minutos recibimos atención de un ciudadano quien refirió ser el encargado del establecimiento, manifestando ser y llamarse: LENN MOLINA BRODERICK RANDOLF, de nacionalidad Venezolano… portador de la cédula de identidad V-16.828.066, percatándonos de manera flagrante como en este establecimiento existe un banca hípica de APUESTA ILEGAL para carreras de caballos y en ese preciso momento se estaba retransmitiendo una carrera, utilizando para tal fin tecnología de información manipulada, valiéndose para ello de componentes electrónicos, tales como los que fueron incautados y que se describen a continuación: Una (01) impresora de color beige, marca EPSON modelo M119D, serial AY6K006146, 2.-) Un (01) moden de color blanco, maca Hauwei modelo SMARTAYMT882A, serial 85036817182478, 3.-) Un (01) cargador de color negro marca EPSON , modelo M34P8, 4.-) Un (01) CPU de color beige marca DELL, modelo DCM, serial 258PH01, 5.-) Un (01) pendon informatico donde se l.c.d.a.h. y deportivos Los panas y 950,oo bolívares en papel moneda nacional de aparente circulación legal descrito de la siguiente manera: ocho (9) billetes de la denominación de 100,oo bolívares seriales: a.-) A08872239, b.-) D40464355, c.-) B2058811, d.-) A29345819, .) C78087786, f.-) B50361040, g.-) A54316334, h.-) 6287743, i.-) C1865903, y un (01) billete de la denominación de 50 bolívares serial C02941786 Seguidamente se le solicitó la debida permisología que otorgan las instituciones publicas que regulan esta actividad, respondiendo que no cuenta con ningún tipo de licencia para hacerlo, seguidamente le solicitamos al encargado del local el registro de comercio y cualquier otro tipo de permiso que pueda tener, para explotar la actividad hípica, manifestando que en ese momento no cuenta con ninguno permiso, por tal motivo y tomando en cuenta lo tipificado en el articulo 248 que constituye la comisión de un hecho flagrante, como lo es retransmitir una señal vía Internet sin estar autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) o La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), sin contar para ello la autorización o licencia necesaria, procedí a retener preventivamente a estos ciudadanos y a realizar una inspección técnica en el sitio de suceso, dejando constancia de la incautación de cada uno de equipos técnico que allí utilizan, la cual consigno en la presenta acta… (Folio 169)

En este contexto, se constató también el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DÍAZ SUÁREZ Y.B., en su condición de Testigo del allanamiento, quien manifestó:

… El día de hoy 21/01/2012, en horas de la tarde, varios funcionarios del CICPC me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en el establecimiento Tasca MEDANO BLANCO, así que acepté y los acompañé al lugar del allanamiento, luego de haberlo realizado, nos dirigimos al despacho del CICPC para rendir entrevista en relación a lo que había observado cuando ellos realizaban el allanamiento, es todo”. SEGUIDANENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del allanamiento realizado? Contesto: “Eso fue en la Tasca Médano Blanco, ubicada en la calle principal del Parcelamiento J.C., Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, como a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 21/01/2012”… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo del allanamiento? Contesto: “Bueno supongo que es para verificar que el dueño del establecimiento tenga los papeles en regla para transmitir las carreras de caballos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en dicho local, se trasmitieran carreras hípicas de manera ilícita? Contesto: “Bueno, solo se que las transmiten con un micrófono cerca a un teléfono celular para que las personas que se encuentran en el lugar escuchen la transmisión”. SEXTA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento que en dicho procedimiento fue incautado alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “Si, fueron una (01) Impresora, dos (01) moden, un (01) cargador, un (01) CPU, un (01) Pendón y la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares en efectivo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿biga usted, si los objetos incautados como evidencia son los siguientes: una (01) Impresora, color beige, marca EPSON, modelo M119D, serial AY6K006146, un (01) moden, color blanco, marca HAUWEI, modelo SMARTAXMT8S2A, serial 85036817182478, un (01) cargador, color negro, marca EPSON, modelo M34PB. (01) CPU, color beige, marca DELL, modelo DCM, serial 258PH01, un (01) Pendón informativo donde se l.C.d.A.H. y Deportivas “LOS PANAS”, y la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares en efectivo? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO LAS EVIDENCIAS LOCALIZADAS EN DICHO LUGAR) Contesto: “Si, esos son los aparatos que estaban en el establecimiento cuando hicieron el allanamiento”… (folios 181 y 182)

Consta del acta de inspección practicada en el Local comercial allanado la existencia de las evidencias incautadas y confirma lo asentado en el acta de allanamiento, cuando se lee al folio 184:

… “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como un local, destinado a juegos de envite y azar, protegido por cerca perimetral, elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas color amarillo, parte inferior con decoraciones de piedras decorativas denominadas lajas… se ubica sentido Norte, una puerta metálica pintada color blanco que da acceso al referido local, una vez en el interior se visualiza que el local está constituido estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas color beige, piso de cemento pulido, techo de platabanda frisado y pintado color blanco, en la misma orientación se visualiza guindado en la pared un (01) Pendón informativo donde se l.C.d.A.H. y Deportivas ‘LOS PANAS’ el cual se colecta como evidencia de interés criminalistico; seguidamente se ubican varias mesas de madera de forma cuadrada y color marrón, con sus respectivas sillas elaboradas en el mismo material, observándose un segundo ambiente orientado sentido Este donde se ubican sillas y mesas elaboradas en madera color marrón. Acto seguido en orientación hacia el Norte, al final del local se ubica una barra elaborada en madera y sentido Oeste se ubica una ventana panorámica, protegida por vidrio cubierto por papel ahumado la cual posee en su parte inferior un orificio, dicha ventana funge como taquilla. Sentido Norte se ubica una puerta metálica color blanco que al transponerla da acceso a oficina donde ubica un mesón de madera, una silla de oficina, equipos tales como: una (01) Impresora, color beige, marca EPSON, modelo M119D, serial AY6K006146, un (01) moden, color blanco, marca HAUWEI, modelo SMARTAXMT882A, serial 85036817182478, un (01) cargador, color negro, marca EPSON, modelo M34PB. (01) CPU, color beige, marca DELL, modelo DCM, serial 258PH01, y la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares en efectivo, lo cual se colecta como evidencia de interés criminalístico…

Se desprende de los folios 185 y 186 fijaciones fotográficas de la fachada del Local allanado y de las evidencias incautadas en el mismo y al folio 187 ACTA DE ENTREVISTA del testigo del procedimiento de allanamiento ciudadano: YORIS MORILLO O.J., quien expresó:

El día de hoy 21/01/2012, en horas de la tarde cuando me encontraba en el establecimiento Tasca MEDANO BLANCO, se presentó una comisión del CICPC, y me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en dicho establecimiento por lo que acepte y los acompañe al lugar del allanamiento, luego de finalizado, nos dirigimo (s) al despacho del CICPC para rendir entrevista en relación a lo que ellos habían realizado, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del allanamiento realizado? Contesto: “Eso ocurrió en la Tasca Médano Blanco, ubicada en la calle principal del Parcelamiento J.C., Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, como a las 04:05 horas de la tarde del día de hoy sábado 21/01/2012”… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo del allanamiento realizado por parte de los funcionarios? Contesto: “Bueno supongo que es para verificar que el dueño del establecimiento tenga los papeles en regla para transmitir las carreras de caballos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en dicho local, se trasmitieran carreras hípicas de manera ilícita? Contesto: “Si, pero como no tengo nada que ver con eso solo voy a ese sitio a beber”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que en dicho procedimiento fue incautado alguna evidencia de interés criminalístico? Contesto: “Si, fueron una (01) Impresora, dos (01) moden, un (01) cargador, un (01) CPU, un (01) Pendón y la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares en efectivo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los objetos incautados como evidencia son los siguientes: una (01) Impresora, color beige, marca EPSON, modelo M119D, serial AY6K006146, un (01) moden, color blanco, marca HAUWEI, modelo SMARTAXMT882A, serial 85036817182478, un (01) cargador, color negro, marca EPSON, modelo M34PB. (01) CPU, color beige, marca DELL, modelo DCM, serial 2582H01, un (01) Pendón informativo donde se l.C.d.A.H. y Deportivas “LOS PANAS”, y la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares en efectivo? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTRVISTADO LAS EVIDENCIAS LOCALIZADAS EN DICHO LUGAR) Contesto: “Si, esos son los equipos que estaban en el establecimiento cuando hicieron el allanamiento…

Por otra parte, corre agregada ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: G.D.Y.D.L.Á. (Folio 189) quien dijo:

El día de hoy 21/01/2012, en horas de la tarde cuando me encontraba en el establecimiento Tasca MEDANO BLANCO, se presentó una comisión del CICPC, por lo que debo decir que en ese lugar yo trabajo en una banca para apuestas de carrera de caballo, a mi me contrató un señor de R.L. hace aproximadamente una semana él me ofreció un sueldo de 100,oo bolívares diarios solo por tres días a la semana, debo agregar también que el señor Roderick era el propietario de esa banca. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del allanamiento realizado’? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la Tasca Médano Blanco, ubicada en la calle Principal del Parcelamiento J.C., Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, como a las 04:05 horas de la tarde del día de hoy sábado 21/01/2012. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted los datos personales de la persona dueña de La banca ubicada en la Tasca Médano Blanco? Contesto: “El se llama LENN RODERICK”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo laboraba en dicha banca de apuestas”. Contesto: “Desde hace una semana aproximadamente”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quien le ofreció laborar en la banca de apuestas? Contesto: “El señor LENN RODERICIK”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LENN RODERICK? Contesto: “Desde hace aproximadamente 5 meses” - SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuanto dinero le ofreció el ciudadano LENN RODERICK por laborar en la banca de apuestas? Contexto: “100, oo bolívares diarios solo por tres días viernes, sábado y domingo”.

Los elementos de convicción antes descritos, consistentes en el acta de allanamiento levantada en la Tasca Médano Blanco, las actas de inspección y de entrevistas realizadas a los ciudadanos DÍAZ SUÁREZ Y.B., YORIS MORILLO O.J. y la trabajadora del Local G.D.Y.D.L.Á., sumados a la Experticia de estudio Documentológico de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados por incautación que de ellos se hiciere en los allanamientos, de la cual derivó que todos son auténticos y para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, entre los cuales se encuentra la 950,00 bolívares en efectivo que fueran decomisados en el presente procedimiento, e igualmente la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a todos los objetos y equipos incautados, así como al acta de entrevista del ciudadano J.E.H.O., quien expresamente señaló que dicho fondo de comercio es uno de los que no tiene licencia o autorización para realizar actividades hípicas en la región, según la Lista que remitió al Ministerio Público. evidencian la presunta participación del ciudadano R.L. a la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, al encontrarse regentando el negocio donde se realizaban presuntas apuestas o actividades hípicas sin la debida autorización del Instituto Nacional de Hipódromos.

Seguidamente, verifica esta Alzada que al folio 190, 192 y 193 de las actuaciones, aparecen ACTAS DE ALLANAMIENTO (impresa y manuscrita) levantadas en un procedimiento efectuado el 21/01/2012 en sector Cuchibar, calle Bolívar, específicamente Local Comercial “LA FONDA VELEÑA”, población de la Vela de Coro, Estado Falcón; con la participación de dos testigos, ciudadanos: CERERO ZARRAGA E.R. 2) ELWIS J.C.Z., de la que se desprende lo que sigue:

… tocamos la puerta del establecimiento luego de varios minutos recibimos atención de un ciudadano quien refirió ser el propietario del establecimiento, manifestando ser y llamarse: ACOSTA ZARRAGA J.R. … portador de la cedula de identidad número V-3.832.592, percatándonos de manera flagrante como en este establecimiento existe un banca hípica de remate ilegal para carreras de caballos y en ese preciso momento se estaba retransmitiendo una carrera, utilizando para tal fin tecnología de información manipulada, valiéndose para ello de componentes electrónicos, tales como los que fueron incautados y que se describen a continuación: un (01) codificador satelital de color negro serial 0547470220019497, marca General Instrument, sin modelo, un (01) DVD marca Inflnity, modelo: 1FU3608, de color negro serial 36081F00642, un (01) reuster marca D-LINK, modelo: DES-1008D, serial numero PL27287002893 de color gris, una (01) lapto marca lenovo, modelo: 922, de color gris, serial de producción 8922A11, una (01) planta de sonido marca Sony, modelo TA-AX31O, serial 402468, dos (02) radios portátiles marca Motorola, modelo Radius P4100, seriales 189FXQ1848, 174FUCDO85, con sus dos (02) pilas respectivas marca Motorola, sin modelo, sin serial aparente, una (01) consola de transmisiones marca Motorola, modelo Radio de color negro, sin serial aparente, una (01) impresora de ticket marca Epson, modelo M188D, de color gris, serial F7BP011693, un (01) micrófono de color plateado y negro sin serial aparente, un (01) monitor AOC, modelo 1S6LM00001, serial numero BDWACJAOO294O, de color negro, un (01) teclado para computadora marca Sonic, sin modelo ni serial, un (01) mouse marca Techx, de color negro, sin seriales, una (01) calculadora marca Casio, sin modelo ni serial, de color blanco, una (01) calculadora marca Casio, sin modelo ni serial de color negra, un (01) CPU, marca Micromax, sin modelo, sin serial aparente, de color beige y verde, una impresora marca HP, modelo Laser Jet P16O6DN, serial numero VN53L14134, la cantidad de Mil Setenta Bolívares (1070,oo Bs) los cuales están distribuido de la siguiente denominación: seis (06) billetes de la denominación de 100 Bolivares con los seriales 858272885, A04366376, C37820907, E31984900, E24592047, E24735672, seis (06) billetes de la denominación de 50 Bolívares con los seriales A48532325, F07571364, B10330822, F68411414, K46156576, E53867735, cinco (05) billetes de la denominación de 20 Bolívares con los seriales E66051124, E39831754, F00166327, L78498811, K53431900, siete (07) billetes de la denominación de 10 Bolívares con los seriales L04997185, D19976108, H36767677, E21741540, D24834419, E02385736, C03100240, un (01) documento de registro asignado con el numero C.957 de Fecha 24/05/1.983, donde se lee “República de Venezuela”“Ministerio de Hacienda”“Dirección Renta Interna” donde certifica la denominación Comercial Restaurante “FONDA VELEÑA”; seguidamente se le solicitó la debida permisología que otorgan las instituciones públicas que regulan esta actividad, respondiendo que no cuenta con ningún tipo de licencia para hacerlo, seguidamente le solicitamos el registro de comercio y cualquier otro tipo de permiso que pueda tener, para explotar la actividad hípica, manifestando que en ese momento no cuenta con ninguno permiso, por tal motivo y tomando en cuenta lo tipificado en el articulo 248 que constituye la comisión de un hecho flagrante, como lo es retransmitir una señal sin estar autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) o la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), sin contar para ello la autorización o licencia necesaria, procedí a retener preventivamente a este ciudadano y a realizar una inspección técnica en el sitio de suceso, dejando constancia de la incautación de cada uno de equipos técnico que allí utilizan…

De estas actas se verifica que el ciudadano ACOSTA ZARRAGA J.R. fue aprehendido presuntamente al momento en que se ejecutaba la orden judicial de allanamiento en el negocio que regenta como propietario, denominado LA FONDA VELEÑA, en el que se incautaron presuntas evidencias de interés criminalístico; sin embargo se comprueba que dichas diligencias de investigación no aparecen avaladas por la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el referido lugar, de cuya transcripción se extrae que aun cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacen constar que se trasladaron a un establecimiento comercial denominado LA FONDA VELEÑA, estos describen al reverso del acta que al lugar donde se trasladaron se configura como un establecimiento comercial… en la cual se observa en la pared principal, las siguientes palabras “CENTRO HIPICO EL MARINO”, dicha fachada presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal, de una hoja del tipo batiente, la misma permite el acceso al referido establecimiento comercial, una vez en el interior del mismo, se observa que se encuentra constituido estructuralmente por piso de granito, techo de platabanda recubierto por cielorraso, y paredes de bloques pintadas de color azul, en el referido local se observan inmobiliaria propia de un restaurant, observando en sentido norte un cubículo en el cual reposa una mesa y sobre la superficie de la misma una computadora provista de todos sus accesorios y una calculadora”

Esta circunstancia determinó a que estas Juzgadoras indagaran en las actas procesales, verificando que en el ACTA DE INSPECCIÓN levantada con ocasión al registro del Local Comercial CENTRO HÍPICO EL MARINO, y que corre agregada al folio 214, en su reverso se asentaron las resultas de la inspección practicada en el negocio LA FONDA VELEÑA, todo lo cual evidencia un error material que el Ministerio Público deberá subsanar durante la investigación, al extraerse de dicho reverso:

… presenta su tachada principal orientada en sentido oeste, en la cual se observa en la parte superior de la misma , un epígrafe en el cual se lee “LA FONDA VELEÑA”, dicha facha presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal, de una hoja del tipo batiente, la misma permite el acceso al referido establecimiento comercial, una vez en el interior del mismo, se observa que se encuentra constituido estructuralmente por piso recubierto por cerámicas, color blanco, techo de platabanda recubierto por cielorraso, y paredes de bloques pintadas de color blanco, en el referido local se observan inmobiliaria propia de un restaurant, observando en sentido norte un mesón en el cual reposa sobre la superficie del mismo una computadora provista de todos sus accesorios y una calculadora, un codificador satelital color negro, un DVD, un Rauster y un laptop, así mismo se observa en sentido sur una mesa, en la cual se observa, una computadora provista de todos sus accesorios, una impresora, dos radios portátiles, una impresora y una impresora de tickets. Seguidamente se realizo un recorrido por el lugar en busca de otras evidencias de interés Criminalístico, colectando solo las evidencias…

Lo anteriormente descrito permite inferir que en el caso de ambas inspecciones se incurrió en error material por parte de los Funcionarios instructores, al momento de reflejar las resultas de las inspecciones practicadas en ambos locales comerciales pero con inversión de lo constatado u observado durante los asientos e impresiones de tales diligencias de investigación, lo cual está sujeto a enmienda o subsanación en el transcurso de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “… Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”.

Sin perjuicio de lo anteriormente esbozado, constató esta Sala que con relación a la aprehensión del ciudadano ACOSTA ZÁRRAGA J.R., las fijaciones fotográficas existentes en las actas procesales a los folios 197 y 198 y de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CERERO ZÁRRAGA ELWIS JOSÉ, (Folio 199) quien expresó: “… dos (02) funcionarios del CICPC me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que se iba a realizar en la Tasca Hipica Restaurant la Fonda Veleña, donde accedí haciéndole entrega de mi documento de identidad, donde me solicitaron que los acompañara, una vez dentro del local comercial los funcionarios me hicieron entrega de una orden para que la leyera, luego en compañía de uno de ellos, me pude percatar que encontraron varios documentos, como equipos de computación y de transmisión que era utilizado para las carreras del hipódromo. Es todo.” SEGUIDAMENTE PASA A SER ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes incautaron alguna evidencia en el local comercial en cuestión? CONTESTO: “Si, documento varios que se podían observar el record de los caballos, varios equipos de transmisiones y equipos de computación” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividades comerciales se realizaban en el local donde se practico el allanamiento? CONTESTO: “El expedido de bebidas alcohólicas, juegos de azar y banca de caballo apuesta” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento quien es el dueño del local con el nombre Tasca Hípica Restaurant la Fonda Veleña? CONTESTO: “El señor J.Z., es el dueño del local” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los documentos y objetos que se le ponen de vista y manifiesto, fueron los incautados en el procedimiento en cuestión? EL SUSCRITO DE ESTE DESPACHO DEJA C.D.H.P.D.V. y MANIFIESTO LOS DOCUMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO EN CUESTIÓN. CONTESTÓ: SÍ… y CERERO ZÁRRAGA E.R., quien afirmó: “… en momentos en que me encontraba transitando por la calle Bolívar, específicamente, frente a la carnicería la Española, en la población de la V.d.C., Edo. Falcón, dos (02) funcionarios del CICPC, me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que se iba a realizar en la Tasca Hipica Restaurant la Fonda Veleña, donde accedí haciéndole entrega de mi documento de identidad, donde me solicitaron que lo (s) acompañara, una vez dentro del local comercial (los funcionarios me hicieron entrega de una orden para que la leyera, luego en compañía de uno de ellos, me pude percatar que encontraron varios documentos, como equipos de computación y de transmisión que era utilizado para las carreras del hipódromo. Es todo.” SEGUIDAMENTE PASA A SER ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Calle Bolívar, dentro del local comercial Tasca Hípica Restaurant la Fonda Veleña, en la población de la Vela de Coro, Edo. Falcón el día de hoy 21/01/2012 a las 02:00 horas de la tarde”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes incautaron alguna evidencia en el local comercial en cuestión? CONTESTO: “Si, documento varios que se podían observar el record de los caballos, varios equipos de transmisiones y equipos de computación” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividades comerciales se realizaban en el local donde se practico el allanamiento? CONTESTO: “El expedido (sic) de bebidas alcohólicas, juegos de azar y banca de caballo apuesta” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento quien es el dueño del local con el nombre Tasca Hípica Restaurant la Fonda Veleña? CONTESTO: “El señor J.Z., es el dueño del local” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los documentos y objetos que se le ponen de vista y manifiesto, fueron los incautados en el procedimiento en cuestión… CONTESTÓ: Sí…”, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, conforme a lo exigido en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al adicionarse a estos elementos de convicción la Experticia de estudio Documentológico de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados por incautación que de ellos se hiciere en los allanamientos, de la cual derivó que todos son auténticos y para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, entre los cuales se encuentra la cantidad de mil setenta bolívares (1070,00 Bs) en efectivo que fueran decomisados en el presente procedimiento, e igualmente la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a todos los objetos y equipos incautados en el allanamiento y el contenido del acta de entrevista del ciudadano J.E.H.O., quien expresamente señaló que dicho fondo de comercio es uno de los que no tiene licencia o autorización para realizar actividades hípicas en la región, según la Lista que remitió al Ministerio Público. Así se decide.

En lo atinente a los elementos de convicción que pueden existir en la presente causa contra el ciudadano E.V.S., se verificó que el día 21/01/2012 se practicó ALLANAMIENTO en el LOCAL COMERCIAL CENTRO HÍPICO EL MARINO, ubicado en la población de La Vela de Coro, estado Falcón, en presencia de los testigos ROZ G.J. y G.A.R., de la que se aprecia lo que se cita:

… Acto seguido tocamos la puerta del establecimiento luego de varios minutos recibimos atención de un ciudadano quien refirió ser el propietario del establecimiento, manifestando ser y llamarse E.V.S.… portador de la cedula de identidad número V-13.027.363, percatándonos de manera flagrante como en este establecimiento existe un banca hípica de remate ilegal para carreras de caballos y en ese preciso momento se estaba retransmitiendo una carrera, utilizando para tal fin tecnología de información manipulada, valiéndose para ello de componentes electrónicos, tales como los que fueron incautados y que se describen a continuación: un (01) cpu de color negro y gris sin marca ni modelo ni serial aparente, un (01) mouse de color negro marca Genius, serial 373831001985, un (01) teclado marca Genius, seriales 7M1502003602, un (01) monitor de 15 pulgadas sin marca, modelo 556E, de color negro, un (01) televisor marca Silvertpoint Japan, sin modelo, serial 122008w900-448-2918, de color negro, una (01) calculadora marca Kadio, modelo KD-8812B, de color Gris, la cantidad de cuatrocientos sesenta Bolívares (460,00 Bs) los cuales están distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación de 100 Bolívares con los seriales B26576505, B55056909, tres (03) billetes de la denominación de 50 Bolívares con los seriales 52000197, A00607306, 016356182, un (01) billete de la denominación de 20 Bolivares, con el serial H10323727, nueve (09) billetes de la denominación de 10 bolívares con los seriales 880751045, H32971605, C0979107, A83918653, H30385111, H36360184, G42531054, C81303270, 883227576; seguidamente se le solicitó la debida permisología que otorgan las instituciones públicas que regulan esta actividad, respondiendo que no cuenta con ningún tipo de licencia para hacerlo, seguidamente le solicitamos el registro de comercio y cualquier otro tipo de permiso que pueda tener, para explotar la actividad hípica, manifestando que en ese momento no cuenta con ninguno permiso, por tal motivo y tomando en cuenta lo tipificado en el artículo (248°) que constituye la comisión de un hecho flagrante, como lo es retransmitir una señal sin estar autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) o la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), sin contar para ello la autorización o licencia necesaria, procedí a retener preventivamente a este ciudadano y a realizar una inspección técnica en el sitio de suceso…

Ya advirtió esta Alzada la incongruencia que existe con el ACTA DE INSPECCIÓN levantada con relación a este procedimiento en el Centro Familiar el Marino, los cuales se dan por reproducidos, en el entendido de que deben rectificarse o subsanarse el error en que se incurrió, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo se aprecian otras diligencias de investigación, como las concernientes a las fijaciones fotográficas de la fachada del Local Comercial mencionado y de las evidencias incautadas durante el allanamiento, lo cual no demuestra ante esta Sala que dichas evidencias comprueben que en dicho negocio se estaban realizando actividades hípicas, visto que a pesar de que los funcionarios encabezan el procedimiento con que se encontraron que se estaban realizando actividades hípicas, concretamente, que “…en este establecimiento existe un banca hípica de remate ilegal para carreras de caballos y en ese preciso momento se estaba retransmitiendo una carrera, utilizando para tal fin tecnología de información manipulada, valiéndose para ello de componentes electrónicos,…”no se refleja en dicha acta la presencia de personas realizando juegos de envite o azar ni que existiera en dicho lugar codificadores o decodificadores, MODEM, Internet o reuter que redistribuya señales, ni celulares que permitan inferir dicho despliegue informático, ya que por máximas de experiencias, resulta frecuente que en los Restaurantes y negocios comerciales las personas utilicen computadoras, con todos sus implementos (CPU, monitor, teclado, regulador de voltaje y Mouse) así como televisores, calculadoras y equipos de sonido, lo cual en nada redunda en que se esté cometiendo delito, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones declara que contra dicho ciudadano NO EXISTEN SUFICIENTES NI FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que lo involucren en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que en el acta de allanamiento los funcionarios manifiestan que intervinieron dos testigos presenciales, sólo consta el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ROZ G.J. (Folio 217-218) y de su declaración tampoco se advierte que haya visto nada distinto a lo reflejado en el acta de allanamiento en cuanto a los objetos incautados, a pesar de que también existe el acta de entrevista del ciudadano J.E.H.O., quien expresamente señaló que dicho fondo de comercio es uno de los que no tiene licencia o autorización para realizar actividades hípicas en la región, según la Lista que remitió al Ministerio Público, por lo cual deberá ahondarse sobre tal circunstancia en las investigaciones, ya que de las Experticias de estudio Documentológico de autenticidad o falsedad de los billetes incautados en este procedimiento (460,00) de la cual derivó que todos son auténticos, entre los cuales se encuentra la cantidad de 460,00 bolívares en efectivo que fueran decomisados en el presente procedimiento, e igualmente de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a todos los objetos y equipos incautados en los allanamientos, la misma lo que reflejan es la existencia de dichos bienes, más no se deriva de las mismas presunta responsabilidad del imputado en los hechos. Así se decide.

Por último, aparece agregada a los folios 219 y 220 ACTA DE ALLANAMIENTO (imprimida) y al 225 al 227 acta de allanamiento manuscrita, levantada en la siguiente dirección: Calle Mapari, cerca del terminal de Pasajeros, establecimiento Hotel — Restaurant Los Bohíos de J.L., Coro, estado Falcón con la presencia de dos testigos presenciales, ciudadanos: 1).- J.G.C.B. y 2).- J.L.G., evidenciándose como resultas las siguientes:

… Acto seguido tocamos la puerta del establecimiento luego de varios minutos recibimos atención de un ciudadano quien refirió ser el dueño del referido establecimiento, quien dijo ser y llamarse: J.L. ROMERO COBIS… titular de la cédula de identidad número V- 05.298.901, percatándonos de manera flagrante como en este establecimiento existe un banca hípica de remate y apuestas ilegales para carreras hípicas de los diferentes hipódromos del país y en ese preciso momento se estaba retransmitiendo una carrera, utilizando para tal fin tecnología de información manipulada, valiéndose para ello de componentes electrónicos, tales como los que fueron incautados y que se describen a continuación: 1).- UN (01) D.V.D DE COLOR NEGRO, MARCA SANSUMC, SERIAL 96756CFP600288X, 02).- UNA (01) IMPRESORA MARCA EPSON, MODELO M18SD, COLOR CRIS, SERIAL F7BF035624, 03).- UNA (01) IMPRESORA MARCA EPSON, MODELO M188D, SERIAL F7BFOO611O, 04).- DOS (02) C.P.U DE COLOR NEGRO, MARCA HKB TECI-INOLOGY. SIN SERIAL APARENTES; 5).- UN (01) MODEM DE INTERNET CANTV, COLOR NEGRO SERIAL OO1D6ABA1COS, 01 REGULADOR DE CORRIENTE, COLOR NEGRO, MARCA FORZA, SERIAL 619C00726, 07).- UN (01) C.P.U. DE COLOR NEGRO MARCA MICROMAC, SERIAL C57O1GNC2S. 08).- UN (01) SELECTOR DE VIDEO, COLOR VIOLETA, SIN SERIAL APARENTE, 09).- UNA (01) CONSOLA AMPLIFICADORA, MARCA AUDIO PIPE, SERIAL 08011583, 10).- COMPROBANTES DE FACTURAS CORRESPONDIENTE A JUGADAS DE REMATE DE CARRERAS DE CABALLOS, 11).- REVISTAS EN COPIA FOTOSTATICA RELACIONADA A LAS CARRERAS HÍPICAS INTERNACIONAL. 12).- UN (01) TELEVISOR PLASMA, MARCA RANEA, DE 32 PULGADAS, DE COLOR NEGRO, LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS (1500 Bs) BOLIVARES EN EFECTIVO. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50 Bs) BOLIVARES. CON LOS SERIALES C00996710, E78796495, F63743235, H30998281, RESPECTIVAMENTE, TRECE (13) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100 Bs) BOLIVARES, CON LOS SERIALES B01366565, B67599303, F54590110, A26660162, C13434875, R23854257, E89889164, E394C7C74207016, E53355385, F11141952, F28047097, B49201665, RESPECTIVAMENTE, seguidamente se le solicitó la debida permisología que otorgan las instituciones públicas que regulan esta actividad, respondiendo que no cuenta con ningún tipo de licencia para hacerlo, seguidamente le inquirimos el registro de comercio y cualquier otro tipo de permiso que pueda tener, para explotar la actividad hípica, manifestando que en ese momento no cuenta con ninguno permiso, por tal motivo y tomando en cuenta lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la comisión de un hecho flagrante, como lo es retransmitir una señal sin estar autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) o La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), sin contar para ello la autorización o licencia necesaria, procedí a retener preventivamente a este ciudadano y a realizar una inspección técnica en el lugar, dejando constancia de la incautación de cada uno de equipos técnico que allí utilizan…

Asimismo, ACTA DE INSPECCIÓN levantada en dicho Fondo de Comerció, de la que se extrae el siguiente resultado:

… posee como medio de acceso una puerta, tipo metálica, pintada color blanco, de tipo batiente, al transponerla se ubica sentido Suroeste, un espacio que conduce hacia una puerta metálica pintada color blanco que da acceso al referido local, una vez en el interior se visualiza que el local está constituido estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, piso de cemento pulido, teche de platabanda frisado y pintado color blanco, visualizando varias mesas de madera color marrón, con sus respectivas sillas elaboradas en el mismo material, observándose sentido Norte una barra elaborada en madera, equipos como: UNA (01) CONSOLA AMPLIFICADORA, MARCA AUDIO PIPE, SERIAL 08011583. UN (011 TELEVISOR PLASMA, MARCA RANEA, DE 32 PULGADAS, DE COLOR NEGRO, lo cual se colecta como evidencia de interés criminalistico, en el mismo sentido se ubica un pasillo que conduce a un área protegida por una puerta metálica color blanco que al transponerla da acceso a oficina donde ubica un mesón de madera, una silla de oficina, equipos tales como: UN (01) DVD DE COLOR NEGRO. MARCA SANSUMG, SERIAL 96756CFP600288X, Una (01) IMPRESORA MARCA EPSON, MODELO M188D, COLOR GRIS, SERIAL F7BF035624. UNA (01) IMPRESORA MARCA EPSON, MODELO M1880, SERIAL F7BFOO611O, DOS (02) C.P.U DE COLOR NEGRO, MARCA HKB TECHNOLOGY. SIN SERIAL APARENTE. UN (01) MODEM DE INTERNET CANTV, COLOR NEGRO SERIAL OD1D6ABA1CO5, UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE, COLOR NEGRO. MARCA FORZÁ. SERIAL 619C00726, UN (01) C.P.U DE COLOR NEGRO MARCA MICROMACI SERIAL CS7O1GNC2S, UN (01) SELECTOR DE VIDEO COLOR VIOLETA. SIN SERIAL APARENTE, COMPROBANTES DE FACTURAS CORRESPONDIENTES A JUGADAS DE REMATE DE CARRERAS DE CABALLOS. REVISTAS EN COPIA FOTOSTATICA RELACIONADA A LAS CARRERAS HÍPICAS INTERNACIONAL, LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS (1500 Bs) BOLIVARES EN EFECTIVO, Lo cual se colecta como evidencia de interés criminalístico…

Advierte esta Corte de Apelaciones que de estos elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público (Acta de Allanamiento e Inspección Técnica) se aprecia que, si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado en dicho establecimiento comercial COMPROBANTES DE FACTURAS CORRESPONDIENTE A JUGADAS DE REMATE DE CARRERAS DE CABALLOS, 11).- REVISTAS EN COPIA FOTOSTATICA RELACIONADA A LAS CARRERAS HÍPICAS INTERNACIONAL, las mismas no constan en las presentes actuaciones, ni tampoco se evidencian en las fijaciones fotográficas efectuadas en dicho lugar y que corren agregadas a los folios 230 y 231.

Ello se advierte, incluso, de la declaración que rindiera el testigo presencial del procedimiento, ciudadano: J.L.G., en el acta de entrevista que le levantaran, cuando dijo:

… me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en dicho establecimiento de nombre Tasca Restaurant Bohíos de J.L., por tal motivo fui con ellos al lugar del allanamiento, ingresamos en la tasca procediendo los funcionarios a identificarse como integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, procediendo de inmediato a mostrar un documento escrito dado por un tribunal, y especificaron el motivo del procedimiento, luego llamaron a todas las personas para verificarlas una por una su cedula de Identidad, Posteriormente hablaron con el encargado y realizaron una revisión total del local donde decomisaron evidencias que manifestaron eran de interés criminalística para su investigación entre las cuales fueron: Tres CPU, un televisor pantalla plana de color negro, dos Impresora de tickets de juego de parley. Estos funcionarios dejaron todo plasmado en un acta que hicieron manuscrita en el lugar, la cual firmamos los testigos a si como el dueño del inmueble, Luego me manifestaron que los acompañara hasta la sede del CICPC para declarar en relación a lo que se estaba

De esta acta de entrevista se evidencia que el testigo no alega haber visto entre lo incautado comprobantes de facturas correspondientes a jugadas de remate de carreras de caballos ni revistas en copia fotostática relacionada a las carreras hípicas internacionales, tal como se extrae de la pregunta N° 6 que le realizara el funcionario instructor, cuando se lee:

… SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, en dicho procedimiento fue incautado alguna evidencia de interés criminalístico? Contesto: “Si, fueron incautados dos (03) CPU, un (01) Pantalla plana, un (01) y dos (02) Impresora de tickets.”.

Así se desprende del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.G.C.B., testigo presencial del allanamiento, quien expuso en idénticos términos al testigo J.L.G.:

… Resulta que me encontraba en la adyacencia del lugar y llegó una comisión del CICPC y me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en dicho establecimiento de nombre Tasca Restaurant Bohíos de J.L., por tal motivo fui con ellos al lugar del allanamiento; ingresamos en la tasca procediendo los funcionarios a identificarse como integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, procediendo de inmediato a mostrar un documento escrito dado por un tribunal, y especificaron el motivo del procedimiento, luego llamaron a todas las personas para verificarlas una por una su cedula de Identidad, Posteriormente hablaron con el encargado y realizaron una revisión total del local donde decomisaron evidencias que manifestaron eran de interés criminalística para su investigación entre las cuales fueron: Tres CPU, un televisor pantalla plana de color negro, dos Impresora de tickets de juego de parley. Estos funcionarios dejaron todo plasmado en un acta que hicieron manuscrita en el lugar, la cual firmamos los testigos a si como el dueño del inmueble, Luego me manifestaron que los acompañare hasta la sede del CICPC para declarar en relación a lo que se estaba decomisando. Es todo”.

Sin embargo, a pesar de que los testigos no aluden a dichos documentos, de otros elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se desprende que se practicó la Experticia de estudio Documentológico de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados por incautación que de ellos se hiciere en los allanamientos, de la cual derivó que todos son auténticos y para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, entre los cuales se encuentra la cantidad de mil quinientos bolívares (1500 Bs) en efectivo que fueran decomisados en el presente procedimiento, e igualmente la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a todos los objetos y equipos incautados en los allanamientos, y así se advierte que la misma le fue practicada a:

33).- Varios comprobantes de facturas correspondiente a jugadas de remate de carreras de caballos, elaboradas en papel vegetal color blanco, de forma rectangular.

34).- Varias revistas, relacionada a las carreras hípicas internacionales, elaborada en papel vegetal color blanco con impresiones fotostáticas

De cuyas conclusiones se desprende (Folio 257):

El objeto descrito en el numeral (33) del presente informe, trata de comprobantes de factura utilizados como recibo de cancelación de jugadas, compras, entre otros.

El objeto descrito en el numeral (34) del presente informe, trata de REVISTAS HIPICAS, las cuales contienen información actual de carreras hípicas.

De todo lo anteriormente reflejado se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.R.C. es partícipe presuntamente en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, al tratarse su negocio de una de las Fondas denunciadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos como no autorizadas para realizar actividades hípicas en a Región, conforme se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.E.H.O., según la lista que remitiera al Ministerio Público. Así se decide.

Establecido lo anterior, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado o imputados, tenga establecida una pena privativa de libertad menor a diez años; por lo que, por argumento en contrario, para que opere la presunción legal del peligro de fuga y el Ministerio Público quede relevado de acreditar tal extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer debe ser igual o superior a los diez años de privación de libertad, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, cuando expresa:

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Al respecto, estima necesario esta Alzada establecer que a los imputados de autos se les imputa la presunta comisión de los delitos de ABUSO INDEBIDO, FRAUDE y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 14 y 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales tienen estipulada una pena de prisión menor de diez años, tal como lo alegó la propia Fiscal del Ministerio Público en la argumentación del recurso, a pesar de que imputa la comisión de varios hechos punibles, ello por cuanto el Código Penal contempla la forma de calcular la pena a imponer cuando concurran varios delitos y así se desprende del artículo 88, que al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    En tal sentido, de los tres delitos imputados por el Ministerio Público la pena más grave es la establecida para el delito de Fraude, contemplado en el artículo 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, que oscila entre tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de 300 U.T a 700 U.T., para un término medio de cinco años con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los delitos previstos en el artículo 6 ( 1 a 5 años de prisión) y artículo 15 (2 a 6 años de prisión), que sería UN AÑO Y SEIS MESES por el primero y DOS AÑOS por el segundo, para un total de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, todo lo cual indica que la pena a imponer no es igual ni superior a diez años de prisión.

    Por ello, de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, cuando el delito por el cual se juzga a una persona tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de solicitar ante el Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, pero facultando al Juez para apartarse de dicho pedimento Fiscal, e imponer, razonadamente, medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

    Esta y no otra interpretación se puede dar al verbo “podrá”, conforme lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como fuente del Derecho común, conforme al cual: “”Cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora bien, esta norma legal procedimental penal, además, establece los presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:

    ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. La conducta predelictual del imputado.

    La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En el caso de autos se extrae del acta de celebración de la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Quinto de Control y de las propias actas procesales que contra los imputados no existen constancias que demuestren que los mismos tienen antecedentes penales, al no haber sido acreditadas por el Ministerio Público; asimismo que los encausados tienen arraigo en esta región, ya que J.L.R.C., de 51 años de edad, acreditó con una carta de residencia que el mismo está domiciliado en la Urbanización F.d.M., calle 7, Manzana 27, casa N° 12, expedida por el C.C. “Che Guevara”, del Municipio M.d.e.F.; manifestó en la audiencia ser comerciante, acreditado con su condición de propietario de la Tasca Ampíes, así como del Acta de Asamblea General de la Empresa Roco, cuyas copias certificadas corren agregadas a los folios 183 y 183.

    Por su parte, el imputado R.P.C., de 53 años de edad, acreditó su condición de comerciante con la consignación de la Renovación de la Autorización del Registro de Expendio de Licores para el expendio de Bebidas Alcohólicas otorgado por la Alcaldía del Municipio Miranda; así como el comprobante del pago de la Patente de Industria y Comercio de la Tasca Restaurant Don Enrique; comprobante de la Declaración Definitiva de Rentas ante el SENIAT, y su domicilio es en la calle 4, casa N° 2, Sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón y tiene además como Oficio Instructor en la parte de Seguridad Industrial en el área de Refinería en el Centro de Formación Cardón, consignó Carnets del CRP como trabajador de la Cooperativa F.E.S. con vigencia hasta el 30/06/2012; permiso sanitario expedido por SILOS CORO a favor de su fondo de comercio.

    En lo que respecta al imputado BRODERICK R.L.M., de 27 años de edad, quien alegó ser estudiante, residenciado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, calle 06, casa Nº 02, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0414 0585465, quien consignó constancia de estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, de ser miembro del Club de Judo Jang Mun Kum de la ciudad de S.A.d.C., y de haber cumplido y aprobado el Trayecto Inicial de la Misión Sucre en la Aldea Universitaria Calles Sierra del Municipio Miranda, así como los certificados de la UBV, SIGO, Cuerpo de Bomberos e INCE.

    Asimismo, el ciudadano J.M.O.C., de 33 años de edad, Supervisor en Registro de Control de Bienes en la Universidad F.d.M., residenciado en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, segunda Etapa, casa Nº 01T9, entre la Urbanización Independencia y San José, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426 5602017 y 0268 2513331, quien consignó constancia expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., de fecha 23/01/2012, en la que se hace constar que el mismo es personal administrativo y Técnico fijo de dicha Institución Universitaria.

    Por último, en lo que respecta a los ciudadanos E.M.C., de 44 años de edad, se verifica que éste alegó ser Encargado del Taller Car Will, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 04, Nº 24, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426 5641927; E.J.A.L., de 35 años de edad, quien manifestó ser comerciante, residenciado en la Urbanización C.V., calle 02, sector 02, vereda 02, casa Nº 16, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0426 3233825; JESUS RAMÒN ACOSTA ZARRAGA, de 65 años de edad, Militar Jubilado, residenciado en la Calle Nueva, entre Colón y Progreso, casa Nº 23, La Guinea, Coro, estado Falcón, teléfono 0268 2530036, debe concluir esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto los imputados tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios, residencias habituales, asientos de la familia, de sus negocios y sus trabajos, y no tienen conducta predelictual, motivo por el cual no concurren en el presente asunto los extremos exigidos en el artículo 250.3 para la estimación del peligro de fuga en sus contra. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la consideración del peligro de obstaculización, lo aprecia esta Sala ante el riesgo de que los imputados puedan obstaculizar los f.d.p., influyendo sobre los testigos que intervinieron en los distintos procedimientos practicados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se comporten de manera reticente ante el proceso, falseando los hechos o no acudiendo a los llamados del Tribunal, siendo que tales circunstancias pudieran redundar en la acreditación o materialización de este peligro.

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, aun cuando se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal, los f.d.p. pueden satisfacerse con la imposición a los procesados de una medida menos gravosa, debiendo imponerse de manera sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de dicha dependencia Judicial para que realice los registros y controles respectivos, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Así se decide.

    Con relación al ciudadano E.J.V.S., tal como lo estableció esta Sala en párrafos precedentes, contra dicho ciudadano no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual se niega la imposición de medida cautelar de coerción personal alguna en su contra, al no concurrir los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena su libertad para que sea juzgado en ese estado. Así se decide.

    Por último se insta al Ministerio Público, por órgano de la Representación de la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público para que proceda a subsanar las Actas de Inspección realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los Fondos de Comercio denominados FONDA VELEÑA y CENTRO HÍPICO EL MARINO, cuyas actas constan a los folios 196 y 214 respectivamente, en sus vueltos, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el traslado de los ciudadanos: PETIT CHIRINOS ROMEL HENRÍQUEZ, BRODERICK RANDOLF L.M., J.L.R.C., E.J.A.L., J.M.O.C., A.E.C. y J.R.A.Z., desde la Comandancia General de Policía de este Estado hasta la sala de Audiencias N° 3 de esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlos de la medida cautelar sustitutiva decretada, para que asuman las obligaciones impuestas en el artículo 260 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 24/01/2012, que impuso a los ciudadanos: PETIT CHIRINOS ROMEL HENRÍQUEZ, BRODERICK RANDOLF LEEN MOLINA, J.L.R.C., E.J.A.L., J.M.O.C., A.E.C., J.R.A.Z. y E.V.S., antes identificados, medidas cautelares sustitutivas, por la comisión de los delitos de ABUSO INDEBIDO, FRAUDE y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, por falta de motivación y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA dicha decisión y procede esta Sala dictar pronunciamiento propio, por lo cual se decreta la imposición a los señalados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO INDEBIDO, FRAUDE y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 14 y 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el traslado de los ciudadanos: PETIT CHIRINOS ROMEL HENRÍQUEZ, BRODERICK RANDOLF LEEN MOLINA, J.L.R.C., E.J.A.L., J.M.O.C., A.E.C. y J.R.A.Z. desde la Comandancia General de Policía de este Estado hasta la sala de Audiencias N° 3 de esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlos de la medida cautelar sustitutiva decretada, para que asuman las obligaciones impuestas en el artículo 260 eiusdem. Se insta al Ministerio Público, por órgano de la Representación de la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Primera, para que proceda a subsanar las Actas de Inspección realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los Fondos de Comercio denominados FONDA VELEÑA y CENTRO HÍPICO EL MARINO, cuyas actas constan a los folios 196 y 214 respectivamente, en sus vueltos, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de traslado al Comandante General de la Policía de este estado. Líbrese boleta de Libertad o excarcelación al ciudadano E.V.S.. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    R.C.

    JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

    MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION No. IG0120012000108

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