Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

DEMANDANTES: BANCO DE VENEZUELA S. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro de Comercial que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: F.A.G.M., M.Y. y E.Q.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 31.660 y 47.255, respectivamente.

DEMANDADOS: R.R.B., B.E.H.D.R., en su carácter de deudores principales C.R.C. y NOREEN I.B.D.R.D.L., en su carácter de avalistas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.517.258, 5.541.456, 983.709, 10.806.823, en el mismo orden.

ABOGADO

ASISTENTE: C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.847, por el primero de los nombrados.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9709

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2006, contra de la decisión de fecha 13 de febrero del presente año, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efecto por auto de fecha 23 de febrero de 2006, en consecuencia, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de Distribuidor, quien nos asignó el conocimiento de la presente causa.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada por auto de fecha 06 de marzo de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término de ejercer alguna de las partes ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones que las partes tuvieran a bien realizar.

El día 21 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó embargo preventivo sobre bienes muebles de los accionados, momento en el cual la ciudadana E.H.D.R., asistida de abogado, se dio por citada renunciado al lapso de emplazamiento y suscribió una transacción judicial con su poderdante, la cual fue homologada por el a quo en fecha 13 de febrero de 2006, sin embargo, en esa misma oportunidad dicho operador de justicia profirió su fallo declarando la perención de la instancia, lo cual -a su decir-, resulta improcedente, en razón de haber las partes celebrado previamente una transacción que como ya se dijo fue homologada, en consecuencia, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que mal puede declarase perimida la instancia , lo que implica que tal decisión adolece de nulidad por ser violatoria a lo preceptuado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que en la sentencia recurrida el a quo adujo erráticamente que operó la perención de la instancia por cuanto en su criterio desde el 21 de abril de 2005, fecha de admisión de la demanda su representada no cumplió con la carga procesal que le impone la ley para impulsar la citación de los demandados, lo que no es cierto, y ello se desprende del auto de admisión de la demanda, cuando se dio impulso a la citación sin que mediara entre uno y otro acto treinta (30) días, siendo que en fecha 03 de mayo del mismo año, fueron consignados los fotostatos a los efectos de que fueran elaboradas las compulsas y el 20 de mayo del referido año, se consignaron los emolumentos, para lo cual sólo habían transcurrido doce (12) días y desde la elaboración de las compulsas, esto es, el 10 de mayo hasta el 30 de mayo de 2005, momento en que se consignaron los emolumentos para que el alguacil gestionara la citación de su contra parte habían transcurrido veinte (20) días, razón por la cual solicitó se declarara con lugar el medio recursivo ejercido.

Asimismo, compareció el ciudadano R.R.B., actuando en su carácter de co-demandado, asistido por la abogada en ejercicio C.A. y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que la transacción de marras fue suscrita el 13 de julio de 2005, al practicarse la medida ejecutiva de embargo, por lo que mal puede el Juzgado Décimo de Primera Instancia, homologar una transacción en el cuaderno de medidas, ya que está debió realizarse en el cuaderno principal de la causa independientemente de la naturaleza de dicho medio de auto composición procesal, además, puede observarse que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con la carga de impulsar la citación de la parte demandada. Por otro lado, no puede homologarse la transacción suscrita en el cuaderno de medidas, cuando en esa misma fecha (13-02-2006) en el cuaderno principal, es proferida la sentencia declarando la perención breve de la instancia, razón por la cual, solicitó que dicha apelación sea declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas.

En fecha 03 de abril de 2006, compareció el ciudadano R.R.B., actuando en su carácter de co-demandado, asistido por la abogado C.A., y consignó escrito de Observaciones constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual alegó que la perención es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, e insistió en que la recurrida fue realizada y sustanciada en el cuaderno principal, por lo que debe quedar firme y como consecuencia de ello revocada la homologación de la transacción de autos, suscrita en el cuaderno de medidas sin que esta puede tener validez por cuanto la instancia se encuentra perimida, por lo que solicitó la confirmatoria de la sentencia hoy recurrida, alegando adicionalmente que el lapso de prescripción operó en el presente caso, en consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionante.

Diferida la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días calendarios y cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente, con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, con fundamento alo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

… En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo, que la demanda se admitió el veintiuno (21) de abril de 2005, y las compulsas a los fines de la práctica de las citaciones de la parte demandada se libraron el diez (10) de mayo de 2005, y siendo que fue el treinta (30) de mayo de ese mismo año, cuando la representación judicial de la parte actora compareció a impulsar a citación de la parte demanda consignando los emolumentos necesarios para tales fines, se ha verificado la perención breve establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

(Cursiva del tribunal).

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de la decisión recurrida antes citada, observa esta alzada que el juzgado de la causa determinó que en el caso bajo examen operó la perención breve, al considerar que habían transcurrido más de treinta (30) días contados desde el 21 de abril de 2005, fecha de admisión de la demanda, sin que el actor hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte accionada, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el thema decidendum, al no haber sido recurrido el auto que homologó la transacción en el cuaderno de medidas.

En este sentido, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico el artículo 267, ordinal 1º eiusdem, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, y si estas observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, tiene la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En el caso que nos ocupa, referido a la perención breve, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Fijado lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si en el caso de autos se han cumplido o no, los presupuestos legales para que se verifique la perención breve.

Al respecto se observa, que el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2005, admitió la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos R.R.B. y B.E.H.D.R., en su carácter de deudores principales, y C.R.C. y NOREEN I.B.D.R.D.L., en su carácter de avalistas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada. Posteriormente mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, que riela al folio diecisiete (17) del cuaderno principal la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo a los fines de que se elaboraran las compulsas respectivas las cuales quedaron libradas el 10 de mayo de 2005, conforme a nota secretarial que riela al folio 18 de autos, y mediante diligencia del 30 de mayo de 2005, consignó la accionante las expensas de ley para dar impulso a la citación de la parte demandada, no habiendo transcurrido más de treinta (30) días, entre una actuación y otra. Aunado a ello, se observa que el a quo profiere su fallo el mismo día en que fue homologada la transacción de marras. Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 13 de julio de 2005 se practicó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y que en esa misma oportunidad la co-demandada B.E.H.D.R., asistida por los abogados M.A.M. y J.S., se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, convenimiento este que fue homologado el 13 de febrero de 2006 en el referido cuaderno de medidas, y en la misma oportunidad en que el a quo dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actuación esta que resulta a todas luces contradictoria y excluyente la una de la otra, por cuanto, la formula de autocomposición procesal surte efectos en el juicio aún antes de su homologación, motivo por el cual se insta al a quo, a no incurrir nuevamente en dicha conducta procesal, y así se declara.

En atención a lo antes expuesto y a fin de dirimir el punto deferido en apelación, se desprende de autos que luego de admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2005, e indicadas las direcciones en el escrito libelar a los efectos de citar a los co-demandados, el 03 de mayo de 2005 como ya fue expresado, fueron consignadas la copias para la elaboración de las compulsas, solicitándolas expresamente tal como consta al folio 17 del presente expediente, las cuales fueron acordadas conforme a nota secretarial de fecha 10 de mayo de 2005, para que en acto seguido y sin que en ningún caso transcurrieran más de los treinta (30) días consagrados en la ley para que opere la perención breve, la accionante consignó y dejó constancia mediante diligencia de fecha 30 de ese mismo mes y año, de haber cumplido con la jurisprudencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil y con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en cuanto al suministro de las expensas al ciudadano alguacil para su traslado a los efectos citatorios, quien igualmente dejó constancia de haber recibido las mismas.

Lo antes expuesto determina, que entre las fechas de admisión de la demanda y el momento en que se libraron las compulsas por el tribunal, y desde este último momento hasta la oportunidad en que fueron consignadas las expensas para la citación por la actora, en ningún momento hubo falta de impulso para la citación por más de treinta (30) días, cumpliendo igualmente con el cambio jurisprudencial fijado en la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que consagra la vigencia del requisito en cuanto al pago de los recursos necesarios al alguacil para el logro de la citación, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con efectos ex nunc, es decir, aplicable a partir de la publicación de la sentencia para las demandas admitidas con posterioridad a esa fecha, la cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia.

(Subrayado de la cita).

Congruente con todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que en el sub iudice, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención breve, por lo que resulta forzoso revocar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró perimida la instancia, y en consecuencia se REVOCA el fallo recurrido en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO

SE ORDENA la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia objeto de apelación.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

En esta misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

AMJ/RBMT/sh.-

EXP: No. 06-9709

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