Decisión nº PJ0182008000676 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000862

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000676

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTES DEMANDANTE:

Ciudadano: BRODY A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.867.952 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PREMEZCLADOS BOLÍVAR, S.A.-

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Ciudadanos: S.A.F., M.G., M.D., O.A. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.865, 119.726, 113.982, 84.124 y 36.137 respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de poder apud-acta que cursa al folio 176 del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.502 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDADA:

No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: DESALOJO

DE LA DEMANDA:

Alega el actor: Mi representada es propietaria de un apartamento, identificado con el número 3-2, el cual consta de una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados (111 m2), ubicado en el piso tres del inmueble denominado “Edificio Río Irno”, con dirección en la Avenida Maracay cruce con Paseo Heres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Área de circulación del piso y escaleras. Dicho inmueble es propiedad de por mi representada, tal y como consta en documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el primero de ellos de fecha 27 de septiembre del año 1984, anotado bajo el número 22, Tomo 8, folios 117 al 127, Protocolo Primero; y el segundo de ellos de fecha dos de julio del año dos mil tres (02/07/2003), quedando anotado bajo el Nº 08, folio 34 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, los cuales consigno en original y copia simple marcado con la letra “C” y “D”.

Que mi representada le cedió dicho inmueble (apartamento) a la ciudadana M.R., mediante contrato de arrendamiento, celebrado verbalmente por un tiempo indeterminado en el mes de diciembre del año 1994. La arrendataria se obligó a cancelar las pensiones arrendaticias en forma mensual al vencimiento de cada mes, fijándose inicialmente el canon de arrendamiento de común acuerdo en la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) (Bs.F. 35,00). Ahora bien, en el transcurso de la relación arrendaticia como es normal el canon fue sufriendo modificaciones, siendo el último incremento el fijado en el año 2002 por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs.F. 400,00), y los efectos de acreditar dicha afirmación, consigno en original duplicado del recibo de pago a nombre de la ciudadana M.R., de fecha 04-07-2003, marcado con la letra “E”.

Que para la presente fecha, la arrendataria no ha cancelado la cantidad de CUARENTA (40) mensualidades, equivalente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de los años 2005, 2006, 2007 (36 meses) y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2008, por un valor individual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), adeudándole a mi representada por tal concepto la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2005 al 30/04/2008, y es el caso que, a pesar de que este representante ha agotado la vía amistosa para que cancele lo adeudado, la misma ha resultado infructuosa.

Asimismo, con la falta de pago de los cánones supra indicados, la arrendataria se encuentra incursa en un evidente estado de mora, que da lugar al pago de intereses moratorios, los cuales deben ser cancelados a mi representada conforme al contenido del Artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, comprendiendo el período anteriormente señalado.

En este sentido, pues, ante la contumacia de la arrendataria en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, como lo es el pago del canon de arrendamiento de forma oportuna y conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, faculta al arrendador a ejercer la acción de desalojo arrendaticia, siendo la norma a tenor la siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En primer término, resulta plenamente aplicable al caso en concreto la anterior disposición normativa, toda vez que estamos en presencia de una relación arrendaticia regida verbalmente. En segundo término, la acción de desalojo resulta pertinente por cuanto se fundamenta en una de las causales expresamente señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “a”, referido a la «insolvencia inquilinaria», al encontrarse la arrendataria en estado de mora en el pago del canon de arrendamiento al existir CUARENTA (40) mensualidades consecutivas vencidas, lo cual supera con creces el límite impuesto por la norma.

Por todas las consideraciones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada, a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado a la ciudadana M.R., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

A desalojar y consecuencialmente hacer entrega a mi representada del inmueble objeto de la relación arrendaticia, antes identificado, totalmente desocupado de bienes y de personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad.

SEGUNDO

A cancelar las pensiones de arrendamientos insolutas, que comprenden el periodo de los meses siguientes: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de los años 2005, 2006, 2007 (36 meses) y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2008, por un valor individual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), adeudándole a mi representada por tal concepto la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2005 al 30/04/2008, asimismo las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.

TERCERO

A cancelar el monto por los intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los que sigan generando hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado, previa experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Hacer entrega a mi representada de las respectivas solvencias de los servicios públicos.

QUINTO

Cancelar las costas y costos procesales derivados de la presente demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 599 ordinal 7º ejusdem, y dado que existe fundado temor de que la demandada pueda causar daños irreversibles o de difícil reparación a los legítimos derechos de mi representada, solicito respetuosamente al tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el apartamento, identificado anteriormente con el número 3-2.

Que la citación de la demandada M.R., se practique en la esta ciudad.

Por último pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 30 de mayo de 2008 (folio 172), se le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha 05 de junio de 2008 (folio 173), se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada M.R., a fin de dar contestación a la presente demanda en el segundo día de despacho siguiente.-

En fecha 02 de julio de 2008 (folio 176), el ciudadano BRODY A.C.T., confirió poder apud-acta a los abogados S.A.F., M.G., M.D., O.A. y A.S..-

En fecha 04 de julio de 2008 (folio 177), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.R..-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de junio de 2008 (folio 180), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado S.A.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora firma mercantil PREMEZCLADOS BOLÍVAR, S.A., invoco y reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió e hizo valer los documentos consignados; promovió e hizo valer original de duplicado del recibo de pago a nombre de la ciudadana M.R..-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 182).-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

El ciudadano BRODY A.C.T., en su carácter de presidente de la empresa mercantil PREMEZCLADOS BOLÍVAR, S.A., asistido por el abogado S.A.F., todos supra identificados, acude a este tribunal a demandar a la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.595.502, por DESALOJO del inmueble –apartamento- propiedad de su representada, arriba identificado, en razón del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de los años 2005, 2006, 2007 (36 meses) y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2008, por un valor individual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), con el objeto de que entregue el referido inmueble –apartamento- ubicado en el piso tres del “Edificio Río Irno”, con dirección en la Avenida Maracay cruce con Paseo Heres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, totalmente desocupado de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad, asimismo; se condene a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, que comprenden el período de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de los años 2005, 2006, 2007 (36 meses) y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2008, por un valor individual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00); en cancelar el monto de los intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los que se sigan generando hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado, previa experticia complementaria del fallo, en hacer entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos y en cancelar las costas y costos procesales de la presente demandada.

Ahora bien de las actas, que conforman el asunto bajo estadio, se evidencian, que en el lapso correspondiente para la contestación, la demanda ciudadana M.R., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Así las cosas, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo la parte actora ejerció este derecho, ofreciendo: En el Capítulo I, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto beneficien la situación procesal de mi representada y de manera especial los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base en la presente demanda, en cuanto a este medio de prueba es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de mérito esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Así se decide.-

En cuanto al Capítulo II, denominado “Documentales”, promovió e hizo valer, los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el primero de ellos de fecha 27 de septiembre de 1984, anotado bajo el número 22, Tomo 8, folios 117 al 127, Protocolo Primero; y el segundo de ellos de fecha dos de julio del año dos mil tres (02/07/2003), quedando anotado bajo el N° 08, folio 34 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, con el objeto demostrar la propiedad que ostenta la empresa mercantil PREMEZCLADOS BOLÍVAR, S.A., sobre el bien inmueble arrendado, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que aún cuando, los mismos no fueron tachados por la parte adversaria dentro de la oportunidad correspondiente, conservan su valor probatorio, las desecha, debido a que, en la presente controversia no se está discutiendo la propiedad, en razón de ello, no coadyuvan a la solución de la litis. Así plenamente se establece.-

De igual manera, en el mismo capítulo, ofreció original del duplicado del recibo de pago a nombre de la ciudadana M.R., de fecha 04/07/2003, con el objeto de probar que el canon de arrendamiento fue fijado de común acuerdo entre las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), sobre este medio probatorio, el tribunal, debe observarle al promovente, que el mismo, ciertamente se puede apreciar como un documento, debido a que contiene una información, sin embargo es de observar, que no encaja dentro de la clasificación de documentos jurídicamente hablando, en razón de ello, lo desecha de la solución de la litis . Así se resuelve.-

Por último, en el Capítulo III, debido a que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, solicitó al tribunal se le tenga por confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este alegato, el tribunal se pronunciará mas adelante en la presente decisión.

Ahora bien, concluida como fue la sustanciación del presente procedimiento, siendo que como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, que la parte demandada a pesar de haber sido cita personalmente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún género de pruebas, a que tenía derecho, es decir, que se materializó la confesión ficta de ésta, pasa este sentenciadora a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar, atendiendo a la confesión del demandado de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Así las cosas, tenemos que el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confesa al demandado de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda.

2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno esta sentenciadora examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citada la demandada de autos, esto es, el día 04-07-2008, cuando el alguacil dejó constancia de haberla citado, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.

Cabe destacar, que la parte demandada que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante alega en su demanda.

Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y la demandada no contestó ni nada probó, la demandada termina perdiendo el juicio, porque ella tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, priva sobre las normas generales como las del artículo 1.354 del Código Civil o la del artículo 506 ejusdem.

En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.

No cabe la menor duda, que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.

En tal sentido, a los fines de examinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, es necesario establecer los hechos que dieron lugar a la presente demanda.

Así tenemos que: Mediante escrito de fecha 28-05-2008, el ciudadano BRODY A.C.T., en su carácter de presidente de la empresa mercantil PREMEZCLADOS BOLÍVAR, S.A., asistido por el abogado S.A.F., todos supra identificados, acude a este tribunal a demandar a la ciudadana M.R. por desalojo, por los motivos, explanados precedentemente, argumentando la misma, en los artículos 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “a”.

Como se puede observar, la pretensión del actor no es contraria a derecho, toda vez que, la misma se encuentra tutelada en las disposiciones legales citadas por el accionante en su libelo y contenidas en la ley especial que rige la presente materia.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano BRODY A.C.T., en su carácter de presidente de la empresa mercantil PREMEZCLADOS BOLÍVAR, S.A., en contra de la ciudadana M.R., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble –apartamento- ubicado en el piso tres del “Edificio Río Irno”, con dirección en la Avenida Maracay cruce con Paseo Heres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, totalmente desocupado de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad.-

Segundo

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), que comprende el periodo de los meses siguientes: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de los años 2005, 2006, 2007 (36 meses) y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2008, por un valor individual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), asimismo las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.

Tercero

Se condena a pagar igualmente, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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