Decisión nº 41-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoTransacción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000805

DEMANDANTE: R.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.728.939, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: MAZEROSKY PORTILLO y M.F. abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.268 y 19.607, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA y

CODEMANDADA: Sociedad Mercantil BROIDE D´ AMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1979 quedando anotado bajo el Nor 56, tomo 2-A de los libros respectivos Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: J.B. abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.938 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: E.F. abogada en el ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 89.859 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

INTERVINIENTE: FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de enero de 1996 bajo el No. 52, Tomo 1-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: C.A.R. abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 40.918 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 06 de abril de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.J.P.S., antes identificado, asistido por el ciudadano Abogado MAZEROSKY PORTILLO, también identificada, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio J.B. y E.F. y por el tercero C.A.R. antes identificados expusieron: Que acuden a celebrar una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

Las partes convinieron en dar por terminado el presente litigio en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de correspondientes de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

De las actas procesales se evidencia que el demandante R.J.P.S., fue asistido por la ciudadana M.F., y las demandadas BROIDE D´ AMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A a través de sus Apoderados Judiciales J.B. y E.F. quien tienen poder para transigir, disponer del derecho en litigio (folio del 76 al 77 ambos inclusive y folio 28 Y 29 ambos inclusive respectivamente) y C.A.R. quien tiene poder para transigir, (folio del 78 al 80 ambos inclusive) en tal sentido, visto y analizado de forma detallada la transacción consignada, y en razón de que las partes con el presente acuerdo (transacción judicial) desean dar por terminado la presente reclamación, este Jurisdicente Laboral en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas HOMOLOGA el presente acuerdo, ordenando el archivo del presente asunto por cuanto consta en actas el cumplimiento del acuerdo convenido lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante R.J.P.S., ya identificado, y la Sociedad Mercantil BROIDE D´ AMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A y el tercero interviniente FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia se homologa el acuerdo de pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), ordenando el archivar el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010.

El Juez,

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M.G.

El Secretario,

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E.B.

En la misma fecha y siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000042

El Secretario,

________________

E.B.

VP01-L-2009-000805

MAG/lb.-

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