Decisión nº 156 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.983, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPIRE Y ASOCIADOS. C.A. (BRODAMCA); interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 00135-09 de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U..

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que su representada, contratista de obras civiles, fue subcontratada por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A., para realizar una obra especifica en el Municipio J.E.L.d.E.Z., denominada “Servicio de Construcción de Acabados de 400 Viviendas Bioclimáticas en Urbanismo P.N.E.L.d.P.A.S.P.d.M.”, obra para la cual su representada contrató a aproximadamente 848 trabajadores (obreros) de la zona bajo la figura del contrato individual de trabajo para un obra determinada.

Que dicha obra fue desarrollada con total normalidad en el tiempo, y ya en la fase de finalización de la misma, cuando esta se encontraba en un 95% ejecutada, se procedió a notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.M.M.d.E.Z., mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2009, los trabajadores antes referidos, junto con sus respectivas organizaciones sindicales representativas, SINCOJEL y SINTRAMAQUIPCMJEL, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo, la apertura de una Mesa Técnica, para tratar y resolver conciliatoriamente con su representad, una serie de planteamientos que los mismos formulaban para este entonces ante dicha instancia administrativa.

Que en fecha 06 de febrero de 2009, su representada procede también a notificar, a cada uno de los trabajadores que laboraron en la mencionada obra especifica, que esta se encontraba en fase de finalización y de preparación de pago de sus prestaciones sociales.

Que en el marco de la Mesa Técnica, y con la intervención y medición del Ciudadano Inspector del Trabajo de esa Jurisdicción, su representada resolvió satisfactoriamente dichos planteamientos con los trabajadores y sus respectivas organizaciones sindicales, mediante ACTA acuerdo de fecha 20 de febrero de 2009.

Que en fecha 02 de marzo de 2009, su representada en ejecución de la referida Acta acuerdo, procedió a pagarle masivamente las prestaciones sociales a todos los trabajadores que prestaron sus servicios en la obra para la cual fueron contratados, cobrando las mismas de manera efectiva, 821 trabajadores, dejando de cobrar estas, solo 27 ex - trabajadores, situación esta ante la cual, su representada procedió a consignarles las prestaciones sociales a este grupo de ex - trabajadores por ante los Tribunales del Trabajo de esa jurisdicción.

Que en fecha 12 de marzo de 2009, de ese grupo de 27 ex - trabajadores, 4 de ellos, específicamente los ciudadanos E.M., A.Q., J.M. y D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.624.773, 17.565.600, 17.565.520 y 16.188.054, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z., intentaron formalmente y de manera conjunta de conformidad con lo establecido en los artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes contra su representada la sociedad mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOICIADOS C.A. (BRODAMCA) y solidariamente contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

Que en fecha 18 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., dictó P.A.N.. 00135-09, mediante la cual ordenó a su representada la empresa BRODAMCA, el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos E.M., A.Q., J.M. y D.C..

Que la providencia impugnada, fue dictada considerando falsamente, que la obra especifica para la cual había sido contratada su representada y, para la cual, ésta a su vez contrató a los referidos reclamantes mediante contratos individuales de trabajo para una obra determinada, no había terminado, hecho este que sirvió de fundamento para declarar procedentes las correspondientes denuncias de despidos formulados por los solicitante.

Que del Expediente de la Mesa Técnica que se llevó a cabo por ante la misma Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. en referencia, la participación personal de finalización que dirigió su representada a cada uno de los ex - trabajadores en fecha 06/02/2009, el Acta de Terminación de los Servicios de Construcción de Acabados de 400 Viviendas Bioclimáticas en Urbanismo P.N.E.L.d.P.A.S.P.d.M. de fecha 13 de febrero de 2009 entre BROIDE D’EMPAIRE Y ASOICIADOS C.A. (BRODAMCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y los 817 Comprobantes de Liquidación de Prestaciones Sociales; quedó demostrado “…que la obra especifica para la cual fue contratada (su) representada SI FINALIZÓ, hecho este que no fue valorado conforme a las reglas de la sana critica por el funcionario del trabajo que suscribe la referida P.A., incurriendo la misma en consecuencia, en el denunciado VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO al considerar, contrariamente que la obra no había finalizado y servir ello de fundamento para declarar con lugar los reenganches y pago de salarios caídos”.

Que el acto administrativo impugnado “…fue dictado considerando, falsamente, que los contratos individuales de trabajo que existieron entre (su) representada y los ex - trabajadores en ellas referidos, nunca finalizaron y se mantuvieron, por lo tanto, vigentes por declaratoria de despido contenido en dicha Providencia.”.

Que la providencia impugnada “…fue dictado considerando, falsamente, que (su) representada despidió a los ex - trabajadores reclamantes que se mencionan en la referida Providencia”.

Que “…al no haber la existencia de un prueba material del despido; al haber demostrado, contrariamente, (su) representada mediante un hecho positivo (la finalización de la obra especifica mediante el “Acta” acuerdo de fecha 20/02/2009) que no procedió a despedir a los reclamantes (hecho negativo) y; al no existir certeza y precisión en el referido informe en cuanto a la identidad de obras a los efectos de determinar la culminación de la misma, se tiene, forzosamente, que llegar a la conclusión de que en el presente caso no se produjo el despido de los reclamantes contrariamente a lo establecido en tal sentido por la referida providencia administrativa…”.

Que la P.A. recurrida “…no tomo en cuenta el “ACTA” acuerdo de fecha 29/02/2009 que forma del Expediente de la Mesa Técnica que se llevó a cabo con la participación del Inspector del Trabajo que suscribe dicha Providencia…”, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector recurrido “…no valoró el medio de prueba promovido por (su) representada identificado como “Participación Personal de Finalización de la Obra”, que entregó (su) representada a cada uno de los ex-trabajadores reclamantes, firmados por estos con sus respectivas huellas dactilares, mediante el cal se les informa la finalización de sus respectivos contratos para una obra determinada, documentos estos que no fueron desconocidos por los ex - trabajadores firmantes y por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron legalmente reconocidos…”.

En razón de lo antes señalado solicita con base a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “sirva acordar la suspensión de la ejecución y los efectos de la P.A.N.. 00135-09 de fecha 18 de junio de 2.009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al Ministerio del Poder Para el Trabajo…”.

Asimismo solicita, “…acordar la suspensión del Procedimiento Sancionatorio o de Multa identificado con el Nro. 059-2009-06-00366 iniciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social contra (su) representada la empresa BRODAMCA”; y “…oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio publico del Estado Zulia, a los fines de suspender la apertura de la averiguación penal solicitada según oficio Nro. 02076 de fecha 20/10/2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social contra (su) representada la empresa BRODAMCA”.

Señala que el fumus boni iuris, se deriva de todas y cada una de las denuncias efectuadas en el su escrito recursivo.

En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se verifica, “…toda vez que de no otorgarse estas, y como consecuencia de la referida P.A., se le estaría ocasionando un perjuicio irreparable a (su) representada. 1) Al tener que reenganchar a 4 ex - trabajadores con quienes tuvo un contrato de trabajo para una obra determinada cuya obra, ya finalizó y, por ende, los referidos contratos de trabajo, no existiendo para (su) representada, en consecuencia, la posibilidad jurídica y material de realizar tales reincorporaciones por efecto de la terminación de la obra; 2) Al tener que reconocer la extensión de la antigüedad de estos 4 ex - trabajadores mas allá de la fecha en que legalmente corresponde, vale decir, el 22/02/2009 (..); 3) Al tener que pagar los salarios caídos de estos 4 ex – trabajadores (…); 4) Al tener que pagar la respectiva multa y sus intereses como consecuencia del Procedimiento Sancionatorio que se inicio por desacato de la P.A. en referencia; 5) Al tener que enfrentar los representantes legales de (su) representada, título personal, la apertura de una averiguación penal por el presunto delito de desacato a la autoridad…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la recurrente solicita a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “Primero: Se sirva acordar la suspensión de la ejecución y los efectos de la P.A.N.. 00135-09 de fecha 18 de junio de 2.009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al Ministerio del Poder Para el Trabajo…”; “Segundo: Se sirva acordar la suspensión del Procedimiento Sancionatorio o de Multa identificado con el Nro. 059-2009-06-00366 iniciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social contra (su) representada la empresa BRODAMCA”; y “Tercero: Se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio publico del Estado Zulia, a los fines de suspender la apertura de la averiguación penal solicitada según oficio Nro. 02076 de fecha 20/10/2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social contra (su) representada la empresa BRODAMCA”; para resolver este Tribunal hace las siguiente consideraciones:

En relación a la primera solicitud cautelar, referida a la “…la suspensión de la ejecución y los efectos de la P.A.N.. 00135-09 de fecha 18 de junio de 2.009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al Ministerio del Poder Para el Trabajo…”, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Partiendo de las anteriores premisas, y aplicando los razonamientos señalados al presente caso, considera esta Sentenciadora que la medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, además que comportaría emitir un pronunciamiento sobre el asunto debatido; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de “…suspensión del Procedimiento Sancionatorio o de Multa identificado con el Nro. 059-2009-06-00366 iniciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social contra (su) representada la empresa BRODAMCA”; y la solicitud de suspensión de la “…apertura de la averiguación penal solicitada según oficio Nro. 02076 de fecha 20/10/2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social contra (su) representada la empresa BRODAMCA”

Al respecto, se observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas a conservar el estatus jurídico del recurrente, siempre que se vincule a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que:

…El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así las cosas, de autos se desprende el acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada en la presente causa, tal como se observa del capitulo V del escrito recursivo denominado “PETITORIO” es “…la P.A.N.. 00135-09 de fecha 18 de junio de 2.009 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Z.G.R.U. ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social…” (Dorso del folio 16).

Ello así, siendo que las referidas solicitudes cautelares de suspensión de efectos requeridas, no están destinadas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, a la suspensión de la P.A.N.. 00135-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2009; resultan improcedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En adición a la anterior declaratoria, destaca este Juzgado que no se evidencia de actas elementos probatorio alguno, que al menos permita presumir el inició del supuesto Procedimiento Sancionatorio de Multa identificado con el No. 059-2009-06-00366, y la presunta apertura de averiguación penal por ante la Fiscalía superior del Ministerio Público del Estado Zulia; cuyas suspensiones son solicitadas por el apoderado de la parte recurrente.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones explanadas, esta Juzgadora declara improcedentes las referidas solicitudes cautelares de suspensión de efectos. Así se decide.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado de la recurrente, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la p.a.N.. 00135-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la apoderada la representación judicial de la empresa recurrente, destinada a la suspensión del “…Procedimiento Sancionatorio o de Multa identificado con el Nro. 059-2009-06-00366 iniciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R. Urdaneta…”.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la apoderada la representación judicial de la empresa recurrente, tendiente a la suspensión de la “…apertura de la averiguación penal solicitada según oficio Nro. 02076 de fecha 20/10/2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. ente adscrito al ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social contra (su) representada la empresa BRODAMCA”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 156.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 13381

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR