Decisión nº PJ0072008000134 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-518

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: BROSMÁN A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.725.615 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PRIDE INTERNATIONAL CA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982 bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1.020-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano BROSMAN A.A., debidamente representado por la profesional del Derecho ciudadana J.D.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 28.974 y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de abril de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL

ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 01 de marzo de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales como Operador de Grúas Pesadas, es decir, montacarguista para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, con un horario de trabajo establecido de martes a martes laborando bajo el sistema denominado siete por siete (7 x 7), cumpliendo una jornada de ocho (08) horas, mas cuatro horas (04) de forma extraordinaria, tal y como lo establece la cláusula 68 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera hasta el día 17 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana IRELIS GAMBOA, encargada del Departamento de Recursos Humanos.

  2. - Que posteriormente al trasladarse a las instalaciones de la empresa a recibir el pago de sus prestaciones sociales le presentan dos (02) liquidaciones, la primera, por el periodo comprendido entre el día 01 de marzo de 1997 hasta el día hasta el día 16 de mayo de 2005 por la suma de diez millones doscientos veintisiete mil doscientos noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.10.227.297,26) por los conceptos denominados preaviso, antigüedad legal, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, INCE, fideicomisos depositado, liquidaciones pagadas, descuento de adelanto de gastos a rendir de conformidad con el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; la segunda, por el periodo comprendido entre el día 17 de mayo de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2005 por los conceptos denominados preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, INCE, examen médico preretiro, fideicomiso depositado de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  3. - Que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, sin interrupción alguna y con el mismo cargo, durante ocho (08) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, por tanto, lo pagado no se corresponde con el tiempo real de sus servicios.

  4. - Que devengó un salario básico diario de la suma de treinta y dos trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.32.372,62), un salario normal diario de la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.64.695,74) y un salario integral diario de la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.188.375,25), siendo calculados en base a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, la suma de ciento veinticuatro millones setecientos veintitrés mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.124.723.664,38) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por retardo de prestaciones sociales, a la cual hay que descontarle la suma de veintiún millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos trece bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.21.342.913,81), restando un total a favor del trabajador por la suma de ciento tres millones trescientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.103.308.750,57).

  6. - Solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, se paguen los intereses moratorios causados.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite, la prestación de servicios que existió entre el ciudadano BROSMAN A.A. y la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA desde el día 01 de marzo de 1997 hasta el día 16 de mayo de 1995 y desde el día 17 de mayo de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2005, el cargo desempeñado como operador de grúa, y el último salario básico diario devengado en la suma de treinta y dos trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.32.372,62).

  8. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano BROSMAN A.A. le corresponda una liquidación integral por el tiempo de servicios de ocho (08) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, pues, no trabajó durante todo este tiempo bajo los beneficios establecidos en dicha contratación, siendo que era un trabajador de los denominados de patio, es decir, formó parte del personal que labora en la propia empresa para el mantenimiento diario, sin tener relación con la actividad petrolera. De allí, surge el hecho que existan dos (02) liquidaciones con beneficios económicos distintos, una en base a la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicios de ocho (08) dos meses (02) y quince (15) días y la otra en base a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por un tiempo de servicio de cinco (05) meses.

  9. - En base a ello, niega, rechaza y contradice que al ciudadano BROSMAN A.A. le corresponda los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones vencidas del año 2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, por haberlos recibidos mediante las dos (02) liquidaciones que se le efectuaron.

  10. - Que como realidad de los hechos el ciudadano BROSMAN A.A. no laboró de forma continua o asignado algún contrato que estuviese ejecutando la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA para hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, pues, siempre prestó sus servicios como personal directo y de mantenimiento del patio de la empresa hasta que se le dio la oportunidad en un contrato por obra petrolero y; por esa razón, se le realizó dos (02) liquidaciones.

  11. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano BROSMAN A.A. le corresponda las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda las cuales ascienden a la suma de ciento tres millones trescientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.103.308.750,57).

  12. - Opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano JOANDERS J.H.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    En ese sentido, es oportuno significar que en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la misma representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, específicamente, en la oportunidad de evacuar el material probatorio cursante en el expediente, reconoció las copias certificadas de la demanda y de su auto de admisión las cuales fueron debidamente registradas ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., expresando y admitiendo que esta reclamación laboral no se encontraba prescrita y; en razón de ello, considera esta instancia judicial que se ha reconocido la existencia del derecho del ciudadano BROSMAN A.A. a reclamar las sumas de dinero detalladas y discriminadas en el escrito de la demanda.

    Sobre la base de las consideraciones antes reseñadas, es evidente que, resulta inoficioso descender al conocimiento de las actas del proceso a fin de emitir un pronunciamiento pues, como se dijo anteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, renunció a la excepción de fondo opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano BROSMAN A.A. y la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, el cargo desempeñado como Operador de Grúas Pesadas, el horario de trabajo, el salario básico de la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.32.372,62) devengado, las sumas de dinero recibidas por el ciudadano BROSMAN A.A. por efecto de la prestación de sus servicios y la ocurrencia del despido injustificado, se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Si le corresponde al ciudadano BROSMAN A.A. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero por efecto de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA y;

    b.- Si al ciudadano BROSMAN A.A. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano BROSMAN A.A. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, el retardo en el pago de sus prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil PIRDE INTERNATIONAL CA, y a esta última, le corresponde demostrar que al ciudadano BROSMAN A.A. no le correspondía la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió copia fotostática simple constante de cuatro (4) folios útiles, documentos denominados “recibos de pagos” marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “F”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL SA, demostrándose que el ciudadano BROSMAN ALMAO ingresó el día 01 de marzo de 1997 devengando un salario básico diario de la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.32.372,60), incluido el bono compensatorio de la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.47,60) desde el día 22 de agosto de 2005 hasta el día 16 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de “operador de grúas pesadas”; acumulando un total de utilidades bonificables de la suma de veintidós millones ochenta y dos mil ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.22.082.008,51). Así se decide.

    b.- Promovió constante de dos (2) folios útiles, copias fotostáticas de documentos denominados “liquidaciones finales” emanadas de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, marcadas con las letras “F”, “G”. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA.

    De la primera liquidación efectuada se demuestra que el ciudadano BROSMAN A.A. desempeñó el cargo de “operador de grúa” en el Departamento Patio Maracaibo desde el día 01 de marzo de 1997 hasta el día 16 de mayo de 2005, devengando un salario básico de la suma de diecinueve mil cuarenta bolívares (Bs.19.040,oo) recibiendo la suma de doce millones trescientos ochenta y ocho mil ciento veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.12.388.124,72) por concepto de prestación de antigüedad legal y preaviso; la suma de cuatro millones doscientos noventa y cinco mil quinientos dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4.295.502,46) por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2005 y la suma de tres millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.3.238.658,47) por concepto de utilidades del año 2005, arrojando un total de la suma de diecinueve millones novecientos veintidós mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.19.922.285,70).

    De la segunda liquidación efectuada se demuestra que el ciudadano BROSMAN A.A. desempeñó el cargo de “operador de grúa” en el Departamento P-426 desde el día 17 de mayo de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2005, es decir, por un tiempo de servicio de cinco (05) meses, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.32.372,60) incluido el bono compensatorio por la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.47,60), siendo el motivo de la liquidación la terminación de la obra, recibiendo la suma de cinco millones ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.146.379,59) por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y preaviso; la suma de un millón quinientos noventa mil novecientos setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.1.590.972,08) por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2005 y; la suma de cinco millones trescientos once mil cuatrocientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs.5.311.413,05) por concepto de utilidades del año 2005, arrojando un total de la suma de doce millones cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.12.048.764,70). Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió prueba de Informes a Terceros, específicamente a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa promovida al BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada el día 11 de junio de 2008 según comunicación de fecha 05 de junio de 2008. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, amen, que sus ratificaciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió prueba de Informes a Terceros a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente al Departamento de Sección de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa promovida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial deja constancia que fue evacuada el día 12 de agosto de 2008, según comunicación de fecha 04 de agosto de 2008, informando que el ciudadano BROSMAN A.A. no se encuentra en la base de datos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ni ha sido seleccionado, reportado, ni se encuentra adscrito en algún contrato que hiciere o esté ejecutando la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio esta instancia judicial hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la evacuación de una Inspección Judicial en las Oficinas de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia, la cual fue evacuada el día 17 de octubre de 2008, con la finalidad de verificar las funciones, cargo y ubicación o sitio donde el ciudadano BROSMAN ALMAO prestó sus servicios personales desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, determinándose que laboró desde el día 01 de marzo de 1997 hasta el día 15 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de “operador de grúa pesadas”, así como otros hechos que no guardan ninguna relevancia jurídica para la resolución del presente asunto Y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos establecer si le corresponde al ciudadano BROSMAN A.A. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Sostiene el ciudadano BROSMAN A.A. que sus labores fueron ejecutadas en forma continua e ininterrumpida dentro de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, las cuales correspondían a las actividades realizadas por un obrero o trabajador petrolero pues desempeñaba el cargo de “operador de grúas pesadas” en un sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso y; en ese sentido, le correspondían los beneficios establecidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero en virtud de la culminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de los últimos tres (03) documentos denominados “recibos de pagos” los cuales corren insertos a los folios 12, 13 y 14 de las actas del expediente.

    Por su parte, la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, en su descargo, invocó que el ciudadano BROSMAN A.A. se desempeñó desde el día 01 de marzo de 1997 hasta el día 16 de mayo de 2005 como “operador de grúa” en el patio de la empresa y; desde el día 17 de mayo de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2005 desempeñó el mismo cargo pero bajo un contrato que sí se relacionaba directamente con la actividad petrolera y; por ende, le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, trayendo como consecuencia jurídica, la existencia de dos (02) relaciones de trabajo configuradas en los períodos anteriormente señalados.

    Establecido lo anterior y en virtud de las reglas probatorias en material laboral, ampliamente explicadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía la carga de la prueba a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, conforme al alcance contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo. Es decir, debió demostrar que efectivamente el ciudadano BROSMAN A.A. ejecutó dos (02) tipos de contratos, el primero, bajo los efectos de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (léase: obrero de patio) y; el segundo de ellos; bajo el imperio de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero (léase: obrero petrolero).

    Es más, ni siquiera demostró que el ciudadano BROSMAN A.A. solamente hubiese laborado bajo el sistema de guardias de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso en el período comprendido entre el día 17 de mayo de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2005 para justificar el pago de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolero, pues con el simple documento denominado “Liquidación Final” no pueden acreditarse tales hechos.

    Por el contrario, de las afirmaciones y/o confesiones espontáneas realizadas por las partes en conflicto y; de los medios de pruebas aportados al proceso, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano BROSMAN A.A. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, como “operador de grúas pesadas” en forma continua e ininterrumpida desde el día 01 de marzo de 1997 hasta el día 17 de octubre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años siete (07) meses y dieciséis (16) días, pues tampoco existe en las actas del expediente prueba que acredite lo contrario; por ejemplo, la renuncia o ascenso al cargo desempeñado para dar paso a un nuevo régimen prestacional, la transferencia de una unidad o departamento a otra, la suspensión de la relación de trabajo, la existencia de un contrato de trabajo por obra de cualquier naturaleza, entre otros.

    De otra parte, es de observarse un hecho mas importante como es el derivado de las resultas de la prueba informativa dirigida al Departamento de Sección de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, donde se dejó expresa constancia que el ciudadano BROSMAN A.A. nunca fue seleccionado, reportado, ni adscrito en algún contrato que hiciere o esté ejecutando la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, lo cual trae como consecuencia jurídica que, sus labores siempre fueron dentro de la empresa.

    Sobre la base de los hechos antes expuestos, considera esta instancia judicial que al haberse acreditado en las actas del expediente que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, le pagó al ciudadano BROSMAN A.A. los conceptos laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero, debiéndose retrotraerse al origen de la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica que, las indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder deben ser realizadas tomando en consideración los beneficios y/o conceptos laborales en el mencionado contrato colectivo de trabajo, cuya vigencia corresponde a los años 2005-2007, pues es sabido que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden a un determinado trabajador por culminación de sus servicios personales, deben ser calculados sobre la base del salario devengado durante el último mes efectivamente laborado. Así se decide.

    Con relación a los salarios invocados y reclamados por el ciudadano BROSMAN A.A. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial deja expresa constancia que, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.32.372,62) como el ultimo salario básico devengado y; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció en diversas oportunidades todos los salarios que fueron explanados e invocados por él (entiéndase: salario normal e integral), admitiendo que éstos eran los últimos salarios devengados durante la prestación de los servicios.

    En tal virtud, se tomarán en cuenta dichos salarios para el cálculo de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano BROSMAN A.A. tomando en consideración los adelantos que le fueron pagados al términos de la prestación de sus servicios personales, los cuales se encuentran debidamente detallados y discriminados en los documentos denominados “liquidaciones finales”. Así se decide.

    De manera que, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano BROSMAN A.A., debemos tomar los siguientes salarios:

    a.- la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.32.372,62) como salario básico diario devengado por el trabajador, el cual es obtenido con la inclusión del bono compensatorio;

    b.- la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.64.695,74) como salario normal diario devengado por el trabajador, el cual es obtenido de la suma del salario básico diario, ayuda de ciudad, prima dominical, prima dominical por trabajar en día domingo, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje, bono nocturno y comida. c.- la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.188.375,25) como salario integral devengado por el trabajador, el cual es obtenido de la suma del salario normal adicionándole las ayuda de ciudad, prima dominical, prima dominical por trabajar en día domingo, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje, comida, bono nocturno, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo extra ordinario diurno, tiempo extra ordinario nocturno, tiempo extra guardia nocturna y la alícuota parte del bono vacacional y alícuota parte de las utilidades.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse o no al ciudadano BROSMAN A.A. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  18. - sesenta (60) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.64.695,74), lo cual asciende a la suma de tres millones ochocientos ochenta y un mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.881.774,40).

  19. - doscientos setenta (270) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.188.375,25), lo cual asciende a la suma de cincuenta millones ochocientos sesenta y un mil trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.50.861.317,50).

  20. - ciento treinta y cinco (135) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.188.375,25), lo cual asciende a la suma de veinticinco millones cuatrocientos treinta mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.25.430.658,80).

  21. - ciento treinta y cinco (135) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.188.375,25), lo cual asciende a la suma de veinticinco millones cuatrocientos treinta mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.25.430.658,80).

  22. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo correspondiente desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 01 de marzo de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.64.695,74), lo cual asciende a la suma de dos millones ciento noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.199.655,16).

  23. - diecinueve punto ochenta y un días (19.81) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo correspondiente desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.64.695,74), lo cual asciende a la suma de un millón doscientos ochenta y un mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.281.622,61).

  24. - cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 01 de marzo de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.32.372,62), lo cual asciende a la suma de un millón seiscientos dieciocho mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs.1.618.631,oo).

  25. - veintinueve punto doce (29.12) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.32.372,62), lo cual asciende a la suma de novecientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.942.690,69).

  26. - la suma de siete millones trescientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs.7.359.933,43) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de veintidós millones ochenta y dos mil ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.22.082.008,51), por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 17 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento diecinueve millones seis mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.119.006.942,oo), a lo cual hay que descontarle la suma de treinta y un millones novecientos setenta y un mil cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.31.971.050,40) reconocidos por el ciudadano BROSMAN A.A. en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a su favor de la suma de ochenta y siete millones treinta y cinco mil ochocientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.87.035.891,60), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de ochenta y siete mil treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.87.035,89). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano BROSMAN A.A., prevista en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial su improcedencia porque no es la connotación jurídica correcta invocada, pues ella se aplica a los trabajadores directos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo la norma aplicable al caso sometido ante esta jurisdicción, la contenida en el numeral 11 de la cláusula 69 ejusdem.

    En segundo lugar, este reclamo es improcedente en virtud de no haberse demostrado que tal incumplimiento hubiese devenido por causas imputables a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA y al mismo tiempo, porque las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, los cuales son concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    En tercer lugar, porque es contrario a la justicia y equidad que, habiéndose recibido el ciudadano BROSMAN A.A. un pago aún cuando sea parcial, deba declararse su procedencia.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    Sobre la base de estos razonamientos, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por retardo el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano BROSMAN A.A., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de octubre de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de octubre de 2005, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano BROSMAN A.A. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

SEGUNDO

la suma de ochenta y siete mil treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.87.035,89) por los conceptos laborales de preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones legales fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

el ajuste o corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular segundo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, a pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano BROSMAN A.A. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.D.C.G., J.R., K.M. ABOUZAID, JEYER SANDREA, Y.S., C.P., M.G., L.A.Q. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 28.974, 95.173, 96.763, 85.954, 112.280, 124.146, 60.734, 107.509 y 34.616, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.E.F.M., D.J.H.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., L.Á.O.V., A.A.F.P., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 120.257, 117.288, 126.706 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 312-2008.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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