Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: BRADDY O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.653, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., en la persona de su Director General R.A.C..

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

LA SOLICITUD

El ciudadano Braddy O.C.M., asistido del abogado L.E.Z., en fecha 27 de enero de 2004 introdujo por ante este Tribunal solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, contra el Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., alegando que desde el 3 de enero de 2001, inicio sus actividades como entrenador de TAE KWONDO, en el Club de TAE KWONDO de Bailadores, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, dependiente del Instituto Municipal del Deporte, laborando los días lunes, miércoles, jueves y viernes, de cinco de la tarde a ocho y treinta de la noche y los sábados de diez de la mañana a una de la tarde, entrenando a los diferentes alumnos, percibiendo un salario de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000.00) del Instituto Municipal del Deporte, los cuales cobró hasta el 30 de diciembre de 2003, ya que en fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano R.A.C., Director General del Instituto Municipal del Deporte, lo despidió verbalmente del cargo que desempeñaba desde el año 2001, sin señalarle una causa justa en donde fundamentara su despido.

Expresa el solicitante que según decreto Nº 2509 de fecha 11 de julio de 2003, emanado de la Presidencia de la República, se prorrogó la inamovilidad laboral desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, la cual se extendió por decreto presidencial a partir del 16 de enero de 2004, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitó a este Tribunal, sea calificado su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 4 de febrero de 2004 (folio 20), el Tribunal admitió la solicitud suscrita por el ciudadano Braddy O.C.M., cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del Instituto Municipal del Deporte, adscrito al Municipio Rivas D.d.E.M., en la persona de su Director General, ciudadano R.A.C., para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación, más un día de término de distancia, a dar contestación a la demanda de autos.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

A los fines de practicar la citación de la parte demandada, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, el cual una vez recibida, practicó la citación del demandado a través del Alguacil del Tribunal, lo cual consta en los folios 23 al 25.

ACTO CONCILIATORIO

En fecha 3 de marzo de 2004 (folio 27), a las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que se llevará a efecto el acto conciliatorio entre las partes, este se abrió previas las formalidades de ley, no haciéndose presente ninguna de las partes, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 9 de marzo de 2004 (folios 29 al 31), el ciudadano R.A.C., en su carácter de Director de Deportes del Instituto Municipal del Deporte del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio J.G.A.C., dio contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Braddy O.C.M., rechazando y contradiciendo en todas sus partes la acción intentada de pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por Braddy O.C., por cuanto éste, en ningún momento fue despedido por el Instituto Municipal del Deporte, ya que él mismo se desempeñó en una oportunidad como entrenador de TAE KWONDO en el Municipio Rivas D.d.E.M., tal como lo expresa y se deriva del contrato a tiempo determinado que reposa en este expediente, pero que una vez finalizado el mismo, dicho ciudadano cesó en sus servicios y recibió la correspondiente liquidación y desde esa oportunidad en que ocurrió la fractura de la relación laboral, este ciudadano jamás ha estado en la nómina de esa Corporación y solo fue hasta el año 2003, que él mismo fue contratado por el Club de TAE KWONDO del Municipio Rivas Dávila, que es un ente con personalidad jurídica propia, que es subvencionado en parte por el Instituto Municipal del Deporte, pero que en ningún momento recibe ordenes o instrucciones del mismo, sino de la Directiva del Club de TAE KWONDO, pues ellos son los que organizan las actividades y los eventos que realizan.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante, por cuanto es falso que este ciudadano se haya desempeñado o realizado actividad como entrenador para el Instituto Municipal del Deporte y que haya iniciado actividades desde el 3 de enero de 2001, los días lunes, miércoles, jueves y viernes, por ser falso que se haya desempeñado como entrenador y dependiente del Instituto Municipal del Deporte, desde el 3 de enero de 2001 y que haya sido despedido de manera verbal el 15 de enero de 2004, presentando como prueba una serie de recaudos contradictorios, pues como él se expresó, trabajó como contratado en diversas oportunidades, pero una vez finalizado dicho contrato, al mismo se le daba su liquidación, tal como se desprende de la orden de pago de fecha 4 de julio de 2001 y de otras, por tanto el trabajo realizado nunca fue ininterrumpido, sino que él mismo presentó rupturas de la relación, desde el 2000 hasta el 2001 y a partir del 4 de julio de 2001, cesó totalmente la relación, por no haber sido contratado de nuevo. Señaló que el demandante fue contratado luego por el Club de TAE KWONDO y es para este Organismo, para quien él trabaja y por tanto recibe pago directo de dicho Club, al cual él estuvo adscrito dentro del presupuesto o asignación que cada Club percibe, ellos están en la obligación de establecer una partida para el pago de sus entrenadores y él está adscrito al Club de TAE KWONDO y es éste quien le asigna el pago o provento.

Finalmente pidió que la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 15 de marzo de 2004 (folios 34 al 36), el apoderado de la parte demandada, abogado J.G.A., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito de las actas procesales, fundamentalmente el contrato de servicios de septiembre de 2002.

SEGUNDA

Orden de pago Nº 3731, de fecha 4 de julio de 2001, contentiva de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a once meses y veintiocho días de trabajo.

TERCERA

Nómina correspondiente al personal contratado.

CUARTA

Recibos de pago realizados por el Club de TAE KWONDO.

QUINTA

Comunicación de fecha 16 de enero de 2004, emanada de la Asociación Merideña de TAE KWONDO.

SEXTA

Testimonial de los ciudadanos G.D., C.E.A.D. y L.Y.R.d.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila y hábiles.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 16 de marzo de 2004 (folios 91 y 92), el abogado L.E.Z., apoderado Judicial del demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Documentales.

  1. Constancia expedida por el Alcalde del Municipio J.C.R..

  2. Constancia suscrita por el Alcalde C.A.P. y el Director de Educación y Deporte, Licenciado L.R..

  3. Constancia suscrita por el Director de IMDER, Licenciado R.A..

  4. Constancia suscrita por el entrenador M.D., Director de IMDER.

  5. Memorando suscrito por M.D..

  6. Comunicación suscrita por el Director de IMDER, R.A..

  7. Valor y mérito jurídico del contrato de servicio suscrito por el Alcalde.

  8. Valor y mérito jurídico de la Gaceta Municipal, donde consta la creación de IMDER.

SEGUNDA

Testimonial de los ciudadanos G.A., C.J.M., Nehomar Astorga, A.P.C. y E.A.J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila y civilmente hábiles.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 17 de marzo de 2004 (folios 93 y 94), el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte demandante, comisionando al Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

Valor y mérito de las actas procesales, fundamentalmente el contrato de servicios de septiembre de 2002.

Las actas procesales en conjunto no constituyen medio de prueba alguno que pueda ser objeto de valoración, por cuanto las pruebas se analizan en forma individual y autónoma.

Contrato de servicio de septiembre de 2002.

En los autos aparece agregado a los folios 9 al 11, un contrato de servicio signado con el Nº 18, suscrito entre el Municipio Rivas Dávila, representado por su Alcalde, ciudadano Dr. C.A.P., con cédula de identidad Nº 3.239.687 y el ciudadano Braddy O.C.M., con cédula de identidad Nº 12.487.653, denominado EL CONTRATADO, el cual señala en su primera cláusula que el contratado prestará sus servicios con el cargo de docente deportivo; en su segunda cláusula, que el contratado prestará sus servicios en el Liceo G.M. y en la cancha de Bailadores de lunes a viernes de 7:00 pm a 8:30 pm y de 4:00 pm a 5:30 pm; en su cláusula tercera, que la Alcaldía se compromete a pagar al contratado, una remuneración mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000.00); en la cláusula quinta expresa que la duración del contrato es a partir del 01 – 10 – 2000 hasta el 31 – 12 – 2000 y en la cláusula sexta se lee que la Alcaldía se reserva el derecho de rescindir el contrato antes del vencimiento del término estipulado, cuando el contratado diere causa a ello o cuando lo crea conveniente a sus intereses, sin que por este motivo el contratado tenga derecho al pago de ninguna indemnización. Dicho contrato está fechado en la localidad de Bailadores a los primeros días del mes de septiembre de 2000.

Se trata de un contrato privado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., representada legalmente por su Alcalde, ciudadano Dr. C.A.P. y el ciudadano Braddy O.C.M., contratado para desempeñarse como docente deportivo impartiendo sus clases de deporte en el horario establecido, por la remuneración de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 144.000.00) y por el término de tres meses contados a partir del 01 de octubre al 31 de diciembre del año 2000. Dicho contrato por no haber sido desconocido durante el proceso, es prueba fehaciente de las condiciones en él establecidas, siendo evidente que fue suscrito por el término de tres meses, cuyo vencimiento ocurrió el día 31 de diciembre del año 2000.

SEGUNDA

Orden de pago Nº 3731, de fecha 4 de julio de 2001, contentiva de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a once meses y veintiocho días de trabajo.

Al folio 37 del expediente corre agregada orden de pago Nº 3731, de fecha 4 de julio de 2001, expedida por el Concejo del Municipio Autónomo Rivas Dávila, a nombre del ciudadano Braddy Ceballos por la cantidad de Bs. 335.262.74, por concepto de cancelación o liquidación de prestaciones sociales a contratado, la cual está debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde, la Directora de Hacienda y el Beneficiario de la misma, siendo plena prueba de que el ciudadano Braddy Ceballos recibió el pago de sus prestaciones sociales de parte de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., por sus servicios prestados a esa dependencia oficial, en fecha 4 de julio de 2001.

TERCERA

Nómina correspondiente al personal contratado.

Al folio 41 del expediente corre agregada una planilla en la que se lee: “Nómina personal contratado correspondiente a la segunda quincena mes de marzo del 2000” de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila y en ella figura el nombre del ciudadano Braddy O. Ceballos, como monitor deportivo, con sueldo de Bs. 72.000.00.

La anterior nómina constituye prueba fehaciente de que el ciudadano Braddy Ceballos prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, durante la segunda quincena del mes de marzo de 2000, con sueldo de Bs. 72.000.00 quincenales. Así mismo al folio 43 corre agregada la nómina del personal becado correspondiente al mes de enero del 2001, en la que aparece el ciudadano Braddy Ceballos como docente deportivo y al folio 45, aparece nómina de personal becado de la Coordinación de Deporte dependiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, en la cual figura el ciudadano Braddy O.C. como docente deportivo laborando desde el día 25 – 01 – 2001 y suscrita por el Director de Educación Cultura y Deportes. Así mismo al folio 46 corre agregada pago de nómina de la primera quincena del mes de marzo de 2001, en la que aparece el ciudadano Braddy Ceballos como docente deportivo.

La totalidad de las nóminas agregadas al expediente en 29 folios, son demostración de que el ciudadano Braddy Ceballos prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., como entrenador deportivo, en las fechas indicadas en dichas nóminas.

CUARTA

Recibos de pago realizados por el Club de TAE KWONDO.

A los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88, corren agregados recibos de pago expedidos por el Club de TAE KWONDO de Bailadores al ciudadano Braddy Ceballos, el primero de ellos por la cantidad de 130.000.00 Bs., correspondiente al mes de febrero de 2003; el segundo por la cantidad de 65.000.00 Bs., correspondiente a la primera quincena de marzo de 2003; el tercero por la cantidad de 130.000.00 Bs., correspondientes a la segunda quincena de marzo y primera de abril de 2003; el cuarto por Bs. 65.000.00, correspondientes a la segunda quincena de abril de 2003; el quinto por la misma cantidad correspondiente a la primera quincena de mayo de 2003; el sexto por la misma cantidad correspondiente a la segunda quincena de 2003; el séptimo por la misma cantidad correspondiente a la primera quincena de junio de 2003; el octavo por la misma cantidad correspondiente a la segunda quincena de 2003; el noveno por la misma cantidad correspondiente a la primera quincena de julio de 2003; el décimo por la misma cantidad correspondiente a la segunda quincena de julio de 2003; el undécimo por la misma cantidad correspondiente a la primera quincena de agosto de 2003; el duodécimo por la misma cantidad correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2003; el décimo tercero por la misma cantidad correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2003; el décimo cuarto por la misma cantidad correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2003; el décimo quinto por la misma cantidad correspondiente a segunda quincena de septiembre de 2003; el décimo sexto por la misma cantidad correspondiente a la segunda de septiembre de 2003; el décimo séptimo, por la misma cantidad correspondiente a la quincena de noviembre de 2003; el décimo octavo, por la misma cantidad, correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2003 y el décimo noveno por la misma cantidad correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2003.

Esta instancia judicial otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago presentados por la demandada, en virtud de que los mismos aún siendo privados, no fueron desconocidos, tachados o impugnados por el accionante en el proceso, siendo ellos demostración plena de que el demandante prestó sus servicios como entrenador deportivo al Club de TAE KWONDO de la población de Bailadores.

QUINTA

Comunicación de fecha 16 de enero de 2004, emanada de la Asociación Merideña de TAE KWONDO.

Se trata de una correspondencia dirigida por la Asociación Merideña de TAE KWONDO, en fecha 16 de enero de 2004, suscrita por el Lic. G.D., Presidente de la misma a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, Instituto Municipal del Deporte y la Recreación, Licenciado R.A., Director, en la que le informa que su Municipio no ha participado en ningún evento avalado por esa Asociación, ni por la Federación Venezolana de TAE KWONDO, durante los años 2000, 2001 y 2003, y por ello no han existido atletas que pertenezcan al Municipio Rivas Dávila, que hayan representado al estado o a nivel nacional. Así mismo le informa que no tiene conocimiento de quienes son las personas que fungen como entrenadores de TAE KWONDO en su Municipio, ya que ninguno de ellos se encuentra registrado en la Asociación Merideña de TAE KWONDO.

La anterior correspondencia es un instrumento privado que no constituye prueba alguna a favor de la parte demandada y por lo tanto carece de valor probatorio a favor de la misma.

SEXTA

Testimonial de los ciudadanos G.D., C.E.A.D. y L.Y.R.d.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila y hábil.

De los autos se desprende que este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, para que realizara la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, no habiendo rendido declaración ninguno de ellos en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, por lo que dichos actos fueron declarados desiertos, todo lo cual se desprende de las actuaciones agregadas de los folios 113 al 117.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA

Documentales.

  1. Constancia expedida por el Alcalde del Municipio J.C.R..

    Al folio 2 del expediente riela una constancia suscrita por el Alcalde del Municipio Rivas D.d.E.M., J.C.R.Z., en la que se hace saber que el ciudadano Braddy O.C. se desempeña como entrenador de TAE KWONDO, adscrito a la Alcaldía Rivas Dávila, devengando un sueldo de 144.000.00 Bs. mensuales, la cual esta suscrita el día 26 de abril de 2000.

    Dicha constancia demuestra que el ciudadano Braddy O.C. para el día 26 de abril de 2000, se desempeñaba como entrenador de TAE KWONDO, al servicio de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila , devengando un sueldo de 144.000.00 Bs. mensuales.

  2. Constancia suscrita por el Alcalde C.A.P. y el Director de Educación y Deporte, Licenciado L.R..

    Corre agregada al folio 3 comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Rivas Dávila, C.A.P. y el Director de Educación Cultura y Deportes L.R., de fecha 23 de febrero de 2001, dirigida al ciudadano DOC. Deportivo Braddy Ceballos de la Escuela de TAE KWONDO de Bailadores, en la que se le felicita y agradece por su participación en el desfile de Carnaval Cuatricentenario 2001.

    Tal comunicación comporta una felicitación hecha al demandante Braddy Ceballos, por su participación en el desfile de Carnaval Cuatricentenario 2001.

  3. Constancia suscrita por el Director de IMDER, Licenciado R.A..

    Al folio 4 corre agregada una invitación hecha por el ciudadano R.A., Director de IMDER de fecha 24 de marzo de 2003, al ciudadano Braddy Ceballos, para que asista a un taller que se efectuará en el salón principal del Hotel Toquisay sobre reparación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y creación de Clubes.

    La citada comunicación suscrita en Bailadores el día 24 de marzo de 2003 demuestra que el licenciado R.A., Director de IMDER, cursa invitación al demandante Braddy Ceballos, para que asista a un taller.

  4. Constancia suscrita por el entrenador M.D., Director de IMDER.

    Al folio 5 corre agregada constancia expedida por el Director de IMDER, M.D., de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Braddy Ceballos, cumple servicios como becado devengando una dieta de 144.000.00 Bs. mensuales.

    Dicha constancia demuestra que el ciudadano Braddy Ceballos, prestó servicios como becado, a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, para la fecha 19 de septiembre de 2001, devengando la cantidad de 144.000.00 Bs. mensuales.

  5. Memorando suscrito por M.D..

    Al folio 7 corre agregado un memorando de fecha 20 – 11 – 2001, suscrito por el ciudadano M.M.D., Director del Instituto Autónomo de Deportes, el cual hace del conocimiento del demandante, que los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2001 se realizarán actividades deportivas con motivo del día del estudiante.

    Tal memorando demuestra que el Director del Instituto Autónomo de Deportes del Municipio Rivas Dávila hace saber al demandante de la realización de actividades deportivas, en el mes de noviembre de 2001.

  6. Comunicación suscrita por el Director de IMDER, R.A..

    Dicha comunicación fechada en Bailadores el día 23 de enero de 2003 (folio 8), dirigida al demandante Braddy Ceballos, demuestra la solicitud que se le hace de los jugadores que participaron en los estadales, para llevar un registro de los deportistas que serían tomados en cuenta, para el reconocimiento del atleta municipal del año 2002.

  7. Valor y mérito jurídico del contrato de servicio suscrito por el Alcalde.

    Se trata de un contrato de servicio suscrito entre el Municipio Rivas Dávila, representado por el Dr. C.A.P., Alcalde del mismo y el ciudadano Braddy O.C.M., quien es contratado como docente deportivo, devengando un sueldo de 144.000.00 Bs. mensuales y cuya duración según la cláusula quinta es de tres meses, desde el día 1 de octubre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

    El citado contrato de servicios, tiene fuerza de Ley entre las partes, acerca de lo contenido en el mismo y ya fue suficientemente analizado en el cuerpo de la presente decisión.

  8. Valor y mérito jurídico de la Gaceta Municipal, donde consta la creación de IMDER.

    A los folios 12 al 19, corre agregada Gaceta Municipal del Concejo Municipal Rivas D.d.E.M. y en ella figura, la ordenanza sobre el Instituto Autónomo del Deporte para el Municipio Rivas Dávila, apareciendo en sus disposiciones generales en el artículo 1, que la misma tiene por objeto establecer los principios de formación y desarrollo del deporte, la educación física y la recreación en toda la Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., pudiendo utilizar las siglas IMDER.

SEGUNDA

Testimonial de los ciudadanos G.A., C.J.M., Nehomar Astorga, A.P.C. y E.A.J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila y civilmente hábiles.

Este Juzgado comisionó, para la evacuación de los testigos promovidos, al Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M., el cual en fecha 21 de abril de 2004 (folio 102), tomó la declaración del testigo G.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.206.733, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila y hábil, quien luego de ser juramentado legalmente contestó a las preguntas que le formulara el apoderado del demandante, abogado L.E.Z., en la siguiente forma: que conoce a Braddy O.C.M. desde hace 11 años y le consta que daba clases como entrenador de TAE KWONDO, los lunes, miércoles, jueves y sábado de 5 de la tarde a 8 ½ de la noche y los sábados de 10 de la mañana a la 1 de la tarde, clases que daba en el antiguo salón de cine y en el salón parroquial y le consta que el quince de enero de 2004, el ciudadano R.A. despidió verbalmente al ciudadano Braddy O.C..

El día 21 de abril de 2004 (folio 103), rindió declaración por ante el Juzgado comisionado el ciudadano C.J.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.427.861, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: Que conoce a Braddy O.C. desde hace 21 años y le consta que se desempeña como entrenador de TAE KWONDO en la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., en horario de 6:30, 11:30 y le consta que el ciudadano R.A., Director del Instituto Municipal del Deporte, lo despidió el 15 de enero de 2004.

A las repreguntas que le formulara el representante de la parte demandada contestó que no le une ningún vínculo familiar con el ciudadano Braddy O.C.M.. A la segunda repregunta: “¿Diga el testigo, si basado en la respuesta asertiva que dio niega ser usted hermano de la ciudadana C.C., madre del ciudadano Braddy O.C.M.? Respondió: somos familiar pero muy lejanos”.

El día 22 de abril del año 2004 (vuelto del folio 105 y folio 106), rindió declaración el ciudadano E.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.771.293, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: Que conoce de vista, trato y comunicación a Braddy O.C., desde el año 2000 y le consta que se desempeña como entrenador de TAE KWONDO en la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., porque es alumno de él, primero daba clases en el antiguo cine de Bailadores y luego pasaron al salón parroquial, ubicado al lado de la Iglesia y tenía un horario de lunes a viernes de 5 a 8 1/2 , se dividía en tres partes: de 5:30 a 6:30 los ejecutivos; de 6:30 a 7:30 los Junior y de 7:30 a 8:30 los juveniles y adultos los sábados de 10 a 1 de la tarde. Que sabe y le consta que el Director General del Instituto Municipal del Deporte, despidió sin causa justificada a Braddy O.C. y lo hizo en forma verbal, no dejando a ningún otro profesor para que siguiera entrenando y desde ese día no tienen profesor.

En fecha 22 de abril del año 2004 (vuelto del folio 106 y folio 107), rindió declaración el ciudadano NEHOMAR J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.936.587, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, contestó a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante así: Que conoce a Braddy O.C. desde hace 12 años aproximadamente desde que se inició como atleta en TAE KWONDO, siendo él el entrenador; le consta que es el entrenador de TAE KWONDO de la Alcandía de Rivas Dávila, porque estuvieron entrenando primero en el antiguo cine y luego en el salón parroquial y laboraba de lunes a viernes de 8:30 y ese horario se subdividía en varias horas de 5 a 6 para la categoría de infantiles, de 6 a 7 para la categoría Junior y de seis y media a la categoría de juvenil – adulto y los sábados de 10 a 1 de la tarde. Que le consta que el Director General del Instituto Municipal del Deporte, despidió a Braddy O.C., en forma verbal, lo cual perjudicó a los atletas por perder todo el trabajo que se estaba haciendo para la participación de eventos y juegos deportivos. A las repreguntas que le realizará el representante de la parte demandada respondió: Que tenía viviendo en la ciudad de Bailadores, aproximadamente 20 años. A la segunda repregunta diga el testigo si como expreso que conoce desde hace 12 años a Braddy O.C., tiene conocimiento del tiempo que el estuvo ausente de este Municipio y que actividades estuvo desempeñando, respondió: Cuando el estuvo ausente, estuvo en la Armada, prestando Servicio Militar. A la tercera repregunta: hace cuantos años se formalizó la instrucción o constitución del Club de TAE KWONDO del Municipio Rivas Dávila, respondió: Que no sabe la fecha. Que el Club recibía algunas veces, no todo el tiempo del Instituto Municipal del Deporte y en cuanto al financiamiento del Club, de acuerdo a esas asignaciones que se aportan, se dan partidas para implementos deportivos y una caja chica para cualquier evento que haya a nivel nacional o estadal.

Las anteriores declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, si bien es cierto que dan cuenta de que el ciudadano Braddy O.C. se desempañaba como entrenador de TAE KWONDO en Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M., cumpliendo un horario determinado desde el día lunes hasta el sábado de cada semana, en los sitios señalados por los testigos, no es menos cierto que lo que se está ventilando en esta causa laboral y debe determinarse a la luz de la justicia y el derecho, es si el demandante tenía o no un vínculo o nexo laboral y en consecuencia relación de dependencia, con el Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., lo cual no puede ser obtenido mediante la declaración de testigos, los cuales aún cuando hayan sido alumnos del demandante, por tal condición no necesariamente, conocen el vínculo o dependencia laboral a que se ha hecho referencia anteriormente. En consecuencia, las anteriores declaraciones rendidas por los testigos, en opinión de este Juzgador, nada aportan a la investigación que en este caso se realizan, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Alega el accionante en su escrito libelar, que desde el 3 de enero de 2001 se venía desempeñando como entrenador de TAE KWONDO en el Club TAE KWONDO de Bailadores, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., dependiente del Instituto Municipal del Deporte, el cual fue creado según ordenanza de fecha 27 de enero de 2001 por el Concejo Municipal de Rivas Dávila. Este Juzgador observa de las actas del expediente, el contrato de servicios suscrito entre la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila y el accionante, de cuyo texto se extrae la cláusula quinta que alude a la duración del contrato: “La duración del presente contrato es a partir del 01 – 10 – 2000 al 31 – 12 – 2000”. Aunado a esto se deduce de las pruebas presentadas por la parte demandada, como son los recibos de pago emitidos por el Club de TAE KWONDO del Municipio Rivas Dávila, ya suficientemente analizados, que el ciudadano Braddy O.C.M. no tenía relación laboral alguna con la parte demandada, ya que la fecha por el establecida como culminación de la relación de trabajo, en el escrito interpuesto ante este Tribunal, se contradice con lo que se evidencia del recibo que obra al folio 88 del expediente, donde consta que el ciudadano Braddy Ceballos el 30 de diciembre de 2003 por concepto de pago como entrenador de TAE KWONDO en la segunda quincena de diciembre la cantidad de 65.000 Bs., siendo expedido el recibo o comprobante por el referido Club de TAE KWONDO del Municipio Rivas Dávila. Igualmente, no aparece acreditada en las actas procesales, prueba alguna que determine verazmente, la dependencia que alega el actor entre el Club de TAE KWONDO y la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila.

De las pruebas presentadas este sentenciador otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en virtud de que los mismos aún siendo privados no fueron dentro del debate procesal, desconocidos, tachados o impugnados por el accionante, lo cual significa que este consintió en el veracidad de los mismos. Es importante en este aspecto tener presente lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Braddy Ceballos More contra el Instituto Municipal del Deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., por cuanto el accionante Braddy O.C.M., no demostró durante el proceso la relación laboral que alega, existió entre él y la parte demandada Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M.. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).- 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abg. I.G.R..-

La Secretaria,

Abg. S.C..

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