Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados A.F.B. y D.F.B., Inpreabogado Nros. 50.442 y 22.945, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Nicco Di Bari Napoletano, titular de la cédula de identidad N° 5.302.102, contra la Resolución N° 012286 dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, “al inmueble constituido por la Oficina C, piso T-4, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado ‘CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO’, ubicado Avenida F.d.M., Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre, estado Miranda; con 80,00 m2 de placa, en la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.960,00). Disponiéndose además de establecer la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,00), como contribución para el pago de los gastos comunes…”.

En fecha 07 de octubre de 2008 este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación.

En fecha 13 de noviembre de 2008 se recibió comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual remiten a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso. En fecha 18 de noviembre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 20 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular par la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano Giuliano Granchelli Rota, en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del recurrente señalan que se violó el principio de globalidad de la decisión administrativa consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(d)icho dogma está integrado por los principios de congruencia e integridad de los actos administrativos, lo que implica que el acto mediante el cual se pone fin a un procedimiento, sea de primer o segundo grado, debe pronunciarse sobre todos los hechos, circunstancias, alegatos y defensas planteados por las partes durante la tramitación del procedimiento. De no pronunciarse sobre los mismos, estaríamos en presencia de una violación abierta al principio de globalidad de la decisión administrativa.

Que, “(e)n la oportunidad establecida en el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario del inmueble alegó mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, que no se oponía a dicha regulación, pero que debía ser tomado en cuenta el mal estado en que se encuentra el piso de la oficina, anexando al efecto varias impresiones fotográficas.”

Que, “(e)l ciudadano NICCO DI BARI solicitó en la oportunidad correspondiente la fijación de un canon de arrendamiento justo, y no el que pretendía cobrar el propietario de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.540,00), ya que estaba pagando la cantidad de UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.033,83), y cada año se aumentaba el mismo por efecto de inflación.”

Que, “(l)os alegatos planteados no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Administración en la decisión. Por el contrario, los mismos fueron totalmente silenciados, a pesar de la vital importancia que comporta este alegato a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento, por cuanto el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la obligación a los propietarios de mantener los inmuebles en buen estado de mantenimiento y conservación para su arrendamiento.”

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “el organismo administrativo estableció que había fijado el canon de arrendamiento tomando en consideración varios factores establecidos en el Informe de Avalúo, entre ellos, uso, calidad, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos con seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, y estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos.”

Que, “(s)in embargo, dicho informe no establece ningunos de los parámetros mencionados con anterioridad, lo cual podrá constatar el ciudadano juez con una simple lectura del mismo. Nótese, que el uso y la calidad del inmueble no aparecen señalados en el informe, y el rubro 5., (sic) atinente al valor ponderado, no refleja cantidad alguna en relación al valor fiscal y al valor de los actos de transmisión de la propiedad.”

Que, “si la Administración hubiese tomado en consideración estos elementos (estado y conservación del inmueble), no cabe la menor duda que estuviese plasmado en la decisión recurrida el análisis y valoración del informe técnico cursante a los folios 51 al 57, en el que expresamente se señala que el funcionario que lo realizó observó: ‘un área de 17,00 m2 (sic) aproximadamente de cerámicas levantadas y rotas.’ (…) Por consiguiente, hubiese hecho una notable reducción del canon de arrendamiento.”

Que el acto administrativo impugnado está viciado por ilegalidad, ya que “(a) tenor de lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la determinación del valor del inmueble a los fines de la fijación de los cánones de arrendamiento, el organismo competente debe tomar en consideración los siguientes factores:

  1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

  2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado los inmuebles similares en los dos últimos dos (2) años. (Sic)”

Que, “el acto administrativo de efectos particulares que hoy se recurre adolece de ilegalidad, pues a pesar que el funcionario que lo dictó estableció haber obrado con fundamento en el artículo 30 de la ley que rige la materia inquilinaria, no tomó en consideración el uso del inmueble, su calidad, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación factores que la ley ordena sean tomados en consideración para la fijación del canon de arrendamiento.”

Que, “alega(n) la nulidad del único medio de prueba sobre el cual gravita la Resolución Administrativa recurrida, vale decir, del informe de avalúo cursante a los folios 59 al 61 del expediente administrativo, toda vez que el mismo está desprovisto de la identificación y rúbrica del Jefe de la Oficina de la cual emana, en violación flagrante de los ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 012286, dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales del recurrente solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, “…dado que el mismo causa perjuicios o gravámenes de difícil reparación por la sentencia definitiva.”

Alega que, “la ley faculta al Juez Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, pues si bien es cierto que las providencias cautelares en esta materia tienen carácter excepcional y extraordinario, debido a que actos administrativos están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, no es menos cierto que la eficacia material del acto administrativo se debilita cuando su nulidad ha sido solicitada.”

Que, “(e)n el presente caso la medida preventiva es procedente, por cuanto la misma se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, aunado al hecho que dicha suspensión de efectos es imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no pueden ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos.”

Que se encuentran satisfechos los extremos legales para que el ciudadano juez dicte la medida cautelar solicitada, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que “(e)n lo que se refiere al primer extremo legal, relativo al humo de buen derecho, no cabe duda que el recurso intentado, revisado apriorísticamente y bajo criterios razonables, aporta elementos de convicción al juzgador en cuanto a que (su) representado posee motivos suficientes para recurrir el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dada su evidente ilegalidad, sin que pueda afirmarse que ha existido temeridad, mala fe o que el recurso intentado resulte infundado.”

Que, “(e)n cuanto al segundo extremo legal, existe la expectativa cierta que se imponga un gravamen a (su) patrocinado de pagar mensualmente un canon de arrendamiento que representa seis veces el importe que ha venido pagando con ocasión a la relación arrendaticia, y que eventualmente se traduciría en el ejercicio de la acción de reintegro por el exceso pagado, conforme al artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que supondría inclusive una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República.” (Subrayado del recurrente).

Que, “(p)ara el caso que el ciudadano juez considere que no se encuentran llenos los supuestos legales para suspender los efectos del acto recurrido, solicita(n) se fije caución o garantía para que sea dictada dicha providencia cautelar.”

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución N° 012286 dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, la cual solicita el recurrente (arrendatario). En este sentido, este Juzgado observa que la parte actora está solicitando una medida de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para decidir al respecto este Juzgador observa que el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en el presente caso dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el Tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada

.

Norma ésta que concuerda a su vez, con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de juicio

.

En el presente caso, el recurrente (arrendatario) deriva su presunción de buen derecho de los alegatos que sustentan su solicitud de nulidad, lo que a juicio de este Juzgador no resulta suficiente como criterio determinante para derivar la aludida pretensión. Ahora bien, no siempre, la apariencia del buen derecho es el elemento determinante para la procedencia de la cautelar de suspensión de efectos. Hay casos, como lo es el presente, donde la dificultad en la reparación de un daño no sólo puede venir dada por verdaderos obstáculos de cualquier orden, sino por la sola obligación de disponer de inmediato importantes cantidades de dinero, que de ser anulado el acto que las imponía, significaría en realidad una pérdida para el obligado, especialmente cuando su pago es perentorio, como ocurre en los contratos de arrendamiento, hasta el punto que la falta de pago es causal de desalojo o de resolución del contrato, según sea el caso, de allí que en el caso de autos estima el Tribunal que debe acordarse la suspensión solicitada.

Así mismo, es igualmente cierto que, de declararse sin lugar el recurso de nulidad, la suspensión temporal de los efectos del acto podría acarrearle daños económicos al propietario, también de difícil reparación, por lo que no podría acordarse pura y simplemente la suspensión, sometiéndolo a soportar un riesgo sin garantía, razón por la cual en aplicación de lo previsto en los artículos antes invocados, este Juzgado impone al solicitante de la suspensión, la obligación de constituir fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros por un monto de ciento setenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.F. 177.840,00), cantidad ésta que comprende dos (02) años de cánones mensuales, más dos (02) años de contribución para el pago de los gastos comunes (condominio), conforme a lo establecido en la resolución impugnada. Se advierte a la parte recurrente que dicha fianza deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de publicación de la presente decisión, dicha garantía deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente recurso de nulidad interpuesto contra el nombrado acto administrativo, de lo contrario dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que acarrea la revocatoria de la medida acordada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados A.F.B. y D.F.B., actuando como apoderados judiciales del ciudadano Nicco Di Bari Napoletano, contra la Resolución N° 012286 dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

La suspensión acordada, comenzará a surtir efectos una vez que el recurrente consigne en autos la fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, por la cantidad de ciento setenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.F. 177.840,00), cantidad ésta que comprende dos (02) años de cánones mensuales, más dos (02) años de contribución para el pago de los gastos comunes (condominio), conforme a lo establecido en la resolución impugnada. Se advierte a la parte recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de su notificación de la presente decisión. Dicha garantía deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente recurso de nulidad interpuesto contra el nombrado acto administrativo, de lo contrario dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal adecuado y acarreará la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha dos (02) de diciembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2325/DM.

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