Decisión nº KP02-R-2011-000933 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2011-000933

En fecha 07 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.B. y EBELDA DEL C.V.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.085.199 y 4.063.243, respectivamente, contra el auto de fecha 01 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el mismo Juzgado.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado indicó que una vez que constarán en autos las copias requeridas, este Tribunal pasaría a dictar sentencia a los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del recibo de las copias requeridas.

En fecha 22 de julio de 2011, se agregaron las copias consignadas por el solicitante, y se dejó establecido que comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la sentencia.

I

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 07 de Julio de 2011, se interpuso recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que se interpone recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2011, que cursa al folio noventa y dos (92) del asunto KP02-V-2010-003687.

Manifestó que el Tribunal admitió en su solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró inadmisible la reconvención.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho, declarándose nulo o sin efecto alguno el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara aludid, y se ordene a dicho Juzgado oiga la apelación formulada en la fecha 15 de junio de 2011 libremente.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas añadidas).

Ad literam, se verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír el recurso de apelación en ambos efectos, dictada por un Juzgado de Primera Instancia encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicó:

Vista la diligencia presentada en fecha 15/06/2011, por el Abogado W.A.P.G., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 16/05/2011, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificada que señale la parte apelante, así como también de la referida diligencia y del presente auto con oficio a la U.R.D.D. Civil, para sea remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio una vez sean consignada las copias. . Asimismo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para la consignación de la copias certificadas, en el entendido de no consignar la referida copias dentro del lapso indicado se considerada desistida dicha apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el objeto del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano W.A.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.B. y Ebelda del C.V.d.B., supra identificados, contra el auto de fecha 01 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el mismo Juzgado que declaró inadmisible la reconvención.

A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del Recurso de Hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado, así como de la presunta violación a dicho derecho al debido proceso por parte del a quo; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….

En el caso de marras, este Tribunal considera aplicable al presenta asunto el contenido del artículo citado, debido a que se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación aquí interpuesto fue contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por los precitados ciudadanos en la oportunidad de contestar la demanda.

Así las cosas, se extrae que el recurso de apelación está dirigido contra un auto interlocutorio, en concreto, el dictado por el Juez de la causa por medio del cual se declaró inadmisible la reconvención.

Ahora bien, con relación a la reconvención, la misma ha sido definida por la doctrina como mutua pretensión, que puede ser opuesta por quien inicialmente es el legitimario pasivo del proceso determinado. Una vez que es opuesta la reconvención, corresponde al Tribunal de la causa pronunciarse sobre su admisión, ya que se trata de una contrademanda que se tramita en el mismo juicio.

El tratamiento procesal que la jurisprudencia le ha dado a la admisión de la reconvención, esta relacionada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo que de seguidas se cita:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas de este Tribunal).

En lo que atañe al recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmite la reconvención, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada en el expediente AA20-C-2007-000656, consideró que dicho recurso debe ser oído libremente por el Tribunal de la causa.

La Sala consideró:

“Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.

(Negrillas añadidas).

Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta lógico concluir que el ciudadano W.A.P.G., tiene derecho a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 01 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha 01 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró inadmisible la reconvención incoada. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, se declara con lugar recurso de hecho interpuesto por el ciudadano W.A.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.B. y Ebelda del C.V.d.B., supra identificados, contra el auto de fecha 01 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el mismo Juzgado que declaró inadmisible la reconvención.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano W.A.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.B. y EBELDA DEL C.V.D.B., supra identificados, contra el auto de fecha 01 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el mismo Juzgado que declaró inadmisible la reconvención.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

En consecuencia:

2.1.- Se REVOCA el auto de fecha 01 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

2.2.- Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oír en ambos efectos el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011 que declaró Inadmisible la reconvención.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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