Decisión nº 1337-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7269-2010. DECISIÓN N°1337-10

En el día de hoy, jueves, dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), encontrándose este Tribunal en labores de guardia, se constituye el Tribunal con el DR. J.E.R., como Juez Tercero de Control y la ABG. K.M.P., como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el DR. V.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, la Abogada en Ejercicio NIORCA ABREU y los ciudadanos D.D.B.B., R.A.B.S. y DAIRO J.V.P.. En este estado, presente como se encuentran los imputados D.D.B.B., R.A.B.S. y DAIRO J.V.P., se les interrogó acerca de si poseen defensor, manifestando de forma individual que si, siendo la defensora privada NIORCA ABREU, cédula de identidad No 14.206.087, inscrita en el Inpreabogado No 99.802, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los imputados D.D.B.B., R.A.B.S. y DAIRO J.V.P., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en el sector La Eneita, diagonal al Colegio Bolivariano La Eneita, vía Barraquero, Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0416-0609314, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público DR. V.V. quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.D.B.B., R.A.B.S. y DAIRO J.V.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, encontrándose en Operativo Bicentenario, en el sector la Y, vía a Cuatro Bocas, parroquia La Sierrita, Municipio Mara, lograron avistar un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, Placas 145-VCA, contentivo en su plataforma, de una cantidad exagerada de pipas, conducido por una persona de sexo masculino, acompañado por dos ciudadanos, dándole voz de alto, haciendo caso omiso, siendo perseguidos, logrando darles alcance, al realizar la revisión lograron observar en la parte interna del tablero, un radio trasmisor, marca Motorola, y en la parte trasera del vehículo, sobre su plataforma, cuarenta y dos (42) pipas de plástico, contenidas en su interior de residuos de combustible, por tal motivo, procedieron a la detención de los ciudadanos, siéndole leído sus derechos, quedando identificados como: D.D.B.B., venezolano, de 20 años, conductor del vehículo, soltero, fecha de nacimiento 16-12-89, DAIRO J.V.P., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-85, soltero, estudiante y R.A.B.S., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-89, soltero, siendo verificados tanto los referidos ciudadanos como el vehículo antes mencionado, por el Sistema Integrado de Información Policial, resultando sin solicitud, siendo puestos a la orden de superioridad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos D.D.B.B., R.A.B.S. y DAIRO J.V.P., la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando el Primero ser y llamarse: D.D.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/12/1989, de: 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-23.745.501, hijo de: B.R.B. (V) y padre desconocido, residenciado en el sector La Montañita, casa sin numero, a una cuadra del Mercal, Municipio S.C.d.M., Estado Zulia. Teléfono 0416-0634174. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.81 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño claro, piel trigueña clara, color de ojos marrones, nariz mediana semi perfilada, boca grande, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la muñeca izquierda, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 01:35 p.m, manifestó: “me acojo al precepto constitucional , es todo”. Termino siendo la 01:36 pm. El segundo; DAIRO J.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25/02/1985, de: 25 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-19.179.210, hijo de: N.P. (f) y A.V. (V), residenciado en la calle Punta Espada, casa 133, sector Carrasquero, a dos cuadras de la Panadería R.P., Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono 0426-9250421. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.78 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño claro crespo, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana perfilada, boca mediana, no presenta tatuaje, ni cicatrices, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 01:38 p.m., manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Termino siendo la 01:39 pm. El tercero; R.A.B.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Cuatro Boca, Estado Zulia, nacido en fecha: 24/06/1989, de: 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.560, hijo de: R.C.S. (v) y N.L.B.F. (V), residenciado en la calle Punta Espada, casa 133, sector Carrasquero, a dos cuadras de la Panadería R.P., Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono 0426-9250421. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.60 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas alargadas, cabello castaño, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje, ni cicatrices, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 01:41 p.m., manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Termino siendo la 01:42 pm. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y solicitud copias de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta de Investigación de fecha 14/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta al folio (07); 2.- Actas de Notificación de Derechos, levantada a los imputados de autos D.D.B.B., R.A.B.S. y DAIRO J.V.P., insertos a los folios (03 al 05); 3.- Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 14/09/10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, inserto al folio (06). 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., No 168-10 y 169-10, de fecha 14/09/10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, insertos a los folios (08 y 09). 5.- Fijación Fotográfica del vehículo, vehículo Marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, Placas 145-VCA, inserto al folio (13 y 14). Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de los imputados D.D.B.B., R.A.B.S. y DAIRO J.V.P., se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA LA CUAL SE ADHIRIO A LA SOLICITUD FISCAL, Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados D.D.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/12/1989, de: 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-23.745.501, hijo de: B.R.B. (V) y padre desconocido, residenciado en el sector La Montañita, casa sin numero, a una cuadra del Mercal, Municipio S.C.d.M., Estado Zulia. Teléfono 0416-0634174, DAIRO J.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 25/02/1985, de: 25 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-19.179.210, hijo de: N.P. (f) y A.V. (V), residenciado en la calle Punta Espada, casa 133, sector Carrasquero, a dos cuadras de la Panadería R.P., Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono 0426-9250421 y R.A.B.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Cuatro Boca, Estado Zulia, nacido en fecha: 24/06/1989, de: 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.560, hijo de: R.C.S. (v) y N.L.B.F. (V), residenciado en la calle Punta Espada, casa 133, sector Carrasquero, a dos cuadras de la Panadería R.P., Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono 0426-9250421, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1337-2010. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4375-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL

ABG. J.E.R..

EL FISCAL 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. V.V..

LOS IMPUTADOS,

D.D.B.B.

R.A.B.S.

DAIRO J.V.P.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. NIORCA ABREU

LA SECRETARIA

ABG. K.M.P.

JER/st.

Causa N° 3C-7269-2010.-

Asunto No VP02-P-2010-041534

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