Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE n° 14-3737-M.

DEMANDANTE: Brulli Orellano Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.669.999, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 150.042, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.

DEMANDADA: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.120.925, domiciliada en la población de Capitanejo, sector Río Arriba, Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

JUICIO:

Cobro de bolívares por intimación

MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Brulli Orellano Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.669.999, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 150.042, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre del año 2014, en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos; en el curso del juicio de cobro de bolívares por intimación que tiene intentado el indicado abogado contra la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.120.925, domiciliada en la población de Capitanejo, sector Río Arriba, fundo La Esperanza, Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d. estado Barinas, que es llevado en el expediente n° C-293-2014, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió en esta alzada proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2015, en el lapso para presentar informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En esta fecha, siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

El caso a dilucidar en esta oportunidad, versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado Brulli Orellana Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.669.999, contra la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.120.925, debiendo esta alzada revisar si la decisión del Juez a quo de fecha 19 de noviembre de 2014, según la cual se “abstuvo” de admitir la demanda interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma; para ello fijémonos en lo que el abogado invoca en el libelo de la demanda:

II

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Alegó el abogado actor en su libelo de demanda, que es tenedor de un contrato de servicio, en el cual se encuentra vencido el lapso pautado para la cancelación de la suma líquida, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) que le adeuda la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.120.925, domiciliada en la población de Capitanejo, sector Río Arriba, fundo La Esperanza, parroquia P.B.M.; municipio E.Z.d. estado Barinas, afirmando que fueron infructuosas las diligencias hechas ante la prenombrada dama para que le cancele la cantidad antes identificada.

Que dada la imposibilidad de lograr el cobro de la mencionada suma plasmada en el referido contrato y habiendo realizando todas las diligencias extra judiciales pertinentes para que le sea cancelada la cantidad adeudada por la ciudadana Marisela antes identificada es por lo que fundamentó la acción en el artículo 640 del Código del Procedimiento Civil, y por cuanto existe la presunción grave de que la intimada ejecute actos dirigidos a lograr estado de insolvencia y de esa manera dejar ilusoria la ejecución del fallo, lo que le ocasionaría un daño irreversible a su patrimonio y en consecuencia a su derecho, de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 de Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se decrete medida preventiva de embargo provisional, sobre los bienes propiedad de la demandada.

Solicitó que la demanda fuera admitida por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, igualmente que se intimara a la ciudadana M.C.M., antes identificada para que cancelara las cantidades demandadas y las costas estimadas por el tribunal.

Por último manifestó demandar por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil a la ciudadana: M.C.M., para que pague o sea condenada por el tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Primero: la cantidad plasmada en el contrato de servicio por bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000) Segundo: la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) por concepto de interés calculados al 5% .Tercero los intereses que devengue en el trascurso del proceso las costas y costos que le ocasione tener que accionar por la vía judicial.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500), equivalente a (413,4 U.T.), sustentó la demanda en los artículos 1.264, 1.354, 1.356 del Código Civil Vigente.

Recaudos acompañados con el libelo de la demanda:

Contrato de servicio celebrado entre la ciudadana M.C.M. y el ciudadano Brulli Orellano Plana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.120.925 y 15.669.999, de fecha 29 de septiembre de 2014, en S.B.d.B., marcado con la letra “A” inserto al folio (2)

En fecha 19 de noviembre de 2014 el tribunal a quo, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

III

DEL AUTO APELADO

…Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio: BRULLI ORELLANO PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, quien actuando en su propio nombre y representación, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.925, domiciliada en Capitanejo, sector río arriba, fundo la esperanza, Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

Ahora bien, por cuanto se desprende del referido escrito, que el mismo se refiere al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales a igual que la contentiva en el expediente signado con el número C-288-2014 de la nomenclatura de este tribunal, incoado por el mismo abogado, le es forzoso para este tribunal señalar nuevamente que el referido libelo además de contener los requisitos señalados en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, deben de señalarse o identificarse todas y cada unas de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado demandante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones; estimar y atribuir un valor dinerario a cada una de esas actuaciones, en forma pormenorizada, tomando en consideración los parámetros contenidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética profesional. En este sentido y así como es intentada la presente acción, mal podría este Tribunal darle el curso de ley correspondiente a lo solicitado. En consecuencia, se ABSTIENE de ADMITIR la referida demanda. Y se exhorta al profesional del derecho, a intentar la demanda cumpliendo los requisitos o parámetros up-supra mencionados, por cuanto el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de los abogados y abogadas, se tramita cumpliendo los requisitos anteriormente indicados en el presente auto, esto a los efectos que la persona intimada ejerza su derecho a la defensa de manera eficaz. De no indicarse dichos requisitos se estaría violando el derecho a la defensa y por ende el debido proceso. Mal se puede intentar cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales, obviando los requisitos de fondo contenido en el Código de Ética del abogado…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de la demanda y el documento fundamental de la pretensión que aquí se ha ejercido, este tribunal superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Primeramente debe resaltar este juzgado superior barinés, que de los alegatos esgrimidos en su libelo por el abogado Brulli Orellano, se observa con meridiana claridad que su pretensión es la de que se le paguen sus honorarios profesionales que fueron pactados a través de contrato con la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad nº 15.120.925, afirmando el abogado actuante que las diligencias que originaron su intervención como profesional del derecho fueron “extra-judiciales”.

La naturaleza de los “honorarios” cuyo pago pretende el abogado actor, también se evidencia del contrato de servicios que se encuentra agregado en el folio dos del presente expediente, en el que se lee: “…la contratante requiere los servicios profesionales del prenombrado profesional del derecho para que le asista en una controversia que le atañe con su pareja y solicita la asistencia jurídica del profesional para que ventile la separación estable de hecho y de bienes que ata a la contratante con su pareja solicitando al profesional su asistencia y asesoría jurídica de forma incondicional por un mes entendiéndose desde la fecha de la celebración del presente contrato 29 de septiembre del año 2014, hasta el día 29 de octubre del mismo año acordando de mutuo acuerdo que una vez vencido el lapso del contrato la contratante cancelara (sic) al profesional del derecho la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs) por concepto de sus honorarios profesionales…”

Tenemos entonces que en consonancia con los alegatos esgrimidos por el abogado actor y el contrato de servicios profesionales que ha sido parcialmente transcrito ut supra; se hace evidente que el abogado Brulli Orellana, ha ejercido una acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pactados a través de un contrato de servicios profesionales firmado entre él y la ciudadana M.C.M..

Siendo esto así; vale decir, habiéndose constatado que la pretensión es el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, debe señalarse que la Ley de Abogados, en su artículo 22, tiene pautado o establecido el procedimiento a seguir en caso de que se demande el pago de los honorarios de la especie mencionada, fijémonos lo que dice la norma aludida al respecto: “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”

De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, debe tramitarse a través del procedimiento breve previsto en la ley adjetiva, por lo que el legislador de manera expresa estableció el procedimiento por el cual debían tramitarse las acciones que pretendan obtener el pago de esta especie de honorarios profesionales.

Además debe añadirse, que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales siempre será el procedimiento breve, aun cuando éstos se deriven de un contrato previo, sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.

En virtud de todo lo anteriormente expresado, y ateniéndonos al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, forzoso es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda cabeza de autos, la cual fue interpuesta a través del procedimiento monitorio o de inyucción previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste el procedimiento a través del cual deban tramitarse las pretensiones de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales; pues como ya hemos acotado, para ello se encuentra previsto el procedimiento breve. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a que el tribunal a quo se “abstuvo” de admitir la demanda interpuesta bajo el argumento de que el libelo además de contener los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben de señalarse o identificarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado demandante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar el cómo, cuándo y dónde se realizaron dichas actuaciones; estimar y atribuir un valor dinerario a cada una de esas actuaciones, en forma pormenorizada, tomando en consideración los parámetros contenidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética profesional; este tribunal CONFIRMA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, pero por motivos absolutamente distintos a los invocados por el a quo.

Por último, debe resaltar este tribunal solo para fines didácticos, que habiéndose verificado en el caso de marras que entre las partes aquí involucradas existe presumiblemente una relación de prestación de servicios profesionales derivada de un contrato del que se originan obligaciones recíprocas, la pretensión de pago de honorarios profesionales contenida en el contrato antes aludido, no es líquida ni tampoco exigible, lo que también derivaría en la inadmisibilidad de la demanda intentada por vía intimatoria.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley de Abogados, se declara inadmisible la demanda incoada, se confirma la recurrida pero por motivos distintos a los invocados por el tribunal a quo, y no se condena en las costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedente, este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Brulli Orellano Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.669.999, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 150.042, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre del año 2014, en el Juicio de cobro de bolívares por intimación, que se lleva en el expediente nº C-293-2014, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado: Brulli Orellano Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.669.999, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 150.042, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.120.925.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero por motivos distintos a los invocados por el tribunal a quo.

Cuarto

No se hace condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 14-3737-M.

REQA/maité.

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