Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2013-000347/6.491

PARTE RECURRENTE:

BRUMER S.A., sociedad anónima, organizada de acuerdo con las leyes de la República de Panamá mediante Escritura Pública 5790, del 30 de mayo del 1990, Notaría Pública Primera del Circuito de Panamá, inscrita en la Sección de Micro Película (Mercantil) del Registro Público, Bajo la Ficha 235.015, rollo 29390, imagen 0071, el primero de junio de 1990, representada judicialmente por el abogado J.C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.797.

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 26 de marzo del 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 5 de abril del 2013, por el abogado J.E.B.L. en su carácter de representante judicial de la empresa BRUMER S.A., contra el auto dictado el 26 de marzo del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra el auto de fecha 11 de marzo del 2013, todo con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BRUMER S.A., contra las empresas CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.

El 5 de abril del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 8 de ese mismo mes y año.

Mediante providencia del 22 de abril del 2013, este a quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.

En fecha 13 de mayo del 2013, el abogado J.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó escrito y las copias certificadas que le fueron requeridas.

Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que el presente caso se concluyó por sentencia firme, derivada de una transacción judicial, estando entonces en etapa de ejecución.

  2. - Que dicha ejecución se interrumpió debido a que los terceros intervinientes solicitaron el avocamiento por parte de la Sala de Casación Civil, el cual fue resuelto y declarado improcedente el 4 de diciembre del 2012.

  3. - Que al momento de ser el expediente recibido, la jueza del juzgado de la causa se abocó al conocimiento, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia de transacción judicial.

  4. - Que el 11 de marzo del 2013, el juzgado de la causa declaró que la denuncia de fraude procesal interpuesta por los terceros intervinientes, se encontraba vigente y pendiente de decisión, ordenando así la notificación de los terceros.

  5. - Que en virtud de lo anterior su representación señaló que no existía motivo por el cual llevar a cabo la notificación ordenada, solicitándole al juzgado que reconsiderara la notificación ordenada, pues la misma causaría daños a la demandante.

  6. - Que el 14 de marzo del 2013 su representación apeló al auto de fecha 11 de ese mismo mes y año; y que dicho recuso fue declarado inadmisible el 26 de marzo del 2013.

  7. - Que la notificación ordenada causa daños a su representada, pues hace nugatorio el derecho al cobro de lo que le es adeudado, por su contraparte en el juicio principal.

Finalmente, solicitó se ordenará escuchar la apelación efectuada por su representación y negada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones: 1) instrumento poder conferido por el ciudadano J.C.G., en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil BRUMER, S.A., a los abogados J.E. BARALT y A.M., acreditando su representación (folios 13 al 14); 2) escrito producido por el abogado J.E. BARALT en fecha 8 de enero del 2013, (folios 16 al 19); 3) diligencia del 5 de marzo del 2013, suscrita por el abogado J.E. BARALT, ratificando el escrito de fecha 8 de enero del mismo año, (folio 20); 4) auto de fecha 11 de marzo del 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folios 21 y 22); 5) escrito suscrito por el abogado J.E. BARALT, (folios 23 al 28); 6) diligencia fechada 14 de marzo de los corrientes, realizada por el abogado M.V. en su carácter de apoderado de la parte actora, (folio 29); 7) auto dictado el 26 de marzo del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación, (folio 30); 8) auto de fecha 26 de marzo del 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folio 31 al 34); 9) diligencia del 3 de abril del 2013 de la parte recurrente solicitando copia certificada (folio 35); 15) copia certificada del auto de fecha 4 de abril del 2013, acordando expedir las copias certificadas solicitadas (folio 36). Igualmente constan en copia simple de la sentencia proferida por la Sala de Casación Accidental, expediente número AA20-C-2008-000331, fechada 4 de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Aurides M. Mora, (folios 39 al 59), y fallo de la Sala Constitucional, expediente número 07-0373, con ponencia de la Magistrada Luisa E. Morales, (folios 60 al 109).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 26 de marzo del 2013, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante el Juzgado Superior Distribuidor el 5 de abril del 2013, se verifica computo de los días transcurridos para ejercer recuso de hecho, comprobándose que fue introducido al tercer (3°) día de la denegatoria de apelación, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y recibido del Superior Distribuidor el 5 de abril del 2013; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se establece.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que el 11 de marzo del 2013, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual se expresa así:

…Efectivamente la presente causa, se encuentra en fase de ejecución, así mismo consta en los autos, que existe un planteamiento procesal, que no ha sido resuelto, ni por la decisión de la Sala Constitucional, ni por la Sala de Casación Civil, dictada con posterioridad; y esa denuncia de fraude, fue resuelta por la Sala de Casación Civil, en la decisión anulada por la sentencia de revisión de la Sala Constitucional, lo cual implica que nuevamente ha quedado sin resolución ese incidente de fraude, respecto del cual mediante decisión de fecha 13 de Abril de 2005, se abrió una articulación probatoria, sobre la que entonces no ha recaído decisión; En este sentido, este Tribunal, en vista que el asunto se encuentra pendiente de decisión, pero que la Juez, que hoy conduce el Tribunal, es distinta a la que abrió el incidente, siendo determina (sic) que es necesario notificar a las partes y al tercer opositor, proponente del fraude procesal, para los efectos del control de la competencia subjetiva del nuevo juez, ex artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto y vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, referida a audiencia (sic) ante este Tribunal, se ordena la notificación de los demandados y del tercer interviniente

(reproducción textual).

El 14 de marzo del 2013, el abogado M.V. interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de marzo del 2013, por lo que el 26 de marzo del 2013, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

…este Tribunal, declara inadmisible dicho recurso, en virtud de que la providencia pretendida e impugnada mediante apelación, es un auto de mero tramite o sustanciación que por no generar gravamen alguno, es inapelable en conformidad con lo previsto por el principio general contenida en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, respecto al auto pretendido apelado, ya se resolvió la solicitud planteada por la misma parte apelante, de revocatoria, por contrario imperio, y considera el tribunal que acceder a tal recurso ordinario, el de la apelación., en contra del auto de mero tramite o sustanciación confirmado, implicaría violación directa de la prohibición expresa del articulo 310 del Código de procedimiento Civil, puesto que se permitiría la revisión del auto cuya confirmatoria no tiene apelación

(reproducción textual).

Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Primera Instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “…declara inadmisible dicho recurso, en virtud de que la providencia pretendida e impugnada mediante apelación, es un auto de mero tramite o sustanciación que por no generar gravamen alguno, es inapelable en conformidad con lo previsto por el principio general contenida en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Ahora bien, consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 11 de marzo del 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó notificar a las partes en litigio y al tercero interviniente.

Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor J.E.C.R.)

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

(reproducción textual).

La Jurisprudencia antes transcrita establece claramente, cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control de la causa.

En el presente caso el auto sobre el cual se niega la apelación dispuso la notificación de la partes contendientes en juicio principal, al igual que los terceros interesados, a fin que los mismos tuvieran conocimiento de la designación de la nueva jueza y así poder ejercer la competencia subjetiva, ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación corresponde a la situación jurídica señalada, pues, mal pudiera considerarse que dicho auto no es de mera sustanciación o de mero trámite, y que el mismo causa gravamen alguno, al ordenar únicamente, repetimos, notificar a las partes procurando que las mismas estén a derecho, providencia que no modifica el estado en que se encontraba el juicio y mucho menos causa indefensión a la parte recurrente. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta alzada desestimar el recurso de hecho incoado, contra el auto que negó la apelación dictado 26 de marzo del 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 5 de abril del 2013, por el abogado J.E. BARALT, actuando como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BRUMER, S.A., contra el auto dictado el 26 de marzo del 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 14 de marzo del 2013, por el profesional del derecho M.V., contra el auto del 11 de marzo del 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BRUMER S.A., contra las empresas CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 27 de mayo del 2013, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000347/6.491.

MFTT/ELR/ana.-

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