Sentencia nº REC.00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecusación

Rec. 2006-000121

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas, 20 de abril de 2006

Años: 196° y 147°

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el 28 de marzo de 2006, por el abogado H.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.137.449, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles denominadas CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A.; por medio del cual recusa al magistrado C.O.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los artículos 82 ordinal 15º, y 92 del Código de Procedimiento Civil; por considerarlo incompetente subjetivamente para conocer y decidir en el avocamiento solicitado por el ciudadano C.R.B. y la sociedad mercantil denominada INVERSIONES WENDY, C.A., terceros intervinientes en el juicio incoado por la sociedad mercantil BRUMER C.A., en contra de las empresas representadas por el recusante.

Una vez examinada dicha solicitud, en fecha 2 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado C.O.V.; profirió la correspondiente decisión, mediante la cual ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remitiera al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso de 48 horas, el expediente Nº 21.152, contentivo del antes indicado juicio.

Conforme al sello estampado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de marzo de 2006, el abogado H.D.O., apoderado judicial de las empresas demandadas, presenta escrito de recusación en contra del magistrado ponente C.O.V., considerándolo incurso en la causal contenida en los artículos 92 y 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y solicita que dicho Magistrado se aparte del conocimiento del avocamiento solicitado.

El veintinueve (29) de marzo del presente año, el Secretario de esta Sala, Dr. E.L.D.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante oficio Nº 358-06 a darle cuenta al magistrado C.O.V. de la actuación recusatoria ejercida en su contra por el profesional del derecho H.D.O..

De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el día 30 de marzo de 2006, el Magistrado recusado comparece por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, para rendir el informe respectivo.

Abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil, no fue promovida ninguna prueba en esta incidencia.

Planteada de esa forma la incompetencia subjetiva de conocimiento del magistrado C.O.V., de conformidad y por mandato del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investida, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance del encabezamiento del artículo 11 eiusdem y del artículo 102 del Código del Procedimiento Civil, éste por remisión del primer aparte del citado artículo, para proceder conforme lo establece la mentada Ley Orgánica, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el alcance y contenido de la regla establecida en el cuarto aparte del artículo 11 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

II

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En su escrito de recusación el recusante alega como causal, la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por una de las causas siguientes:

(…Omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, quien recusa manifiesta sus consideraciones, expresándose para ello de la siguiente manera:

“…Establece el numeral 15 del artículo del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

Cuando usted como Magistrado ponente se pronuncia sobre la primera fase del avocamiento; es decir, que solicita el expediente al Tribunal de Primera Instancia, emite ciertas opiniones que son de fondo, con las cuales evidentemente prejuzga sobre el fondo del asunto, estas expresiones están referidas a lo siguiente:

“…Por lo expuesto, esta Sala evidencia que en el presente asunto, no se ha resuelto lo relativo a la oposición formulada por los terceros, que se está solicitando la homologación de una dación en pago hecha ante un Notario Público quién no puede determinar si ciertamente quien hace la dación, tiene facultad para ello, lo que hace presumir a esta Suprema Jurisdicción, “…Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención…”

Al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto en la primera fase del avocamiento, usted señor Magistrado debe inhibirse de seguir conociendo del mismo, puesto que no cabe la menor duda de cual será su decisión.

(…Omissis…)

No debió usted como Magistrado ponente entrar a emitir juicios de valor como en efecto lo hizo, puesto que con solo los elementos que le fueron presentados por los solicitantes, se permitió decir: “…Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden de tal magnitud que exija su intervención…”, tal pronunciamiento pudo hacerlo una vez que hubiera revisado el expediente original con todos sus anexos, puesto que ya tenía pleno conocimiento del asunto, pero no debió prejuzgar con sólo los elementos acompañados por los recurrentes, los cuales por cierto no fueron totalmente sinceros en su criterio de solicitud de avocamiento, sobre la cualidad de terceros que se arrogaron.

Usted como Magistrado ponente emite un juicio de valor cuando en su decisión dice que: “…por lo expuesto, la Sala evidencia que en el presente asunto…se está solicitando la homologación de una dación en pago hecha ante un Notario Público quien no puede determinar si ciertamente quien hace la dación, tiene facultad para ello…”.

Con esta exposición usted como ponente ya se adelantó en cuanto a cuál es su opinión sobre uno de los puntos debatidos en el proceso principal, puesto que tajantemente dijo que el Notario Público no puede determinar si la persona que hace la dación, tiene facultad para ello; es decir, emitió opinión anticipada sobre este asunto cuando asevera esto.

Entonces si usted refiere que el Notario Público no tiene esa facultad deja entrever que su decisión va a resultar favorable a la solicitud de avocamiento y que en consecuencia la misma será declarada con lugar, lo cual evidencia su parcialidad hacia una de las partes.

Es más va tan al fondo del asunto que anticipadamente considera – claro está sin decirlo-, pero lo deja entrever que esa va a ser su decisión, que el documento en el cual se hizo la dación en pago va a ser anulado en su ponencia, lo cual sería absurdo puesto que en este documento que fue autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2004, sólo se deja constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto es que considero que usted Magistrado C.O.V., se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre el asunto, antes de la sentencia sobre el fondo del avocamiento y en tal sentido lo RECUSO por estar incurso en tal causal. En consecuencia solicito con el respeto que merece su persona que se separe del conocimiento del asunto a través de su inhibición una vez que tenga conocimiento de la recusación, y en caso de que esa no sea su decisión se proceda a la respectiva tramitación de la incidencia de recusación.

III

Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, acudo ante usted Dr. C.O.V. en su carácter de Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para RECUSARLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado su opinión en la decisión del 2 de marzo de 2006 (Expediente 2006-121) antes de la sentencia de fondo del avocamiento solicitado ante esa sala por los abogados EDUARDO BERNARDONI LOPEZ y J.C.S., apoderados judiciales del ciudadano C.R.B. e “Inversiones WENDY, C.A…”.

De lo transcrito se desprende la fundamentación que permite al recusante aseverar que el magistrado C.O.V., según su criterio, debe separarse del conocimiento de la causa, por cuanto considera que encontrándose aún en la primera fase del avocamiento, dicho magistrado emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

III

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Vista la recusación propuesta en su contra, el Magistrado recusado alegó:

“…El recusante alega como impedimento de mi competencia subjetiva, “…haber manifestado opinión sobre el asunto, antes de la sentencia sobre el fondo del avocamiento…” con apoyo en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15°) del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. Para fundamentar su recusación, expresa:

(…Omissis…)

la recusación se centra en alegar que yo, como ponente, adelanté opinión al fondo del asunto en conocimiento, como es la procedencia del avocamiento solicitado por C.R.B. y de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A.

(…Omissis…)

En el asunto planteado se me endilga una intencionalidad que NO EXISTE, pues insistentemente el recusante pretende hacer ver que yo demuestro una parcialidad al haber pronunciado en la sentencia las expresiones que para él constituyen un adelanto de opinión. Los recusantes sólo quieren apartarme del conocimiento del presente asunto, desconociendo yo las razones que tienen. Esto lo deduzco precisamente de que lo que se señala como adelanto de mi opinión, las expresiones contenidas en un fallo de la Sala, las cuales fueron expuestas por todos los magistrados y magistradas que conformamos la Sala y no solo por mí;

(…Omissis…)

Por otra parte, resulta improcedente la alegación de que con lo expuesto en el fallo que declaró procedente la primera etapa del avocamiento, yo haya adelantado opinión, pues en dicha oportunidad la Sala solo hizo seguir tanto el criterio por ella misma previamente establecido, como el de la Sala Constitucional, Político administrativa y de Casación Social y procedió a revisar, como tiene que ser en derecho, los requisitos de procedencia de la primera fase del avocamiento. Efectivamente, el fallo Nº AVOC. 00142 de la Sala, dictado en el presente expediente el 2 de marzo de 2006, en el cual constan las expresiones que indica el recusante como el adelanto de mi opinión al fondo, estableció:

(…Omissis…)

La precedente transcripción, la cual constituye la motivación que hizo la Sala – léase bien – la Sala de Casación civil y NO C.O.V., que es sólo uno de sus integrantes, para declarar procedente la primera etapa del avocamiento, denota que fue en base a las alegaciones y recaudos presentados por el solicitante del avocamiento; que hizo a la Sala - SE REPITE- presumir la posibilidad de existencia de un desorden procesal de tal magnitud que era necesario su verificación y la intervención de la Sala Por tanto, la primera etapa del avocamiento permite a la Sala y NO al ponente hacer un análisis preliminar respecto a las situaciones fácticas presentadas por la interesada para que la Sala se avoque , como fundamento de su procedencia. En razón de que las actas la constituyen sólo los elementos suministrados por ella (la parte interesada), el pronunciamiento de esta fase no es definitivo y no conlleva un establecimiento de derechos. Precisamente para eso se pide el expediente y se pasa a la segunda etapa, en la cual, con conocimiento de las actas, e incluso con la participación de la contraparte del solicitante del avocamiento, se pasa a dictar el pronunciamiento definitivo en el asunto, (…) Lo antes expuesto hace, entonces, improcedente dicho alegato del recusante, pues siendo potestad de quienes dictamos aquel fallo, detectar las razones que pudieran impulsar la procedencia de la primera etapa y la consecuente solicitud del expediente, las mismas no pueden ser entendidas como definitivas ni generar opiniones mas allá de la presunción.

Aunado a lo anterior, el recusante hace transcripciones parciales respecto a la motivación de la Sala, para querer hacer ver que yo, como ponente (cuando en todo caso fue la Sala), establecí que un Notario Público no puede autenticar una dación en pago, lo cual a su decir es el mérito del asunto. Al respecto se puede constatar que la Sala en ningún momento -léase bien- en ningún momento- objetó la facultad o la validez de una dación de pago hecha ante un notario público. La Sala lo que evidenció que el solicitante alegó que en la controversia se está discutiendo la propiedad de los bienes, primeramente embargados y posteriormente dados en pago, pues los otorgantes ante la Notaria carecen de la titularidad de dichos bienes, todo dentro de un marco confuso que denotó o llevó a la Sala a la convicción de la presunción de “…Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención…” Entonces, RESUMIENDO: primero, no fui yo quien dijo lo que señala el recusante, fue la Sala; segundo, lo que se dijo no es definitivo, pues su valor es temporal hasta que la Sala, con el conocimiento de las actas y no con los dichos del solicitante y sus recaudos presentados, pueda comprobar, primero la veracidad de lo alegado y, luego, la existencia de razones que justifiquen la procedencia del avocamiento; y, tercero, es falso que yo como ponente (en realidad es la Sala ), haya dejado establecido”…que el Notario Público no puede determinar si la persona que hace la dación, tiene facultad para ello…”, pues ello fue una situación objetiva planteada por terceros que plasmó la Sala de la revisión de la solicitud de avocamiento y de los recaudos presentados.

(…Omissis…)

…lo expuesto es el señalamiento objetivo de las alegaciones hechas por el solicitante, que debieron tener una solución y que hacen presumir un desorden procesal grave, pues está en juego el derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejo así cumplido mi deber de informar, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil). Es todo.

(Negrillas y subrayado del texto transcrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive...”.

Al respecto, se observa en el presente caso que, la sentencia en la cual -según el recusante- el Magistrado recusado emitió opinión, fue publicada el dos (2) de marzo del presente año, y la recusación se propuso el veintiocho (28) del mismo mes y año, es decir, veintiséis (26) días después del momento de producida la causa que la motiva, no verificándose así el requisito de la tempestividad de la recusación presentada, por lo cual la misma es extemporánea. Así se establece.

Esta extemporaneidad bastaría para declarar inadmisible la recusación propuesta, pero en honor a los principios constitucionales y a la justicia, quien decide, considera necesario examinar los dos requisitos restantes para determinar su cumplimiento.

El segundo requisito en ser constatado por quien decide, es si dicha recusación fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, (Caso: A.O.M.C.), en la cual se estableció lo siguiente:

… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…

El escrito recusatorio fue consignado ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene, entre otras funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes. Posteriormente, el Secretario de esta Sala, Dr. E.L.D.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante oficio a darle cuenta al magistrado C.O.V. de dicha actuación recusatoria, con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.

Corresponde ahora a esta Jurisdicente constatar el tercer requisito de admisibilidad, como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:

El recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario, que haya sido recusado por haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa. Fundamento este con el cual alegó que el magistrado C.O.V. adelantó opinión al suscribir una ponencia suya, en la cual se le ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizar actuación procesal alguna y remitir a esta Sala de Casación Civil el expediente contentivo del juicio incoado por la sociedad mercantil Brumer, C.A. contra las también sociedades mercantiles Corporación Z.V., C.A., y Corporación Televiza, C.A., en el cual intervinieron como terceros el ciudadano C.R.B. y la sociedad mercantil Inversiones Wendy, C.A.

Por ser un avocamiento el procedimiento en el cual surge la incidencia de recusación quien suscribe se permite señalar que esta figura jurídica, se encuentra prevista en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en ella, en forma excepcional, un tribunal superior puede atraer para sí el examen y decisión de un asunto cuyo conocimiento corresponde a un tribunal inferior, rompiendo con dicho trámite el llamado principio de la instancia natural. En este sentido, ha quedado establecido, entre otras, en sentencia Nº 806 del 24 de abril de 2002, caso: SINTRACEMENTO.

Igualmente, la jurisprudencia reiterada y pacífica que emana de este M.T. ha perfilado el procedimiento a seguir en caso de la solicitud de un avocamiento, el cual consta de dos fases: La primera de dichas fases, consiste en la solicitud de la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo que implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación. Esa referida orden de remisión de los expedientes, necesariamente debe ir precedida del estudio de los requisitos necesarios para la procedencia de la excepcional figura del avocamiento. Lo que quiere decir que una vez examinados dichos requisitos, y constatada la existencia de por lo menos tres de ellos, se concluye con la primera fase del avocamiento, ordenando la remisión de las actuaciones para el posterior examen de su mérito.

La segunda fase, ocurre, una vez ordenada la remisión del (los) expediente(s) respectivos, ya que la finalidad de dicha remisión, es el efectivo avocamiento al conocimiento del fondo del asunto debatido, por parte de aquel tribunal superior jerárquico, a quien le fue solicitado, lo que permite a dicho tribunal, el análisis de los alegatos expuestos en la solicitud de quien pretende el avocamiento, para llegar a determinar si existen o no aquellas circunstancias de hecho y/o de derecho acusadas, y proceder a dictar la decisión que según el caso, sea conducente en derecho. (Sentencia Nº 1.201 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 20, caso B.R. deC..)

Así pues, en el sub jiudice, se observa que en aplicación de los criterios transcritos, la Sala proferió la decisión de fecha 2 de marzo de 2006, la cual emana de la totalidad de los Magistrados que la conforman, y cuya ponencia correspondió al magistrado C.O.V., de la que se constata que fue declarada procedente la primera fase del avocamiento, y se ordenó la remisión de los expedientes en cuestión, indicándose lo siguiente:

“…En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones del escrito de avocamiento que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto fraude procesal por la supuesta dación en pago que realizan las demandadas con bienes ajenos cuya propiedad está siendo reclamada por los terceros hoy solicitantes del avocamiento.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, en el presente proceso se han presentado varias irregularidades como son: el embargo decretado sobre bienes propiedad –supuestamente- de terceros; la alegada demora o falta de pronunciamiento por parte de la Juez de la causa con relación a la oposición formulada y formalizada por parte de los que dicen ser propietarios de los bienes; el convenimiento por parte de las demandadas y, la dación en pago que éstas realizan ante un Notario Público con los bienes cuya propiedad está -precisamente- en discusión.

Ahora bien, de las alegaciones planteadas y los anexos consignados por los solicitantes se observa, que en la presente controversia se está discutiendo la propiedad de los bienes, primeramente embargados y, posteriormente, dados en pago por alguien que podría no ser su dueño; que puede estar llevándose a cabo un fraude procesal en detrimento de los terceros opositores, todo lo cual denota un posible desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de esta Suprema Jurisdicción para su ordenación, debido a que se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve la misma, no está garantizado el debido equilibrio procesal que las partes requieren para sus respectivas pretensiones.

Por lo expuesto, la Sala evidencia que en el presente asunto, no se ha resuelto lo relativo a la oposición formulada por los terceros, que se está solicitando la homologación de una dación en pago hecha ante Notario Público quién no puede determinar si ciertamente quien hace la dación, tiene facultad para ello, lo que hace presumir a esta Suprema Jurisdicción, “...Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención...”, lo que aunado a que “...la materia está atribuida ordinariamente al conocimiento de los tribunales...” y “...que el asunto cursa ante otro Tribunal de la República...”, conlleva a que se consideran cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón suficiente para solicitar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la paralización de cualquier actuación en el expediente signado con el número 21.152 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal y ordenar la remisión inmediata del mismo a esta Sala de Casación Civil. Así se decide.”(Negrillas, cursivas y subrayado de quien aquí decide.)

Examinado como ha sido, el texto íntegro de la decisión de la que pretende afirmar el recusante, que el magistrado C.O.V., emitió opinión sobre el fondo, en un asunto donde sólo debía resolverse la primera fase de una solicitud de avocamiento; esta sentenciadora ha verificado que, en aquella sólo se expresaron los motivos que llevaron a determinar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento, y en la misma se ordena la remisión de los expedientes que contienen la causa con respecto a la cual se solicitó el avocamiento, presumiendo, en virtud de las circunstancias expuestas; un desorden procesal grave, que pudiera exigir la intervención de la Sala de Casación Civil para que con su avocamiento al conocimiento de la causa, se procediera a examinar los autos, sin que medie pronunciamiento que prejuzgue sobre la certeza de los alegatos del solicitante, y su contrariedad con las normas.

La expresión de las conclusiones que llevaron a ordenar lo conducente, cumpliendo con el objeto de la primera fase del avocamiento; no fue otra cosa distinta al efectivo cumplimiento de las funciones judiciales que le han sido atribuidas por las leyes respectivas a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, les correspondió conocer sobre el tantas veces aludido avocamiento. Por ello, basado en las presunciones surgidas del análisis de las actuaciones; la Sala, a través del magistrado ponente C.O.V., concluyó DECLARAR PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO lo cual implica que en su segunda fase, se realice el estudio sobre el fondo de lo debatido, con la finalidad de lograr una determinación acerca de la existencia o no, de aquellas circunstancias delatadas por el solicitante del avocamiento a través de la revisión de las actas cursantes en el o los expedientes solicitados, siendo allí la oportunidad de constatar las presunciones que llevaron a la Sala a solicitar los expedientes respectivos.

Lo acotado con anterioridad denota que, aun cuando la resolución de la primera fase del avocamiento, sea como en el caso bajo estudio, la orden de remisión de las actuaciones para su posterior estudio, ello no implica que necesariamente al solicitante del avocamiento, una vez examinado el fondo del asunto, le asista la razón en cuanto a las afirmaciones que fundamentan su petición, respecto a lo cual, debe quedar claramente señalado en este fallo, que el aludido examen también podría servir para demostrar que el proceso se ha llevado conforme a derecho y por tanto el mismo, resulte sin duda alguna, jurídicamente válido.

En este sentido, y así se verifica en el texto transcrito ut supra, contentivo de la decisión que originó la presente incidencia; vistas como han sido, las circunstancias planteadas por el solicitante del avocamiento, se procedió a la observación y análisis de las mismas, en base a lo cual, nació para quien conoció al respecto, (y así lo expresa en la motiva), “la presunción” sobre la existencia de un desorden procesal que pudiera exigir la intervención de la Sala de Casación Civil, para su posterior resolución. Expresión esta que a consideración de quien aquí decide, en ningún momento representa una opinión al fondo del asunto, pues sólo se manifiestan presunciones, sin que llegue a establecerse o asegurarse la existencia de una u otra de las circunstancias acusadas por quien considera que el avocamiento debe proceder.

De modo que, lo expuesto anteriormente, permite a quien decide la presente incidencia, llegar a determinar que del exhaustivo análisis de los hechos y el derecho expuesto a los efectos de impedir, que el magistrado C.O.V., continuara conociendo sobre la solicitud de avocamiento efectuada por los representantes judiciales del ciudadano C.R.B. y de la sociedad de comercio Inversiones Wendy, C.A.; no pudo constatarse que existiera en la decisión que resolvió, en fecha 2 de marzo de 2006 la primera fase de la solicitud de avocamiento; alguna de las circunstancias por las cuales el recusante consideró, que el referido Magistrado había emitido opinión al fondo de lo debatido.

En este mismo sentido, a consideración de quien aquí se pronuncia, resulta oportuno hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Plena de este M.T. deJ., de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros); en la cual, con relación al prejuzgamiento como causal de recusación, se estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece.

A propósito de lo aquí decidido, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...

.

Pues bien, en atención a la invocada normativa y aplicando la misma a los hechos que originaron la incidencia de recusación declarada inadmisible, se impone al recusante una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndolo de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a) INADMISIBLE por extemporánea y por no estar fundada en causa legal la recusación propuesta contra el magistrado C.O.V., por el profesional del derecho H.D.O., en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A.; y b) De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone al recusante abogado H.D.O., una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese y regístrese.

La Vicepresidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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