Decisión nº 2378 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de Junio de 2010

200° y 150°

Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 11.809, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por la ciudadana J.B.G.D.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.497.518, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.M., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.453.627, representada judicialmente por los abogados O.A.A.H., L.E.G., y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.301, 1.585 y 4.190, respectivamente, en contra de las ciudadanas B.D.C.B., conocida como B.V.C. y SOLIRIS M.S.D.C., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.570.790 y 5.577.776, respectivamente, representadas judicialmente por las abogadas D.A. y H.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.419 y 95.868, respectivamente, el cual fue remitido a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de febrero del presente año.

Por auto de fecha 16 de marzo del presente año, este Tribunal Superior admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril del año en curso, las ciudadanas B.d.C.B.d.C. y Soliris M.S.d.C., presentaron escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

El Juez de la causa, dicta sentencia definitiva en fecha 17 de febrero de 2010, e inicia su MOTIVACIÓN de la siguiente manera: “La mas autorizada doctrina nacional sobre la materia ha señalado que si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer”…

(…)

Según a quedado claramente señalado, para que proceda una querella interdictal es imperativo que exista posesión, en el presente caso, no importa la naturaleza, pero necesariamente posesión…

Por otra parte, la forma de adquirir la posesión de inmuebles es por la tradición. En consecuencia, la posesión se extingue por la tradición.

(…)

De lo anteriormente expuesto, se infiere una contradicción en el fallo dictado por el juez de la causa, ya que al no haber hecho controvertido, por cuanto ambas partes, tanto querellada como querellante, afirmamos vivir en el inmueble objeto de la acción posesoria, ha quedado probado, mi propio derecho a poseer.

…se evidencia que…el documento de cesión, mediante el cual la hoy Querellante, ciudadana A.M., en fecha 03 de febrero de 2004, me vende el inmueble antes descrito, extingue su posesión por la tradición legal de la cosa, es decir, el inmueble objeto de la presente restitución. Sin embargo, el juez de la causa, en su parte motiva, considera dicha documental como un colorarlo, según su apreciación, no está en discusión la propiedad, menospreciando mi derecho a poseer…

En virtud de lo antes expuesto, solicito al ciudadano Juez de Alza.R. en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil…

En fecha 22 de abril del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, en el cual solicitó al Tribunal se confirmara en todas sus partes la sentencia del tribunal a quo y restituyera a su mandante la posesión que venía ejerciendo por más de 40 años continuos, sobre la vivienda de su propiedad, ubicada en la planta baja del inmueble situada en el Sector del Rincón de Maiquetía, Estado Vargas.

En fecha 04 de mayo del año en curso, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto fechado 05 de mayo de 2010, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguiente, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

Presentó libelo de demanda, la ciudadana J.B.G.d.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana A.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual textualmente se transcribe:

…Mi mandante es propietaria del inmueble constituido por una casa y el terrno sobre el cual esta construída distinguida con el nombre de “San Judas Tadeo”, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de F.d.C., Sur; casa que es o fue de A.T., Este; terreno de L.C. y A.S.M. y Oeste; Calle real El Rincón…Dicho inmueble se encuentra en la Planta Baja y es totalmente independiente y distinto del inmueble, ubicado en la Planta Alta del mismo.

Desde el día Primero de Julio del año Mil novecientos sesenta y seis (1966), mi mandante A.M.…vive y ocupa de manera pública, permanente, sin ninguna interrupción el inmueble antes identificado.

Ahora bien…mi mandante sufrió una caída en el susodicho inmueble y sufrió fractura de cadera y dada su avanzada edad de 88 años estuvo hospitalizada aproximadamente Cuarenta y dos (42) días en el Periférico Dr. R.J.…

El día Once (11) de Agosto del año Dos mil ocho (2008) mi mandante fue dada de alta en dicho hospital y junto con la suscrita su nieta y apoderada J.B.G.d.M., se trasladaron a la vivienda de su propiedad…y para asombro de ambas, la ciudadana B.D.C.B., también conocida como B.V.D.C., quien vive en dicha casa con mi representada y la ciudadana SOLIRIS M.S.D.C., que habita la PLANTA ALTA del inmueble donde esta la vivienda de mi mandante y el ciudadano de nombre ENYERBER VICENT SALAZAR, quienes se encontraban en el interior de la vivienda de A.M.…SE NEGARON ABRIR LA PUERTA DE ACCESO DE DICHA VIVIENDA, PARA QUE ENTRARAMOS MI MANDANTE Y LA SUSCRITA, NIETA Y APODERADA, POR LO QUE SOLICITAMOS LOS SERVICIOS de un cerrajero, para que quitara las bisagras de dicha puerta, oportunidad en que salieron de la vivienda Soliris M.S.d.C. y B.d.C.B. y manifestaron, que Soliris era funcionaria de la Prefectura del Municipio Vargas y que si quitaban las bisagras nos iba a mandar presos a todos y que no ibamos a entrar a la vivienda…

(…)

Los hechos antes narrados duraron desde la una y media de la tarde (1.30 p.m.) aproximadamente hasta las ocho de la noche aproximadamente, sin que la señora A.M. pudiera entrar a la casa de su propiedad…

Ciudadano Juez, en razón de que los hechos y actos realizados por las ciudadanas B.D.C.B., también conocida como B.V.D.C. y SOLIRIS M.S.D. CORDOVEZ…CONSTITUYEN UN DESPOJO DE LA POSESION, que venia ejerciendo mi mandante A.M.…es por lo que…ocurro por ante su competente autoridad, PARA INTERPONER COMO EN EFECTO INTERPONGO EN ESTE ACTO, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil, vigente, contra las ciudadanas B.D.C.B., también conocida como B.V.D.C. y SOLIRIS M.S.D. CORDOVEZ…a fin de que RESTITUYAN A MI MANDANTE A.M., viuda de Gomez, LA POSESION DEL INMUEBLE…y del cual fue despojado por dichas ciudadanas…

…pido se fije la Garantía respectiva y decrete la restitución de dicha posesión…

…estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 165.275,oo)…Pido que esta demanda sea admitida…y en la definitiva declara con lugar…

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto instando a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, los recaudos correspondientes.

Riela a los folios 8 al 10, escrito presentado por el abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M., mediante el cual reformó el libelo del juicio posesorio en los siguientes términos: “…Cuya reforma hago en los siguientes términos…interpongo en esta acto querella Interdictal por despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente, contra las ciudadanas B.d.C.B., conocida como B.V.d.C. y Soliris Margarita Salazar… a fin de que restituyan a mi mandante A.M. viuda de Gómez, la posesión del inmueble…Asimismo reformo dicho libelo el presente juicio posesorio en el sentido, de que, cuando se lea en dicho libelo, el término “mi mandante”, se refiere a la ciudadana A.M., como mandante del suscrito abogado Dr. L.E.G..

Igualmente en la presente reforma, Ratifico en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho en que se sustentan los mismos (dicha acción interdictal y finalmente ratifico las solicitudes requeridas en el libelo reformado y quedan vigentes los hechos no reformados…

(…)

Pido al tribunal fije el monto de la causión (sic) o fianza a prestar, para garantizar la resulta del juicio, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse y el cálculo de las costas procesales.

Pido se decrete la restitución a mi mandante de la posesión sobre el inmueble de su propiedad objeto del interdicto…”

Por auto del día 07 de agosto de 2009, el A quo antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, fijó las 9:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Inspección Judicial del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 11 de agosto de 2009, la Dra. M.S., Juez del Tribunal de la causa, se Inhibió de conocer de la misma, por considerarse incursa en la causal legal establecida en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo en consecuencia, el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición en fecha 6 de octubre de 2009, por este Tribunal Superior.

Cursa al folio 60 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Juez del mismo se avocó al conocimiento de la causa, dándole entrada al expediente.

Por diligencia del día 15 de octubre de 2009, la parte actora, consignó: - Copia del documento de propiedad por el cual el ciudadano V.E.G. (esposa de la ciudadana A.M.), adquirió mediante compra venta el inmueble objeto del interdicto, debidamente registrado.

- Copia del documento autenticado, mediante el cual B.d.C.B.d.C., compra bienechurías que según expresó, no tiene que ver con el inmueble objeto del interdicto.

En fecha 21 de octubre de 2009, el A quo fijó el día veintitrés (23) de octubre de ese año, para la práctica de la inspección judicial correspondiente, siendo efectuada la misma en la fecha indicada.

Por auto del día 29 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y exigió a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Bs. F. 330.550 para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 12 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, del cual se desprende lo siguiente:

…niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho, contenidos en la acción señalada me derivara la mencionada ciudadana J.B.G.D.M., en virtud de lo siguiente:

…Es totalmente falso de falsedad absoluta que dicha ciudadana sea propietaria del inmueble constituido por una cada y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el nombre “SAN JUDAS TADEO” situada en el lugar denominado EL RINCON…en virtud de que soy propietaria del mencionado inmueble por la venta que me hiciera su única y legitima propietaria A.M., viuda de V.G., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha tres (03) de febrero de 2.004…Impugno en este acto y desconozco el instrumento que pretende hacer valer la accionante, ya que su condición de propietaria con ocasión a la liquidación de la comunidad paso a quedar como instrumento producto de la tradición del inmueble y fue en esa cualidad y con ese derecho que me vendió el inmueble…

…Es totalmente falso de falsedad absoluta que dicha ciudadana viva y ocupe de manera pública, permanente sin ninguna interrupción el inmueble mencionado…los periodos de permanencia de la ciudadana A.M., en el inmueble obedecía a que la misma conservaba una estrecha amistad con mi persona desde hace más de setenta años y en virtud de que no tenía ninguna persona que se encargara de su cuidado, permanecía por largos periodos en la casa de mi propiedad…

…Es totalmente falso de falsedad absoluta que la ciudadana A.M., ocupara la planta baja del mencionado inmueble, en condición de propietaria…la verdad verdadera es que su nieta JACINTA BEATRIZ GOMEZ…pretende que yo me constituya en cuidadora y guardadora de la ciudadana A.M..

…la verdad verdadera es que, en mi condición de ancianidad en que me encuentro, por tener ochenta y un años, y siendo que quien me sustenta económicamente, es mi nuera SOLIRIS MARGARITA SALAZAR…no puedo prestarle auxilio a la ciudadana A.M., como lo pretende sus familiares…

…Es totalmente falso de falsedad absoluta que soldara la puerta de acceso al inmueble en virtud de que siendo mi vivienda principal…por donde iba a penetrar si la puerta principal esta soldada.

…Es totalmente falso de falsedad absoluta que le quitara el nombre a la casa…

…Es totalmente falso de falsedad absoluta que haya secuestrado las ropas y enseres de A.M.…

(…)

Del análisis de las pruebas aportadas por la querellante, no ha evidenciado de manera determinante los hechos que puedan caracterizar su posesión legítima, es decir, no demostró que era poseedora o detentadora para el momento mismo en que manifiesta que fue objeto de despojo; ni siquiera ha logrado demostrar el hecho del despojo…

…solicito a ese Tribunal formalmente se le Niegue la restitución, de mi inmueble porque estaría incurriendo en una absoluta injusticia y se me estaría cercenando mi legitimo derecho de propiedad.

…Y es por lo que solicito se declare…SIN LUGAR EL INTERDICTO…

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta querella, en virtud de que a su representada le resultaba imposible cumplir con la garantía exigida por el tribunal, por lo que posteriormente, el A quo, el día 13 de ese mismo mes y año, Negó la medida de secuestro solicitada, apelando de dicha decisión la querellante, siendo declarada Sin Lugar la apelación por esta Alzada en sentencia fechada 18 de febrero del presente año.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, solicitando una prorroga del lapso probatorio. Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado actor ejerció su derecho, consignando su correspondiente escrito de pruebas.

Cursa al folio 141 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas de manera complementaria.

El Tribunal de la causa, por auto del día 01 de diciembre de 2009, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y con relación a la solicitud efectuada por la parte demandada, de que se prorrogara el lapso probatorio, el A quo por auto separado de esa misma fecha, acordó extender dicho lapso por un periodo de ocho (8) días de despacho.

En fecha 26 de enero del año en curso, el Tribunal de la causa, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, aperturó el lapso para que las partes consignaran los alegatos que consideraran pertinentes.

En fecha 27 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y conclusiones, haciendo lo propio la apoderada judicial de la parte demandada el día 01 de febrero del año en curso.

Cursa al folio 130 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, auto mediante el cual el A quo, abrió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero del corriente año, el Tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de cinco (5) días continuos.

Por decisión del día 17 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró: Primero: Con Lugar la Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana A.M., mediante apoderado judicial. Segundo: Se decretó la Restitución de la posesión a la querellante en la planta baja de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de F.d.C.. Sur: Casa que es o fue de A.T.. Este: terreno de L.C. y A.S.M., y Oeste: Calle Real El Rincón. Tercero: Se condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, apelación ésta que fue oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el N° 14404/2010, de fecha 01 de marzo del corriente año.

Motivaciones para decidir:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada ciudadana A.M., es propietaria del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el nombre de “San Judas Tadeo”, situado en el lugar denominada El Rincón, dicho inmueble se encuentra en la Planta baja y es totalmente independiente y distinto del inmueble, ubicado en la Planta Alta del mismo.

Que desde el día primero de julio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), su representada vive y ocupa de manera pública, permanente, sin ninguna interrupción el inmueble antes identificado; que su mandante sufrió una caída en el susodicho inmueble y sufrió fractura de cadera y dada su avanzada edad de 88 años estuvo hospitalizada aproximadamente cuarenta y dos (42) días en el Periférico Dr. R.J..

Que el día once (11) de agosto de 2008, su representada fue dada de alta en dicho hospital y junto con su nieta y apoderada J.B.G.d.M., se trasladaron a la vivienda de su propiedad y para el asombro de ambas, la ciudadana B.d.C.B., también conocida como B.V.d.C., quien vive en dicha casa con mi representada y la ciudadana Soliris M.S.d.C., que habita la Planta Alta del inmueble donde está la vivienda de mi mandante y el ciudadano de nombre Enyerber Vicent Salazar, se negaron abrir la puerta de acceso de la vivienda para que entraran mi representada con su nieta, por lo que solicitamos los servicios de un cerrajero, para que quitara las bisagras de dicha puerta, siendo imposible por cuanto la ciudadana Soliris Salazar salió de la vivienda y les dijo que ella era funcionaria y las iba a mandar presa, por lo que se hizo imposible el acceso a la vivienda.

Por su lado, la parte demandada ciudadana B.d.C.B., en la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho contenidos en la presente acción, en virtud de que es totalmente falso que la ciudadana A.M. sea propietaria del inmueble, hoy objeto de la acción interdictal, toda vez que soy la única propietaria del inmueble, por la venta que me hiciera la ciudadana A.M., viuda de V.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2004.

Asimismo, impugnó y desconoció el instrumento que pretende la parte actora hacer valer, ya que su condición de propietaria con ocasión a la liquidación de la comunidad paso a quedar como instrumento producto de la tradición del inmueble y fue en esa cualidad y con ese derecho que me vendió el inmueble.

Igualmente, alega que es falso que la ciudadana A.M., viva y ocupe de manera pública, permanente sin ninguna interrupción el inmueble objeto de la presente acción interdictal, ya que los períodos de permanencia de la ciudadana antes referida, obedecía a que la misma conservaba una estrecha amistad con mi persona desde hace más de setenta años y en virtud de que no tenía ninguna persona que se encargara de su cuidado, permanecía por largos periodos en la casa de mi propiedad. Por lo que también es falso que la ciudadana A.M. ocupara la planta baja del inmueble, en condición de propietaria.

Pruebas aportadas por el actor con el libelo de la demanda:

1) Poder sustituido en la persona del suscrito abogado distinguido con la letra “A”.

2) Copia certificada del documento de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges finado V.G. y A.M., en el cual consta que a mi mandante le fue adjudicado el inmueble objeto del Interdicto, que produzco marcado “B”.

3) Copia del Titulo Supletorio, mediante el cual el finado V.G. edificó bienhechurías en la parte alta del inmueble objeto del Interdicto de manera independiente y distintas del inmueble Interdictado, los cuales tiene títulos registrados diferentes uno del otro, el cual produzco “D”.

4) Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del Interdicto, que produzco marcado con la letra “C”.

5) Justificativo de testigos sobre los hechos fundamento del Interdicto, que anexo distinguido con la letra “Ch”.

En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana J.G.d.M., consignó copia del documento de propiedad por el cual mi abuelo V.E.G. adquiere mediante compra venta el inmueble objeto del Interdicto, dicho documento solamente autenticado, mediante el cual B.d.C.B.d.C. compra bienhechurías que no tiene que ver con el inmueble objeto del interdicto.

En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana B.d.C.B., impugno y desconoció el instrumento que pretende hacer valer la accionante, ya que su condición de propietaria con ocasión a la liquidación de la comunidad paso a quedar como instrumento producto de la tradición del inmueble y fue en esa cualidad y con ese derecho que me vendió el inmueble.

En el lapso probatorio la ciudadana B.d.C.B., promovió lo siguiente:

1) Promuevo el merito favorable que emerge del contenido de las actas que comprenden el presente expediente.

2) Reproduzco y Opongo el mérito favorable de autos que emana del hecho de que se encuentra firme, el desconocimiento e impugnación que hiciera del instrumento constituido por la Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, sin que la parte actora haya insistido en hacer valer.

3) Reproduzco y Opongo el mérito favorable de autos que emana del instrumento de compra venta del inmueble, el cual quedo firme y que hiciera la ciudadana A.M., y el cual comprende la totalidad del inmueble.

4) Reproduzco y opongo el mérito favorable de autos que emerge de la Inspección judicial, practicada por acta de fecha 23 de octubre del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia: Que en la planta baja del inmueble ubicado en el sector el Rincón, Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de F.C. (hoy casa N° 25) en veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts), SUR: Con casa que es o fue de A.T.R. (hoy terreno sin construcción), en veintidós con diez centímetros (22,10 Mts), ESTE: Terreno de L.C. y A.S.M., de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), y OESTE: Calle Real de el Rincón su frente en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), habita la ciudadana B.D.C.B.D.C., la cual es propietaria del inmueble determinado.

De las pruebas documentales:

1) Marcado con la letra “A” Documento de Compra Venta que le hiciera A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.453.625, de la totalidad del inmueble constituido por una casa ubicada en el sector el Rincón, Parroquia Maiquetía, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 05, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, inserto en el folio 106 del expediente.

2) Marcado con la letra “B”, Informe Médico, expedido por el Dr. E.D.F.G., Medico especializado en Medicina Interna y Cardiología, el cual ilustra de manera detallada el cuadro clínico, en que me encuentro actualmente, el cual me imposibilita el cuido de personas, ya que por mi avanzada edad necesito de atención familiar.

3) Marcado con la letra “C” Recibo de L.E. y Aseo, emitida por Corpoelec Electricidad de Caracas, el cual ilustra que soy la persona quien tiene el contrato con la mencionada Empresa por ende soy quien siempre ha cancelado los consumos correspondientes a dicho servicio.

4) Marcado con la letra “D” recibo de agua emitido por Hidrocapital, donde consta que la ciudadana B.D.C.B.D.C. es quien realiza el pago de tal servicio.

Testimoniales

Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas Y.M.D.M. y M.S.O., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.556.616 y 11.059.935, respectivamente.

Informe

Solicito se oficie al Dr. E.D.F.G., Medico especializado en Medicina Interna y Cardiología, el objeto de esta prueba es demostrar fehacientemente el deterioro de mi salud, debido a mi avanzada edad y que no estoy en condiciones de hacerme cargo ni darle atención a otra persona.

En el lapso probatorio el representante judicial de la parte actora promovió:

1) Promuevo como testigos a los ciudadanos I.G.L., titular de la cédula de identidad N° 804.162, y L.F., titular de la cédula de identidad N° 6.483.162.

2) Promuevo Inspección Judicial de fecha 09 de julio por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y el 23 de octubre por este Juzgado, ambas del año 2009.

3) Promuevo Justificativo de testigos, evacuado el día 23 de julio de 2009, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta las declaraciones de los ciudadanos I.T.G.L. y L.J.F.O., titulares de la cédula de identidad Nª V-804.136 y 6.483.162, respectivamente, dichas declaraciones fueron ratificadas por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial, en el lapso de evacuación de pruebas.-

4) Promuevo y hago valer el documento producido junto con la solicitud Interdictal, referente a la Separación de Cuerpos y de Bienes de mi mandante con su finado cónyuge V.G..

5) Promuevo el documento de compra venta mediante el cual el finado V.G., adquiere el inmueble objeto del interdicto.

6) Promuevo y hago valer el Titulo supletorio sobre las bienhechurías ejecutadas por el finado V.G. las cuales constituyen un inmueble ajeno y separado del inmueble objeto del interdicto.

7) Promuevo y hago valer, el documento de cesión de bienhechurías, con el único fin de probar con el mismo, que las bienhechurías a que se refiere dicha cesión no están edificadas, que nada tienen que ver con el inmueble objeto del interdicto y que bajo ningún otro aspecto jurídico y procesal es oponible en este juicio.

8) Promuevo copia expedida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

9) Promuevo constancia de residencia de mi mandante, expedido por la Jefatura civil de Maiquetía.

10) Promuevo constancia médica de ingreso y egreso de mi mandante al Periférico de Pariata, expedido por dicho organismo y remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Del Mérito.

a.- Supuestos del interdicto posesorio restitutorio.-

Los supuestos de procedencia del interdicto posesorio restitutorio los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes, es decir:

  1. Que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo ante cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.-

  2. Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.

  4. Que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.

  5. Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.

Esta expresión:”el autor del despojo”, cabe señalar lo siguiente: ¿quién hay que considerar como el autor del despojo? Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda, a esta duda ha dado respuesta el profesor L.C., en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando: “Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo enconmienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aunque no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

En este mismo orden de ideas, el querellante fundamenta su acción, alegando que su representada ciudadana A.M. viuda de Gómez, es poseedora legítima, pacifica, publica, y en forma ininterrumpida del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida distinguida con el nombre de “San Judas Tadeo”, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de F.d.C.; Sur: casa que es o fue de A.T., Este; terreno de L.C. rio y A.S.M. y Oeste; Calle Real El Rincón, el cual le pertenece según liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Que desde el 01 de julio de 1966, su representada vive y ocupa de manera publica, permanente, sin ninguna interrupción el inmueble antes identificado.

Que el día 11 de agosto de 2008, su representada fue dada de alta del Periférico de Pariata, donde se encontraba hospitalizada a r.d.u.c. que sufriera, y cuando se dispuso a entrar a su vivienda le fue imposible el acceso, en virtud de que la ciudadana B.d.C.B. y la ciudadana Soliris Salazar, quienes habitan el inmueble, le negaron el acceso al mismo.

Que mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2009, tan solo se pudo constatar que la vivienda en cuestión consta de dos (2) plantas, por cuanto no se pudo acceder al inmueble en virtud de que no se encontraba persona alguna.

Asimismo, a través de inspección Judicial practicada en el iter procedimental, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se pudo constatar que en la planta baja del inmueble habitan las ciudadanas B.d.C.B.d.C. y T.d.C.B.C., manifestando la primera de la nombrada que también habitaba el inmueble la señora A.d.G., hasta el 01 de julio de 2008.

Que consta justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2009, donde se evidencia la declaración de la ciudadana I.T.G.L. y el ciudadano L.J.F.O., y en sus deposiciones alegan entre otras cosas, conocer a la ciudadana A.M., desde hace muchos años, y que ciertamente la referida ciudadana vive en el inmueble objeto de la presente acción; posteriormente estos ciudadanos, fueron promovidos en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte querellante, y evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ratificando lo dicho en el Justificativo de testigo.

Esto fue negado por la parte querellada, quien sostuvo que la ocupación fue temporal, que la ciudadana A.M., pernotaba en el inmueble, por periodos largos por cuanto eran amigas desde hace mucho tiempo; y que además la referida ciudadana no es la propietaria del inmueble, anteriormente descrito, en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana A.M., en fecha 03 de febrero del 2004.-

Ahora bien, constituye esto el tema a decidir en el presente interdicto, sin que pueda posteriormente la querellante alegar hechos nuevos, porque fue sobre lo por èlla expresado y demostrado con las pruebas preconstituidas, lo que sustentó o dio lugar a la presente acción.

Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por la querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.

Como ya se afirmó, tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la parte querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el artículo

783 del Código Civil, y que antes se enumera. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.

En el presente asunto sublitis, la parte querellante no ha podido demostrar ninguno de los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, como se pudo determinar cuando se revisó el justificativo testimonial, constituido en documento fundante de la acción, y a pesar de que la misma fue ratificada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; no se cumplió con el control de prueba a que se contrae los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Aunado a todo lo antes expresado, esta sentenciadora pudo constatar que las pruebas aportadas por la querellante no se evidencia de manera determinante los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de la ciudadana A.M., es decir, no demostró que era poseedora o detentadora para el momento mismo en que manifiesta que fue objeto del despojo, ni siquiera ha logrado demostrar el hecho del despojo, es decir, de que la ciudadana B.d.C.B.d.C. haya sido autora del despojo.-

Por otra parte, quiere señalar quien sentencia, que ambas partes incurre en confundir la naturaleza de esta acción, cuando produce la documentación demostrativa de lo que consideran su tracto documental que le otorga un mejor derecho de posesión, olvidando que no se está en un proceso reivindicatorio o defensa de propiedad, dado que el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión y la protección interdictal se fundamenta en la perturbación o el despojo con relación a la una situación de hecho correspondiente al contenido de un derecho ejercitado sobre una cosa material. Entonces la parte está en la obligación de demostrar y probar que posee el inmueble objeto de la litis, pero esa prueba no puede hacerse sólo con los títulos de propiedad, con constancia de residencia, recibos de luz y gas, los que son sólo un coloreante de la posesión. Y así se declara.

Luego al no tener medios que comprueben los extremos del artículo 783 del Código Civil, debe sucumbir la acción.- Así se declara.-

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadanas B.d.C.B. y Soliris M.S.d.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2010, la cual se revoca.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Querella Interdictal intentada por la ciudadana J.B.G.d.M., ya identificada en el encabezado del presente fallo. Y, en consecuencia, se revoca el decreto restitutorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que restituyó a la actora en la posesión del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Rincón, Estado Vargas. TERCERO: Se ordena, conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, hacer una experticia complementaria para fijar los daños y perjuicios causados por la ejecución del decreto restitutorio. CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de (2010).-

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

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