Decisión nº 3044 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteJosé Otilio Hecht Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

PARTE DEMANDANTE: A.M. viuda de Ventura, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.453.627.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.A.H., L.E.G., y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 67.301, 1.585 y 4.190, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.d.C.B. y Soliris M.S.d.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 5.570.790 y 5.577.776.

APODERADAS JUDICIALES: D.A. y H.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.419 y 95.868 respectivamente.

MOTIVO: Interdicto de Despojo.

I

Se recibe la presente causa, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., casó de oficio la sentencia recurrida, dictada por el a quem en fecha 29 de junio de 2010, con base a las siguientes consideraciones:

“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente se señala como querellante y se la condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a la apoderada de la accionante (...) Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso existe por parte de la Jueza Superior una flagrante indeterminación subjetiva, circunscrita –como ya se dijo- al señalar por parte del ad quem como querellante y condenarle al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a la apoderada de la accionante, razón por la cual obviamente infringió el ordinal 2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (...omissis...)

En fecha 30 de marzo de 2011, la Jueza del Juzgado que conoció en segunda instancia de esta causa, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo convocado y juramentado como Juez Accidental quien dicta y suscribe la presente decisión, previo abocamiento de la causa en fecha 14 de junio de 2011, ordenándose la notificación de las partes y cumplidos los lapsos subsiguientes establecidos en la Ley.

II

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante en su libelo: que su mandante es propietaria del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida con el nombre de “San J.T.”, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de F.d.C., Sur; Casa que es o fue de A.T., Este; Terreno de L.C. y A.S.M. y Oeste; Calle Real El Rincón. Dicho inmueble se encuentra en la Planta Baja y es totalmente independiente y distinto del inmueble, ubicado en la Planta Alta del mismo; que desde el día primero de julio de 1.966, su mandante A.M., viuda de V.G., vive y ocupa de manera pública, permanente, sin ninguna interrupción el inmueble antes identificado; que su mandante sufrió una caída en el inmueble y sufrió fractura de cadera y dada su avanzada edad de 88 años, estuvo hospitalizada aproximadamente 42 días en el Periférico Dr. R.J., de Pariata, Maiquetía del Estado Vargas; que en fecha 11 de agosto de 2008, su mandante fue dada de alta en dicho hospital y junto con su nieta y apoderada J.B.G.d.M., se trasladaron a la vivienda de su propiedad, ubicada en la Planta Baja del citado inmueble, a la cual arribaron a la 1:30 de la tarde y para asombro de ambas, la ciudadana B.d.C.B., también conocida como B.V.d.C., quien vive en dicha casa con su representada y la ciudadana Soliris M.S.d.C., que habita la Planta Alta del inmueble donde está la vivienda de su mandante, se negaron abrir la puerta de acceso de dicha vivienda, para que entrara su poderdante, por lo que solicitaron los servicios de un cerrajero, para que quitara las bisagras de dicha puerta, oportunidad en que salieron de la vivienda Soliris M.S.d.C. y B.d.C.B. y manifestaron, que Soliris era funcionaria de la Prefectura del Municipio Vargas y que si quitaban las bisagras los iba a mandar presos a todos y que no iban a entrar a la vivienda, porque esa casa no era de su mandante; que la señora A.M. no pudo entrar a su casa en la cual tenía viviendo más de Cuarenta (40) años continuos, pacífica y pública, sin ninguna interrupción; que en razón de los hechos y actos realizados por las ciudadanas B.d.C.B., también conocida como B.V.d.C. y Soliris M.S.d.C., constituyen un despojo de la posesión, que venía ejerciendo su mandante A.M., viuda de Gómez sobre la vivienda de su propiedad, ubicada en la Planta Baja del Inmueble; que es por lo que ocurre para interponer como en efecto interpone querella interdictal por despojo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente, a fin de que se restituya a su mandante A.M., viuda de Gómez, en la posesión del inmueble, anteriormente identificado y del cual fue despojada por dichas ciudadanas.

En fecha 20 de octubre de 2009, diligenció ante el a quo el apoderado judicial de la parte querellante y solicitó la práctica de Inspección Judicial.

En fecha 21 de octubre de 2009, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, para el día 23 de Octubre del 2009, la cual fue evacuada en tal oportunidad.

En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se le exigió a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 330.550,00), para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 12 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada H.C., consignó escrito en el cual alega lo siguiente: que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, contenidos en la acción señalada; que la ciudadana B.d.C.B. es la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente causa, en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana A.M., viuda de V.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha tres (03) de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 05, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que impugna y desconoce el instrumento que pretende hacer valer la accionante, ya que su condición de propietaria con ocasión a la liquidación de la comunidad pasó a quedar como instrumento producto de la tradición del inmueble y fue en esa actualidad y con ese derecho que le vendió el inmueble plenamente determinado, por lo que mal puede sustentar un derecho sobre un instrumento que perdió sus efectos al transferir sus derechos; que es falso que la ciudadana A.M. viva y ocupe el inmueble mencionado, pues sus periodos de permanencia obedecen a la amistad entre la referida ciudadana y B.d.C.B.; que no ha negado el acceso al inmueble a la ciudadana A.M. y que lo que quiere la ciudadana J.B.G. es que se constituya como cuidadora y guardadora de la ciudadana A.M.; que quien la mantiene es la ciudadana Soliris M.S., por lo que no puede prestarle auxilio a la ciudadana A.M., como lo pretenden sus familiares, en virtud de no poseer medios económicos, obligación que corresponde a sus familiares de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 288 del Código Civil; que es falso que soldara la puerta de acceso al inmueble, pues se trata de su vivienda personal; que es falso que le haya secuestrado la ropa y demás enseres a la ciudadana A.M., pues todos los enseres que integran su hogar le pertenecen en propiedad; que del análisis de las pruebas no se ha evidenciado de manera determinante los hechos que puedan caracterizar su posesión legítima, es decir, que no se demostró que era poseedora o detentadora para el momento mismo en el que manifiesta que fue objeto de despojo.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito complementario.

En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, dictándose auto extendiendo el lapso probatorio por un período de ocho (8) días de despacho, a fin de complementar la actividad probatoria.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado L.E.G., sustituyó poder al abogado A.V..

En fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones.

En fecha 1 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de conclusiones.

En fecha 17 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicta sentencia declarando:

...CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana A.M., mediante apoderado judicial, contra las Ciudadanas: B.D.C.B.D.C. y SOLIRIS M.S.D.C.. Así se establece. SEGUNDO: Se Decreta la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a la querellante en la planta baja de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fué de F.d.C.. Sur: Casa que es o fue de A.T.. Este: Terreno de L.C. y A.S.M., y Oeste: Calle Real El Rincón. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida...

(sic).

Por su parte, la alzada en fecha 29 de junio de 2010 dictó sentencia definitiva cuya dispositiva es del tenor siguiente:

...PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadanas B.d.C.B. y Soliris M.S.d.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2010, la cual se revoca.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Querella Interdictal intentada por la ciudadana J.B.G.d.M., ya identificada en el encabezado del presente fallo. Y, en consecuencia, se revoca el decreto restitutorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que restituyó a la actora en la posesión del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Rincón, Estado Vargas. TERCERO: Se ordena, conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, hacer una experticia complementaria para fijar los daños y perjuicios causados por la ejecución del decreto restitutorio. CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida...

. (...omissis...)

III

Siendo la oportunidad para que este tribunal accidental dicte su fallo, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia recurrida en casación por indeterminación subjetiva en la condenatoria del mencionado fallo, con base y fundamento en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243, ejusdem. Al respecto, ha establecido la mencionada Sala:

…Si bien es cierto que los poderes del juez de reenvío se encuentran bastante limitados pues su función debe circunscribirse a proferir una nueva decisión de acuerdo al motivo de casación por el que resultó anulada la sentencia (si lo fue por un defecto de forma el juez que se aboque al conocimiento, tendrá plena jurisdicción para resolver el asunto sin vinculación alguna al fallo de casación, vale decir, dictará una nueva sentencia; y si fue casada con base a una infracción de ley, sí deberá atender lo establecido por la casación), no debe entenderse que el reenvío abra una nueva instancia donde los litigantes puedan alegar y probar nuevos hechos y el juez que resulte competente deberá decidir con base a los elementos que cursan en autos, sin permitirse nuevas alegaciones, ya que los querellantes ya tuvieron su oportunidad de defensa durante el iter procesal y, por vía de consecuencia, la única función que debe ejecutar el juez de reenvío es dictar nueva decisión…

. Sentencia Nº RC.00698 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-254 ACC de fecha 10/08/2007. Ponente C.O.V..

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental procederá a dejar plasmado su criterio en el caso sub judice , en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte actora que su poderdante ciudadana: A.M., es propietaria del inmueble de marras desde el día primero de julio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), quien vive y ocupa de manera pública, permanente, sin ninguna interrupción el inmueble antes identificado; que su mandante sufrió una caída en el susodicho inmueble y sufrió fractura de cadera y dada su avanzada edad de 88 años estuvo hospitalizada aproximadamente cuarenta y dos (42) días en el Periférico Dr. R.J.; que la ciudadana B.d.C.B., también conocida como B.V.d.C., quien vive en dicha casa con mi representada y la ciudadana Soliris M.S.d.C., que habita la Planta Alta del inmueble donde está la vivienda de mi mandante y el ciudadano de nombre Enyerber V.S., se negaron abrir la puerta de acceso de la vivienda para que entraran la demandante con su nieta, por lo que solicitaron los servicios de un cerrajero, más les fue imposible el acceso a la vivienda.

Por su parte, la demandada ciudadana B.d.C.B., en la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho contenidos en la presente acción, aduciendo que es totalmente falso que la ciudadana A.M. sea propietaria del inmueble, objeto de la acción interdictal, indicando que es ella la única propietaria del inmueble, por la venta que le hiciera la ciudadana A.M., viuda de V.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2004.

Igualmente, impugnó y desconoció el instrumento que pretende hacer valer la parte actora, alegando que su condición de propietaria con ocasión a la liquidación de la comunidad, pasó a quedar como instrumento producto de la tradición del inmueble y fue en esa cualidad y con ese derecho que le vendió el inmueble sobre el cual versa este litigio.

Asimismo, alega que es falso que la accionante viva y ocupe de manera pública, permanente, sin ninguna interrupción el inmueble objeto de la presente acción interdictal, ya que los períodos de permanencia de dicha ciudadana, obedecía a que la misma conservaba una estrecha amistad con la accionada desde hace más de setenta años y en virtud de que no tenía ninguna persona que se encargara de su cuidado, por o que permanecía largos períodos en su casa; que también es falso que la ciudadana A.M. ocupara la planta baja del inmueble, en condición de propietaria.

La parte actora produjo los siguientes documentos con su libelo de demanda: poder sustituido a abogado distinguido con la letra “A”; copia certificada del documento de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges V.G. y A.M., en el cual consta le fue adjudicado el inmueble objeto del Interdicto, marcado “B”; copia del Titulo Supletorio, mediante el cual el ciudadano: V.G. edificó bienhechurías en la parte alta del inmueble objeto del interdicto de manera independiente y distintas del inmueble de marras, signado con la letra “C”; inspección judicial practicada en el inmueble objeto del interdicto, marcada con la letra “D” y justificativo de testigos o de p.m. distinguido con la letra “Ch” (sic).

En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana J.G.d.M., consignó copia del documento autenticado por el cual el ciudadano: V.E.G. adquiere mediante compra venta el inmueble objeto del interdicto.

Por su parte, la ciudadana B.d.C.B., promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable que emerge del contenido de las actas que comprenden el expediente; reprodujo y opuso el mérito favorable de autos que emana del desconocimiento e impugnación que hiciera del instrumento constituido por la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; reprodujo y opuso el mérito favorable de autos que emana del instrumento de compra venta que hiciera la ciudadana: A.M. del inmueble, el cual aduce quedó firme y comprende la totalidad del inmueble; reprodujo y opuso el mérito favorable de autos que emerge de la inspección judicial, practicada en fecha 23 de octubre del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia: que en la planta baja del inmueble ubicado en el sector el Rincón, Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de F.C. (hoy casa N° 25) en veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts), SUR: Con casa que es o fue de A.T.R. (hoy terreno sin construcción), en veintidós con diez centímetros (22,10 Mts), ESTE: Terreno de L.C. y A.S.M., de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), y OESTE: Calle Real de el Rincón su frente en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), habita la ciudadana B.d.C.B.d.C.. Asimismo, produjo las siguientes pruebas documentales: marcado con la letra “A” documento de compra venta que le hiciera A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.453.625, de la totalidad del inmueble constituido por una casa ubicada en el sector el Rincón, Parroquia Maiquetía, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 05, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, inserto en el folio 106 del expediente; marcado con la letra “B”, informe médico, expedido por el Dr. E.D.F.G., médico especializado en medicina interna y cardiología, el cual muestra su cuadro clínico; marcado con la letra “C”, recibo de luz eléctrica y aseo, emitida por Corpoelec, Electricidad de Caracas, donde consta quien tiene suscrito el contrato de servicio de energía eléctrica del inmueble; marcado con la letra “D”, recibo de agua emitido por Hidrocapital, donde consta que la ciudadana B.d.C.B.d.C., es quien realiza el pago de tal servicio. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Y.M.d.M. y M.S.O., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.556.616 y 11.059.935, respectivamente; prueba de informe para que se oficiara al Dr. E.D.F.G., médico especializado en medicina interna y cardiología, el objeto de esta prueba es demostrar el estado de su salud.

En el lapso probatorio el representante judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos I.G.L., titular de la cédula de identidad N° 804.162, y L.F., titular de la cédula de identidad N° 6.483.162; Inspecciones Judiciales de fechas 09 de julio de 2009 y 23 de octubre de 2009, evacuadas por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; justificativo de testigos, evacuado el día 23 de julio de 2009, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta las declaraciones de los ciudadanos I.T.G.L. y L.J.F.O., titulares de la cédula de identidad Nºs. 804.136 y 6.483.162, respectivamente, las cuales fueron ratificadas por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial, en el lapso de evacuación de pruebas; promovió e hizo valer el documento producido junto con la solicitud de interdicto, referente a la Separación de Cuerpos y de Bienes la actora con su finado cónyuge V.G.; promovió el documento de compra venta mediante el cual el finado V.G., adquiere el inmueble objeto del interdicto; promovió el Titulo supletorio sobre las bienhechurías ejecutadas por el finado V.G. las cuales constituyen un inmueble ajeno y separado del inmueble objeto del interdicto; promovió el documento de cesión de bienhechurías, a fin de demostrar que las bienhechurías a que se refiere dicha cesión no están edificadas y nada tienen que ver con el inmueble objeto del interdicto; promovió copia expedida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; promovió constancia de residencia expedido por la Jefatura civil de Maiquetía.; promovió constancia médica de ingreso y egreso de al Periférico de Pariata, expedido por dicho organismo y remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

El artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

La mencionada norma sustantiva consagra el derecho del poseedor, indistintamente sea precario o legítimo, de solicitar la restitución de la cosa cuando ha sido despojado de ella, sea mueble o inmueble, contra el autor de tal despojo, durante el año siguiente a su ocurrencia. En consecuencia, corresponde a este sentenciador considerar la existencia o inexistencia de tal hecho, con base a las pruebas aportadas por las partes en la litis.

Kummerow, sobre esta institución indica:

El pronunciamiento dictado en el juicio posesorio se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y no al resarcimiento de los daños. Ahora bien, el despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo.- (…) para que haya despojo es preciso una posesión, es decir, ‘un poder de hecho estable sobre la cosa’, lo cual implica la intención manifiesta de sustituir la posesión ejercida por el despojado por otra de signo duradero –y opuesta- , desplegada por el autor del despojo. Para Barassi existe despojo cuando el poseedor quede limitado en el goce de hecho de las cosas

.

Al respecto nuestro máximo tribunal ha indicado lo siguiente:

...el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales...

. Sentencia Nº 377 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-974 de fecha 09/08/2000.

Del análisis de los autos que conforman la presente causa, se evidencia que existen dos enfoques controvertidos; por una parte, la protección posesoria invocada por la demandante y, por otra, derechos de propiedad invocados por la accionada. Este último elemento, no es materia de la controversia y petición ejercida por la accionante, pues, de ser el caso, ello sería materia de una acción diferente que no atañe a este procedimiento y por ende a esta litis, y así se declara.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Esta norma consagra el principio de la carga de la prueba, tutelado de la misma manera en el artículo 1354 del Código Civil. Al efecto, Rengel-Romberg expresa:

“Al tratar del objeto de la prueba, hemos visto (supra: n. 320) que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es -como los define Rosenberg-, “Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez (supra: n. 315), se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.- Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se flama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso...”.

Con base a tal principio, en concordancia con los supuestos señalados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es menester para esta alzada el determinar, bajo el análisis y consecuente valoración del acervo probatorio aportado por la partes en la lid, sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509, ejusdem.

Durante el íter procesal fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: J.F.O. e I.T.G.L., identificados con las Cédulas de Identidad Nºs. 6.483.162 y 804.136, respectivamente, en fecha 11 de enero de 2010, ante el tribunal comisionado, Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Estos testigos son contestes y concordantes al afirmar que saben y les consta que en fecha 11 de agosto de 2009 la demandante, en compañía de su nieta J.B.G.d.M., siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde se traslado a su residencia ubicada en la planta baja del inmueble de marras y éste se encontraba habitado por las demandadas Soliris de Cordovez, B.d.C.B., conocida como V.d.C., y el ciudadano Enyerber V.S., quienes no le abrieron la puerta de entrada. Asimismo, señalan que conocen a la demandante ciudadana: A.M., quien vive desde el año de 1966, en la planta baja de la casa que lleva por nombre San J.T., situada en el Sector El Rincón, Calle Real, frente al Callejón San Nicolás, Parroquia Maiquetía del estado Vargas. Estas declaraciones son ratificadas y concuerdan con las alegaciones efectuadas por la justiciante en libelo de demanda y en al justificativo de testigos acompañado y marcado con la letra “Ch” (sic), siendo las mismas apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuados sus dichos por la demandada quien no acudió a los actos de sus declaraciones; no fueron repreguntados ni invalidadas de forma alguna sus afirmaciones, habiendo quedado demostrado el despojo señalado, y así se declara.

En cuanto a la prueba constituida por la copia certificada del documento de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges V.G. y A.M., en el cual, según lo afirma la parte demandante, consta que le fue adjudicado el inmueble objeto de la acción interdictal y que fue acompañado a la demanda marcado “B”, este sentenciador no le da ningún valor probatorio por ser impertinente, toda vez que en el presente juicio no se discute sobre la propiedad del inmueble, y así se declara.

De la misma manera, este Juzgado no confiere ningún valor probatorio, con respecto al hecho controvertido, al Titulo Supletorio, mediante el cual el ciudadano: V.G. edificó bienhechurías en la parte alta del inmueble objeto del interdicto signado con la letra “C”, por las mismas consideraciones establecidas en el punto anterior, toda vez que el asunto debatido se limita de manera exclusiva a la determinación de un despojo posesorio, y así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial extralitem o en jurisdicción voluntaria, acompañada por la parte actora a su libelo, marcada con la letra “D”, como prueba preconstituida necesaria e indispensable para configurar el supuesto de admisibilidad previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgado que no puede escapar el sentenciador a su valoración, habida cuenta que el juez de la causa, de manera oficiosa y actuando dentro de sus competencias, en fecha 23 de octubre de 2009 dejó constancia in situ de la presencia de la ciudadana B.d.C.B.d.C., quien manifestó que habitaba el inmueble de marras con la demandante A.d.G. hasta el día 1º de julio de 2008. Esta Inspección Judicial, aunque fue evacuada con posterioridad a la presentación de la demanda, tampoco estuvo bajo el control probatorio de la parte accionada, habida cuenta que con base a ella se produjo la admisión de la querella.

No existe ninguna contradicción entre ambas Inspecciones, más en la practicada por el a quo, la manifestación de la demandada de que la demandante habitaba en el inmueble hasta el día 1º de julio de 2008, debe considerarse como un indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma indica: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. En efecto, la manifestación de la exponente durante la evacuación de la Inspección Judicial señalada, concuerda de manera convergente con las declaraciones de los testigos que rindieron declaración en el presente juicio, en el sentido de que la ciudadana A.M. residía en esa vivienda hasta el 1º de julio de 2008, agregando los mencionados testigos en sus declaraciones, que la querellante estuvo hospitalizada durante cuarenta y dos días en el Periférico de Pariata, Maiquetía, estado Vargas existiendo una directa coincidencia entre el tiempo que indica la demandada de permanencia de la demandante (1/7/08) hasta la fecha en que los testigos afirman que fue dada de alta y fue a su vivienda (11/8/08), contándolos ambos inclusive, son cuarenta y dos (42) días calendario, por lo que este indicio se adminicula a las declaraciones de los testigos I.G. y J.F., valorándolo como probanza de lo indicado por la demandante con respecto a los puntos señalados, y así se declara.

La accionante, en el lapso probatorio, promovió las documentales que constan en los autos, es decir, Separación de Cuerpos y Bienes de A.M. y su conyugue V.G.; documento de compra venta, mediante le cual V.G., adquiere el inmueble objeto del Interdicto; Título Supletorio sobre bienhechurías ejecutadas por el mencionado ciudadano; documento de sesión de bienhechurías en copias certificadas en fecha 15 de Octubre de 2009; copia certificada del auto de la demanda y su auto de admisión. Dichas pruebas se presentan para el establecimiento de la determinación sobre la propiedad del inmueble a que se contrae este juicio, lo cual no es materia del thema decidendum por lo que las mismas son desechadas, y así se declara.

La parte demandada, en el lapso probatorio, hizo valer el mérito del documento de compra venta de bienhechurías por parte de la ciudadana A.M.. Dicha prueba es desechada por ser impertinente, en virtud de que como ha quedado establecido supra la acción de interdicto de despojo no atiende a la propiedad, sino a la posesión, y así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por el juez de la causa en fecha 23 de octubre de 2009, la misma ya fue analizada previamente sin que de ella y con fundamento al principio de la comunidad de la prueba pueda determinarse que se haya enervado o desvirtuado el valor probatorio que le fue concedido a favor de la demandante, y así se declara.

Con referencia a la prueba documental relacionada con la compra venta efectuada por la ciudadana B.d.C.B.d.C. a la ciudadana A.M., es desechada por los mismos razonamientos indicados en cuanto a la naturaleza de este juicio, donde no se ventila ningún derecho de propiedad, y así se declara.

La parte demandada promovió igualmente un informe suscrito por el ciudadano E.F.G.E. sentenciador no le puede asignar ningún valor probatorio a dicho documento por cuanto el mismo es emanado de un tercero y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Los documentos producidos por la querellada, conformados por recibos de pago de servicios públicos de electricidad, aseo urbano y agua potable, los mismos son desechados por cuanto no demuestran o aportan algún elemento que desvirtúe las pretensiones de la accionante, amen de que son emanados de terceros y por lo tanto no oponibles a la demandante, y así se declara.

Con respecto al documento de compra venta que hiciera la ciudadana A.M., acompañado con la letra “A”, este tribunal lo desecha pues en este juicio, como ha quedado indicado anteriormente se discute la posesión del inmueble de marras y no sobre su propiedad. Tal consideración se reproduce con respecto al documento señalado por la parte demandada en su escrito de pruebas como venta que hiciera la ciudadana A.M. de la totalidad del inmueble, y así se declara.

En cuanto a las pruebas de Informes promovidas en el escrito de promoción de pruebas, la misma fue negada conforme se evidencia en el auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, y así se declara.

No fueron evacuadas las testimoniales promovidas de las ciudadanas: Y.M.d.M. y M.E.S.A..

A juicio de este sentenciador, la demandante probó el despojo que invocó en la demanda incoada, en los supuestos fácticos indicados, sin que por su parte la demandada haya desvirtuado a través de algún medio probatorio las pretensiones de su contraparte, en razón de lo cual la acción deducida debe prosperar en derecho, y así se declara.

IV

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas: B.d.C.B. y Soliris M.S.d.C., B.d.C.B. y Soliris M.S.d.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 5.570.790 y 5.577.776, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se confirma mediante el presente fallo. Segundo: de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: A.M. viuda de Ventura, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.453.627 y en consecuencia se ordena la restitución de la posesión a la querellante de la planta baja de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de F.d.C.. Sur: Casa que es o fue de A.T.. Este: Terreno de L.C. y A.S.M., y Oeste: Calle Real El Rincón. Tercero: Se condena en costas a la parte querellada ciudadanas: B.d.C.B. y Soliris M.S.d.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 5.570.790 y 5.577.776, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los días catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º y 152º.

El Juez Accidental,

J.O.H.G..

La Secretaria Accidental,

M.B..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.B..

Exp. 1.962

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