Decisión nº SME2-0383 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000468

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:

BRUNEQUILDO A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.732, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/08/1993, bajo el Nº 48, Tomo A-4.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano BRUNEQUILDO A.F.V., asistido de la Abg. M.V.P.R., siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de noviembre de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 23 de noviembre de 2006, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2006 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A” de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 05 de diciembre de 2006 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 03 de febrero de 1.997.

• Que el servicio prestado fue como vigilante.

• Que el horario de trabajo era de martes a domingo de 7 p.m a 7 a.m

• Que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 405.000,00 mensuales.

• Que los salarios que debió devengar fue por la cantidad de:

Al 15/03/2.006 Bs. 465.750,00 mensuales

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

CAPITULO IV

MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)

55 días a razón de Bs. 2.500,00 para un total de Bs. Al 29/04/1999 Salario mensual = 75.000,00 salario diario = 2.500,00 salario integral = 2.652,77 para un total de Bs. 145.902,35.

Al 30/04/1999: Salario mensual = 100.000,00 salario diario = 3.333,33 salario integral = 3.537,01 x 60 días para un total de Bs. 212.220,60.

Al 30/04/2.000: Salario mensual = 120.000,00 salario diario = 4.244,42 salario integral = 3.537,01 x 62 días para un total de Bs. 254.665,20

Al 30/04/2.001: Salario mensual = 144.000,00 salario diario = 4.800,00 salario integral = 5.093,48 x 64 días para un total de Bs. 325.982,72.

Al 30/04/2.002: Salario mensual = 158.400.000,00 salario diario = 4.800,00 salario integral = 5.602,74 x 66 días para un total de Bs. 369.780,84.

Al 30/06/2.003: Salario mensual = 190.800.000,00 salario diario = 6.360,00 salario integral = 5.602,74 x 70 días para un total de Bs. 443.520,00

Al 30/09/2.003: Salario mensual = 209.088,00 salario integral = 7.395,52 x 15 días para un total de Bs. 110.932,80.

Al 30/04/2.004: Salario mensual = 247.104,00 salario integral = 8.740,16 x 35 días para un total de Bs. 305.905,60.

Al 31/07/2.004: Salario mensual = 271.814,40 salario integral = 9.613,52 x 15 días para un total de Bs. 144.202,80.

Al 30/04/2.005: Salario mensual = 294.465,60 salario integral = 10.415,24 x 45 días para un total de Bs. 468.685,80.

Al 31/01/2.006: Salario mensual = Bs. 405.000,00 salario integral = 14.325,00 x 45 días para un total de Bs. 644.625,00.

Al 15/03/2.006: Salario mensual = Bs. 465.750,00 salario integral = 16.473,64 x 45 días para un total de Bs. 741.313,80.

SEGUNDO

Por concepto de días adicionales de vacaciones no canceladas de los periodos 1998-1999; 1999-2000; 2.000-2.001; 2001-2.002; 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005 y 2.005-2.006 = 36 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 558.900,00

TERCERO

Por concepto de bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 99 días por concepto de bonificación especial no cancelada periodos 1.997- 1998 a razón de Bs. 2.500,00 x 07 días = 17.500,00; 1998-1999 a razón de Bs. 3.333,33 x 08 días = 26.666,66; 1.999-2000 a razón de Bs. 4.000,00 x 09 días = 36.000,00; 2.000-2.001 a razón de Bs. 4.800,00 x 10 días = 48.000,00; 2001-2.002 a razón de Bs. 5.280,00 x 11 días = 58.000,00; 2.002-2.003 a razón de Bs. 6.336,00 x 12 días = 76.032,00; 2003-2.004 a razón de Bs. 8.236,80 x 13 días = 107.078,40; 2.004-2.005 a razón de Bs. 9.060,48 x 14 días para un total de Bs. 126.846,72 y 2.005-2.006 a razón de Bs. 9.815,50 para un total de Bs.147.232,50.

CUARTO

Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional no cancelados le corresponden 03 días por año por 9 que duró la relación laboral para un total de 27 días a razón de 15.525,00 que suma la cantidad de Bs. 419.175,00.

QUINTO

Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 2.325.750,00

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs. 15.525,00 para un total de Bs. 931.500,00

SEXTO

Complemento de salario mínimo: A partir del 10/02 de 2.006 hasta el 15/03/2006 devengó 405.000,00 debiendo devengar 465.750,00 por 1,5 meses par un total de Bs. 91.125,00.

OCTAVO

Por concepto de Bono Nocturno (NO CANCELADO) de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las 288 X 9 años laborados es igual a 2.626 a razón de: para el primer año a razón de Bs. 2500,00 x 30= 18.000,00, para el segundo año a razón de Bs. 3.333,33 x 30% = 23.999,76, para el tercer año a razón de Bs. 4.800,00 x 30% = 34.560,00, para el cuarto año a razón de Bs. 6.336 x 30 % = 45.619,20, para el quinto año a razón de Bs. 6.969,60 x 30 % = 50.181,12, para el sexto año a razón de Bs. 8.236,80x 30% =59.304,96, para el séptimo año a razón de Bs. 9.060, 48 x 30 % =65.235,36, para el octavo año a razón de Bs. 9.815,52 x 30 % = 70.671,60, para el noveno año a razón de Bs. 13.500 x 30 % =97.200,00.

QUINTO

Por Complemento de salario mínimo a partir del 01/05/2005 al 19/12/2005 periodo en el cual devengaba Bs. 84.000,00 debiendo devengar Bs. 86.620,00 para un complemento de Bs. 2.620,00 x 30 semanas para un total de Bs. 78.600,00.

SEXTO

Por concepto de cesta ticket según Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27/12/2004, le corresponde 24 jornadas mensuales = 348 jornadas a razón de Bs. 8.400,00 para un total de Bs. 2.923.200,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.782.711,59) que la parte demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A”, deberá pagar al demandante BRUNEQUILDO A.F.V. .

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: BRUNEQUILDO A.F.V..

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/08/1993, bajo el Nº 48, Tomo A-4. a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.782.711,59) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:

La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización

Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. Y.R.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. YURAHI GUTIERREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR