Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002485

ASUNTO: RP11-P-2009-002485

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. M.M.P.C., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado BRUNER J.O.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Pilar de la C.H., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. E.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado BRUNER J.O.R., (Acto seguido la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Omissis, señalando y describiendo todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado antes identificado; igualmente solicito se califique la aprehensión como flagrante y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: BRUNER J.O.R., venezolano, natural de Tunapuicito Municipio Benítez Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-1981, titular de la cedula de identidad N° 16.255.472, soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de I.O. y B.R. y con domicilio en: Calle San Félix, entre Calle Libertad con calle Colombia, al frente del Bodegón el Fieston, Casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la dirección de Tunapuicito, Sector Chorochoro, calle principal, casa S/Nº, a treinta metros de la iglesia e.c. y paz, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó: “Resulta que el muchacho llego al puesto, dice que trabajo conmigo, yo nunca lo metí a trabajar, el llegaba en la tarde, a veces en la mañana, yo le decía ayúdame y le daba su comidita y como era menor de edad, lo llevaba a su casa en playa grande, le hacia el favor, ese muchacho llego al puesto, el me hizo sentir mal en la venta, me llego agrediéndome, tirando las frutas abajo, incomodándome, yo por llamarle la atención, mijo estoy en la venta y me amenazo que iba a buscar unos muchachos de la gata, para que me vinieran a matar en el puesto y cuando me dijo así , allí me sentí un pelo medio molesto, le dije que ibas hacer, lo agarre por las manos y le dije anda muchacho vete, y cuando le dije así , me dijo que te piensas tu, que yo me voy a quedar así, y se metió la mano en el bolsillo y busco una pico e loro y me dijo te voy a cortar, y fue cuando se corto el dedo y salió corriendo a buscar los muchachos de la gata, con quien se la mantiene en la plaza colon, diciendo que yo lo había cortado y se aparece con un funcionario a en el puesto, diciendo al funcionario que yo lo había herido, yo digo que eso es mentira, vendo tomate y cebolla y no tengo por que tener cuchillo en la mano y llega y dice que me hirió, me hirió, quiero que lo metan preso llorando, le pedí el favor a la policía que recogiera mi puesto, ya que era una inversión grande y ellos me supieron decir que lo que se perdiera allí no les importaba, que yo estaba preso, me llevaron preso y eso quedo solo, en la noche pedí permiso para cargar la mercancía, estaba un tío del muchacho y dijo que me lo dieran, fui y cargue la mercancía, y me dejaron preso después, y aquí estoy, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. E.B., quien expone: “Quien su opuso a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante y ausencia además de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi representado, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto en la presente Audiencia, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado y solicitado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo expuesto por el Defensor Público Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Omissis; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-11-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado BRUNER J.O.R., es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 20-11-09, cursante al folio N° 4 del presente asunto, suscrito por el funcionario Agente F.T., adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de las diligencias practicadas por el funcionario en el presente asunto. Acta de Denuncia Común, de fecha 20-11-09, cursante al folio N° 05 del presente asunto, la cual fue rendida por la ciudadana Pilar de la C.H.S., plenamente identificado en actas y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de entrevista, de fecha 20-11-09, cursante al folio N° 07 del presente asunto, la cual fue rendida por la testigo, la ciudadana H.A.A.d.V., de fecha 20-11-09, plenamente identificada en actas, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. C.M., de fecha 20-11-09, cursante al folio N° 13 del presente, suscrita por el Dr. L.A.S., Medico Ecografista Integral, donde se deja constancia de los siguiente: “la siguiente hace consta que el ciudadano P.H. titular de la cedula de identidad N° 25.479.747, se presento: en el día de hoy, a las 08:00 de la noche, por la Sala de Emergencia de esta Institución, siendo valorado por el Medico de Guardia, quien diagnostico: Laceraciones en segundo grado de Mano derecha y Muñeca Izquierda con edema en región Pectoral Izquierda. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-09, cursante al folio N° 14 del presente asunto, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias de investigación efectuada en la presente averiguación; Resguardo de Evidencia Física S/N, de fecha 21-11-09, cursante al folio N° 15 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el hecho. Acta de investigación Penal, cursante al folio Nº 16 del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I C.L.G., adscrito al CICPC Sub- delegación Estadal. Acta de investigación Técnica, cursante al folio Nº 17 del presente asunto, suscrita por los funcionarios C.G. y Wolfgan Rodríguez, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- delegación Estadal, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, siendo el mismo un lugar abierto, de iluminación natural suficiente y temperatura ambiental calida. Reconocimiento Legal, de fecha 21-11-09, cursante al folio N° 18 del presente asunto, suscrita por el funcionario experto Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado BRUNER J.O.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Pilar de la C.H., debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado BRUNER J.O.R., venezolano, natural de Tunapuicito Municipio Benítez Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-1981, titular de la cedula de identidad N° 16.255.472, soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de I.O. y B.R. y con domicilio en: Calle San Félix, entre Calle Libertad con calle Colombia, al frente del Bodegón el Fieston, Casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la dirección de Tunapuicito, Sector Chorochoro, calle principal, casa S/Nº, a treinta metros de la iglesia e.c. y paz, Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Pilar de la C.H., debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con la Boleta de Libertad, así mismo déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas por este tribunal al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. M.M.P.L.S.

Abg. Roraima Ortiz

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