Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: B.D.L.A.M.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.516.703, asistida por el Abogado E.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.086.

Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Motivo: Querella Funcionarial con A.C.. (Destitución)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha seis de octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha seis del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3811-15.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Al fundamentar su pretensión alegó:

Que la querellante prestó su servicio en el Centro de educación Inicial “Litoral 2”, hasta el día 04 de noviembre de 2010, cuando fue suspendida de sus funciones como docente de acuerdo al Procedimiento Administrativo por Destitución, en la Decisión dictada por la Zona Educativa del estado Vargas, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 20 de octubre de 2011.

Que fue Suspenda del Ejercicio del Cargo, sin Goce de Sueldo, por instrucciones de la Ciudadana Directora Centro de Educación Inicial, la ciudadana S.N., de acuerdo a la formulación de cargos, de fecha 20 de octubre del 2011, presuntamente por presentación de titulo de Técnico Superior Universitario (TSU) en educación Pre-Escolar Falso.

Que posteriormente en fecha 08 de julio de 2015, se presento escrito de formalización del Recurso Jerárquico y que momentos no hay un pronunciamiento por parte de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Vulnerando el derecho a obtener una respuesta oportuna, consagrada en los artículos 26, 49, 51 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera el Acto Administrativo es totalmente ilegal, por cuanto por cuanto proviene de un acto totalmente irrito, ya que no cumple con los requisitos en la ley, violentando se derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . De igual forma se irrespetaron las reglas procedimentales contenidas en la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en los artículos 4, 19 y 93.

Que la querellante aparece activa en la nomina de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION “… eso quiere decir que alguien esta cobrando el sueldo de la trabajadora, habría que averiguar quien, desde la fecha de la suspensión del cargo y sueldo, hasta el día de hoy…”.

Que fundamentó sus pretensiones en los artículos 2 y 5 Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 49, 51, 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 4, 19 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todas las razones de hecho y derecho antes esgrimidas, la parte actora demanda al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y pretende que se decrete la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de octubre del 2011, por el que se le suspende del cargo y que en consecuencia se ordene que sea incorporada al cargo el que estaba desempeñando y continué cobrando sus quincenas, y que se inicie una averiguación administrativa, con el objeto de saber quien esta cobrando las quincenas correspondiente a mi representada.

-II-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con a.c. es el acto administrativo de efectos particulares por el cual a la querellante le fue iniciado un procedimiento disciplinario y se le impuso como medida cautelar administrativa la suspensión del sueldo lo cual se verifico en el acto de formulación de cargos en el procedimiento iniciado en vía administrativa que se realizó en fecha 20 de octubre de 2011, es decir hace mas de tres (3) años y once (11) meses.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 36:

Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo…

El artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. caducidad de la acción

(…Omissis…)

De los artículos anteriormente citados, se desprende que las demandas serán admitidas por el tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a su recepción, asimismo, se observa que la demanda se declarará inadmisible cuando la misma esté incursa en los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo uno de dichos supuestos la caducidad de la acción interpuesta.

Este Tribunal observa que en la presente demanda, la querellante pretende la nulidad del acto administrativo de efecto particular de fecha 20 de octubre de 2011, donde fue suspendida de sus funciones administrativas como docente de acuerdo al Procedimiento Administrativo de Destitución, dictada por la Zona Educativa del estado Vargas, sin Goce de Sueldo, por instrucciones de la Ciudadana Directora Centro de Educación Inicial, presuntamente por presentación de titulo de Técnico Superior Universitario (TSU) en educación Pre-Escolar Falso.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, ha señalado que con respecto al lapso de caducidad de la acción, el mismo es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto; sobre éste particular:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, las cuales no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Visto el criterio jurisprudencial que enfatiza la obligatoriedad de atender a los lapsos procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe resolver lo solicitado, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública y la jurisprudencia reseñada.

Vale además advertir que en el presente caso en el cual se pretende un amparo cautelar que respecto a esta institución la Ley especial prevé un lapso de seis meses contados desde la violación o amenaza de la violación del Derecho Constitucional para ejercer el recurso y que transcurrido el mismo, la acción deviene en inadmisible.

Ahora bien, en el caso presente se observa que de los anexos consignados en el escrito libelar que la accionante fue perfectamente notificada del acto administrativo de suspensión de fecha veinte (20) de octubre de 2011 y al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el lapso que la ley establece para el ejercicio del a.c., circunstancias que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente.

En efecto, al realizar el cómputo respectivo, desde la fecha de la supuesta violación de sus derechos funcionariales el 20 de octubre de 2011, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial 6 de octubre de 2015, se observa que transcurrieron más de tres (3) años y once (11) meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses- y más de los seis meses que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para pretender la tutela especial constitucional, circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta la ciudadana B.D.L.A.M.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.516.703, asistida por el Abogado E.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.086., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

V.D.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.A.

Exp. Nro. 3811-15/VDS/JF/MG

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