Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició la presente incidencia en fecha 08 de julio de 2.009, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio C.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.818; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-515.083; en el juicio contentivo de la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA formulara en su contra la ciudadana B.D.C.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.655.871, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.382.-

Siendo la oportunidad procesal para que la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conviniera en la cuestión previa opuesta o, por el contrario, la contradijera; no compareció a realizar una u otra actuación.-

I

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una prohibición legal de admitir la acción propuesta, en razón de no haber acompañado la actora su escrito libelar con la certificación del Registrador que exige el artículo 691 eiusdem; y como consecuencia de ello, requirió la declaratoria judicial de inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa.-

En efecto, argumentó la representación judicial del accionado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 691 de la Ley Civil Adjetiva, es un requisito de admisibilidad de toda demanda contentiva de una pretensión de declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva, la consignación junto con el escrito libelar de la Certificación del Registrador Público, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya declaratoria de propiedad se pretende; por cuanto tal instrumento se constituye como el factor procesal indispensable a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva. De suerte que, la antes dicha Certificación – enfatizó la mencionada representación judicial – es, por voluntad de ley, el documento fundamental de demandas como la de autos y, por consiguiente, su no consignación junto con el libelo conlleva a la inadmisibilidad de las mismas.-

En este orden de ideas, expuso el apoderado judicial del demandado, que de las actas que conforman el presente expediente:

…se evidencia la falta de la certificación expedida por el Registrador Público…, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual es una norma de orden público, de estricto cumplimiento y de plena vigencia y que su cumplimiento no puede ser relajado por voluntad de las partes, por ende la inobservancia de tal requisito compromete gravemente la admisibilidad de la acción propuesta…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 eiusdem:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta… (Negritas añadidas)

En el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa relativa a la existencia de una prohibición legal de admitir la acción propuesta, sobre la base de no haber la demandante de autos producido con el escrito libelar, la Certificación del Registrador que expresamente exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil erigiéndola como instrumento fundamental de demandas como la que nos ocupa y como requisito indispensable para su admisibilidad.-

De las actas procesales se constata, que siendo la oportunidad establecida por la Ley para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibídem, la ciudadana B.D.C.G.G. conviniera en la cuestión previa “ut supra” señalada o, por el contrario, contradijera la misma, la prenombrada ciudadana silenció al respecto, es decir, no formuló alegación alguna.-

Ahora bien, establece el artículo 351 in comento, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (Negritas añadidas).

De la norma precedentemente transcrita se deduce, que la no contradicción oportuna y expresa de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, conlleva una admisión tácita de las mismas; de manera pues, que en el caso concreto bajo análisis, debe tenerse por admitida la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem que le fuera opuesta a la accionante, al haber incurrido ésta en el silencio que refiere el precitado artículo 351, esto es, al no haberla contradicho expresamente y así se establece.-

Sin embargo, es criterio jurisprudencial pasivamente aceptado, que tal admisión no acarrea indefectiblemente la procedencia de la cuestión previa, pues la misma es desvirtuable si del estudio de las circunstancias propias del caso particular y concreto, así como de la normativa aplicable – respecto de lo cual rige el principio iura novit curia – aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. En efecto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0526, de fecha 01 de Agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., caso E.E.B.V.. Banco de Desarrollo Agropecuario, Expediente Nº 7901; lo que de seguida se expone:

…`el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente´. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como `admitido´ por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia… (Negritas añadidas)

Así las cosas, esta sentenciadora se ve precisada a realizar los siguientes señalamientos:

En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indica Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Teoría General del Proceso, 13ª ed., Caracas, 2007, pp. 82-83) que “…la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que `debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción´, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción… que… se basa en un principio doctrinario…”.-

En el caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal, la pretensión de la accionante la constituye la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva, respecto de un bien inmueble cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; pretensión ésta que lejos de estar prohibida por ley su admisión, encuentra acogida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-

Empero, observa esta operadora de justicia, que la representación judicial del demandado fundamenta la oposición de la cuestión previa, esto es, la existencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 691 ibídem y que no es otro que la presentación con la demanda de la certificación del Registrador, con las menciones que esa misma norma establece; cuyo requisito – advirtió el promovente – es indispensable para la admisión de la demanda.-

Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (subrayado añadido)

Dispone la precitada disposición normativa, requisitos especiales que debe contener toda demanda a través de la cual se haga valer una pretensión de declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva, a saber: a) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y b) Que con la demanda se presente una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. De modo pues, que siempre que se trate de una demanda como la que ha dado inicio al presente procedimiento, se deberá cumplir tanto con los requisitos generales establecidos en el artículo 340 del texto legal antes mencionado, como con los aludidos requisitos especiales.-

Sucede que, como lo ha expuesto la doctrina, la determinación y verificación en cada caso concreto, de las personas contra las cuales puede proponerse demandas como las que nos ocupa, únicamente puede hacerse a través de la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario correspondiente y que deberá necesaria y obligatoriamente acompañar a la demanda. Así las cosas, sostiene A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 318), la certificación del Registrador

Constituye… un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (Negritas añadidas)

Igual orientación ha mantenido la jurisprudencia patria en este respecto; verbigracia, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso R.G.B.V.. M.I.C.O., Exp. Nº 02-0828; se dispuso lo siguiente:

…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia legalizada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención… (Negritas añadidas)

Asimismo, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., caso A.A.d.B. y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 02-0732, se dejó establecido lo que a continuación se inserta:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

En este orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que si bien el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil no señala expresamente que está prohibida la admisión de las demandas contentivas de pretensiones de declaración judicial de propiedad por prescripción adquisitiva, cuando no sean acompañadas de la certificación del Registrador y de la copia certificada del título respectivo, a que alude la norma in comento; no obstante, del texto de la misma se desprende sin lugar a equívocos, la voluntad del legislador de que tales demandas así presentadas estén condenadas a su inadmisión por el Órgano Jurisdiccional; en tanto y en cuanto, trascendentes son las razones procesales que han conllevado al legislador a establecer como un “deber” la presentación de aquéllos documentos junto con la demanda, determinándolos como fundamentales de ésta, y cuyas razones han sido resaltadas con claridad por la doctrina y jurisprudencia patrias. Así, pues, que la prohibición de admitir demandas por prescripción adquisitiva no acompañadas de los documentos tantas veces indicados, se deriva del incumplimiento del deber que contempla el artículo 691 de la Ley Civil Adjetiva y así se establece.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la demandante, ciudadana B.D.C.G.G., no consignó entre los recaudos que acompañan al escrito libelar, la certificación del Registrador Inmobiliario en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente juicio; lo cual, a tenor de lo expuesto “ut supra”, impide determinar y verificar el tracto sucesivo de propietarios del inmueble y, por ende, la cualidad pasiva del demandado; lo que a su vez puede conducir a desconocer los derechos de algún legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable en la presente causa; en razón de lo cual, incumplido como ha sido el deber impuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta incuestionable que, en el caso concreto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la cuestión previa planteada y así se resuelve.-

III

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; promovida por el abogado en ejercicio C.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.818; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-515.083; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, formulada contra éste por la ciudadana B.D.C.G.G., titular de la cédula de identidad N°. V-2.655.871, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382. Y así se decide.-

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA DE AUTOS Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.-

Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. L.G.V.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. L.G.V.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- (L.S.) LA JUEZ PROVISORIO, (fdo. Ilegible) Abog. G.M.M.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo. Ilegible) Abog. L.G.V.. NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.- (L.S.) LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo. Ilegible) Abog. L.G.V.. La presente es copia fiel y exacta de su original, que se certifica en Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. L.G.V.

Exp. Nº 19.161

Materia: Agraria

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Partes: B.D.C.G.G.V.. A.G.C.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

GMM/rt.-

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