Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000004

PARTE ACTORA: B.D.C.M.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.C.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO y A.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000004 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana B.D.C.M.C. contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana B.D.C.M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.863.270, con su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617 y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338. Una vez constatada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, ofrece pagar a la ciudadana B.D.C.M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.863.270, en presencia de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, el día VIERNES 30 DE OCTUBRE DE 2009, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 8.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana B.D.C.M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.863.270, en presencia de su apoderado judicial, y expone: Acepto que la empresa demandada me pague el día VIERNES 30 DE OCTUBRE DE 2009, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 8.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, que me corresponden por el tiempo de servicio prestado para la demandada, tal como lo ha ofrecido su apoderado judicial, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto, llegándose a un Convenimiento entre las partes.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y posterior recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tendrán nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. M.Y.D., este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, declara: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste el pago convenido, en consecuencia téngase la presente como sentencia pasada con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se exhorta a la parte a cumplir de buena fe con los acuerdos alcanzados.

En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. M.Y.D.

SECRETARIA

Abg. Sara García

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