Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de noviembre de 2006

196° y 147°

Mediante oficio N° 942-06 de fecha 31 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena el recurso de queja interpuesto por los ciudadanos J.A.C. y Yolimar Santamaría, Inpreabogado Nos. 72.269 y 72.158, respectivamente, quienes alegan actuar en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.P., J.S. y E.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.978.047, 3.017.389 y 3.158.569, respectivamente, contra la ciudadana D.M.G., en su condición de “Juez Asociada Ponente” en la causa signada con el N° FP02-R-2004-199 (6151) de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber declinado la Sala de Casación Civil en este Juzgado de Sustanciación el conocimiento del asunto contenido en el expediente N° AA20-C-2005-000497 correspondiente a la nomenclatura de dicha Sala.

Del referido expediente se dio cuenta en sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2006, siendo acordado el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de mayo de 2005, fue interpuesto recurso de queja por los abogados J.A.C. y Yolimar Santamaría, alegando el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.P., J.S. y E.B., quienes solicitaron que el expediente fuese remitido a la Sala de Casación Civil.

  1. - En el libelo de demanda de la acción de queja, la parte actora refiere que en el expediente N° FP02-R-2004-199 (6151) de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fue solicitada por los apelantes la constitución del Tribunal con asociados, resultando electa como ponente la ciudadana D.M.G., quien –según alega– mantiene en su poder el referido expediente sin que hasta el momento de la consignación del recurso de queja hubiese presentado la respectiva ponencia para su discusión. Señala también que “… estas circunstancias se pueden claramente apreciar en los autos que componen la causa en cuestión [expediente N° FP02-R-2004-199]…” lo que –según indica–- impide el cumplimiento de lo pautado en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que deberán acompañar el libelo de queja.

    3.- Luego de citar las disposiciones legales con base en las cuales interpone el juicio de queja, insiste en que “…de las actas que componen el expediente se aprecia una violación al debido proceso, un claro retardo procesal y una flagrante denegación de justicia; que ocasionó y ocasiona daños al patrimonio de la Asociación Civil Pro Vivienda La Macarena, por cuanto los demandados perdidosos continúan disponiendo de sus bienes inmuebles a través de la venta de las parcelas propiedad de la Asociación antes nombrada como producto de la apelación y de la falta de providencia en cuanto a la medida cautelar peticionada al Tribunal constituido con Asociados…”, daños patrimoniales que estimaron en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).

  2. - Según auto de fecha 5 de mayo de 2005; el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó y ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil. Sin embargo, mediante oficio N° 184 de fecha 10 del mismo mes y año, la remisión fue efectuada erróneamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo devuelto por esta Sala por oficio N° 05-1322 de fecha 2 de junio de 2005.

  3. - Cumplida la remisión a la Sala de Casación Civil mediante oficio N° 288 de fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta en la referida Sala el 19 de julio de 2005, siendo designado ponente el Magistrado doctor A.R.J., a los fines de resolver lo conducente.

    6.- En sentencia de fecha 6 de julio de 2006, tras verificar el criterio de la Sala Plena en materia de recursos de queja, la Sala de Casación Civil señaló que es manifiesta su incompetencia para conocer “de la demanda de queja intentada por los ciudadanos B.P., J.S. y E.B., contra la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada DAYSI MARTÍNEZ…” precisando que “…en aquellos casos en los que se presenta demanda de queja contra un juez superior, la competencia funcional exclusivamente le corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano judicial facultado para conocer de tales hechos.” En consecuencia, procedió a declinar la competencia en este Juzgado de Sustanciación, ordenando su remisión a la Presidencia de este M.T..

    – II –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia N° 22 de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la Sala Plena, según el cual “…debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Así se declara.

    Ahora bien, como ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T., el juicio de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

    Encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, es menester revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra la ciudadana D.M.G., quien según indica el libelo de demanda es “Juez Asociada Ponente” en la causa signada con el N° FP02-R-2004-199 (6151) de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En tal sentido, observa este Juzgador que la acción de queja ha sido interpuesta por la violación al debido proceso, retardo procesal y denegación de justicia en que supuestamente ha incurrido la referida Jueza Asociada, condición que en efecto aparece evidenciada en auto del mencionado Juzgado de fecha 5 de mayo de 2005, inserto al folio siete (7) de este expediente, al señalar que existe en el mencionado Juzgado un juicio de nulidad de Asamblea seguido por los ciudadanos B.P., J.S. y E.B. contra los ciudadanos Eglis Mata de Carías, R.R. y otros, en el cual la abogada D.M.G. tiene la cualidad de Jueza Asociada Ponente de dicho Tribunal Superior; razón por la cual, podría ser reconocida por este Juzgado, en atención a lo dispuesto por el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, legitimación activa para interponer la presente acción a los ciudadanos B.P., J.S. y E.B., pero no así a los pretendidos apoderados judiciales, abogados J.A.C. y Yolimar Santamaría, quienes a pesar de haber alegado la imposibilidad de evidenciar tal condición por no tener acceso al expediente, no efectuaron las diligencias necesarias para la obtención de las copias certificadas que permitieran acreditar tal condición.

    En efecto, en el citado auto inserto al folio siete (7), aparece indicado: “…con respecto a la expedición de la copias certificadas del expediente N° FP02-R-2004-000199, se le advierte a la parte quejosa, proveer de los recursos necesarios al Alguacil de este Tribunal, a los fines de sacar las copias para su certificación…”; lo cual fue omitido según se lee en auto de fecha 10 de mayo de 2005, pese a lo cual fue ordenada la remisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Por tales motivos, no estando demostrado en autos que los ciudadanos J.A.C. y Yolimar Santamaría, Inpreabogado Nos. 72.269 y 72.158, respectivamente, tengan el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.P., J.S. y E.B., resulta forzoso declarar inadmisible la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante, correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia como cúspide del Poder Judicial garantizar la administración de justicia, acuerda remitir a la Inspectoría General de Tribunales copia de la presente decisión para que en la oportunidad en la cual realice la inspección del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar verifique la situación del expediente N° FP02-R-2004-199 (6151) de la nomenclatura de dicho Juzgado.

    – III –

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el juicio de queja iniciado por los ciudadanos J.A.C. y Yolimar Santamaría, Inpreabogado Nos. 72.269 y 72.158, respectivamente, en el supuesto carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.P., J.S. y E.B., contra la ciudadana D.M.G., en su condición de “Juez Asociada Ponente” en la causa signada con el N° FP02-R-2004-199 (6151) de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales para que provea lo conducente de conformidad con la parte motiva de esta decisión. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente,

    O.A. MORA DÍAZ

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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