Decisión nº 052 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoTítulo Supletorio

Sol.1124.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 155°

-I-

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano B.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.601, domiciliado en está Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14.136.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.729, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles; presentada por el ciudadano B.A.B.F., representado en este acto por el abogado en ejercicio R.B., ambos identificados.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “LA MONTAÑA”, ubicado en el sector Jaguey de Piedra, de la Parroquia Faría en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie de NOVENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90 has con 9179 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por EL Fundo Camagolfo; SUR: Vía penetración; ESTE: Terreno ocupado por C.J. y L.M. y OESTE: Terreno ocupado por A.V.; para el día cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado La Montaña, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado de la parte solicitante R.B., ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije fecha y hora para llevar a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos J.L.A., F.A. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 7.976.077, V-16.352.113 y V-11.320.844, respectivamente; domiciliados en está Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día tres (03) de junio del mismo año, a las ocho y treinta, nueve y nueve y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m., 09:00 a.m. y 09:30 a.m.); y en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos J.L.A., F.A. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 7.976.077, V-16.352.113 y V-11.320.844; asistidos por el abogado en ejercicio R.B., ya identificado.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio R.B., ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado j.t.s.d.p., tres (03) copias certificadas de la totalidad de la solicitud y una (01) copia certificada mecanografiada de la misma.

-III-

MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:

(…)

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

(Destacado del Tribunal)

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)

. (Destacado del Tribunal).

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del M.T.d.J. en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA MONTAÑA”, ya descrito, descritas así: “…una casa, setenta metros cuadrados (70 m2) aproximadamente. La casa en cuestión, consta de dos (2) habitaciones principales y una (1) sala de estar. Los materiales empleados en la construcción de la mencionada casa, son de primera calidad, estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques, pisos de cemento, ventanales de aluminio y vidrio, techos de Zing, hall de entrada; consta igualmente de transformador propio, dos (2) pozos de artesanales (sic) y veinte (20) potreros, el referido fundo está totalmente cercado con alambre de púas…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…)

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:

 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano B.A.B.F., ya identificado.

 Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V-135226013, del ciudadano B.A.B.F., ya identificado.

 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24349176515RAT0004453, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano B.A.B.F., antes identificado; inscrita en la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 37, folio 80, 81, Tomo 3444, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.

 Documento Poder judicial conferido por el ciudadano B.A.B.F. al abogado en ejercicio R.B., ambos identificados; autenticado por ante la Notaría pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 19, Tomo 41.

 Original del Registro de Hierro y Señales, inserto por ante la Oficina de Registro del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 23 de Mayo del 2014, registrado bajo el N°8, folio 8, Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del presente año respectivamente.

 Original de la c.d.C.d.I. en el Registro Agrario CIRA, a favor del ciudadano B.A.B.F., emitida por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Zulia, de fecha 12 enero de 2015.

 Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha doce (12) de Enero de dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).

 Original de la constancia de residencia del ciudadano B.A.B.F., ya identificado; tramitada por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 22 de enero de dos mil quince (2015).

 Original del plano topográfico del lote de terreno denominado “LA MONTAÑA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

 Original del Registro Predial N° 0955, de fecha 19 de Junio del año dos mil catorce (2014).

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “LA MONTAÑA”, ubicado en el sector Jaguey de Piedra, de la Parroquia Faría en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie de NOVENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90 has con 9179 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por EL Fundo Camagolfo; SUR: Vía penetración; ESTE: Terreno ocupado por C.J. y L.M. y OESTE: Terreno ocupado por A.V., dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado “LA MONTAÑA” con las siguientes características: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra dividido por vía de penetración alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cuatro (04) pelos internamente de alambre de púas, y externamente por ocho (08) pelos de alambre de púas el cual está conformado por una (01) casa principal construidas de paredes de bloque de cemento en parte frisada y pintada, techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, con dos (02) habitaciones, sala, cocina, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, una (01) estructura en la parte externa de la vivienda construida en lata y madera, con piso de cemento rústico que funciona como baño con piso de cemento rústico, una (01) vaquera cercada en parte con vareta, madera y alambre de púas, con dos (02) comederos de concreto vaciado un (01) corral con dos (02) comederos de cemento y un (01) bebedero de material de caucho, un (01) gallinero en construcción con cerca de ciclón y estructura de madera con piso de arena, una (01) cochinera en construcción de dos (02) compartimientos, (01) tanque fabricado en cemento para almacenamiento de agua potable de dos metros (2 mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho y un metro (1mts) de profundidad. Se deja constancia que se observó, dos (02) bebederos de cemento ambos de aproximadamente siete metros (7mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho con un metro y treinta centímetros (1.30 mts) de profundidad; dos (02) jagüeyes artificiales; el fundo está conformado aproximadamente por veinte (20) potreros de distintas dimensione; con dos (02) pozos perforados uno de ellos de doce metros (12 mts) de profundidad y el otro pozo de cincuenta y dos (52 mts) de profundidad. Asimismo, se encuentra dotado de electricidad Trifásica con dos (02) bancos de transformadores y líneas de alimentación. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.L.A., F.A. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 7.976.077, V-16.352.113 y V-11.320.844, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LA MONTAÑA”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, J.T.S.D.P. a favor del ciudadano B.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.601; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: J.T.S.D.P. a favor del ciudadano B.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.601; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA MONTAÑA”, ubicado en el sector Jaguey de Piedra, de la Parroquia Faría en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie de NOVENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (90 has con 9179 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por EL Fundo Camagolfo; SUR: Vía penetración; ESTE: Terreno ocupado por C.J. y L.M. y OESTE: Terreno ocupado por A.V., consistentes en: “…vía de penetración alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cuatro (04) pelos internamente de alambre de púas, y externamente por ocho (08) pelos de alambre de púas el cual está conformado por una (01) casa principal construidas de paredes de bloque de cemento en parte frisada y pintada, techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, con dos (02) habitaciones, sala, cocina, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, una (01) estructura en la parte externa de la vivienda construida en lata y madera, con piso de cemento rústico que funciona como baño con piso de cemento rústico, una (01) vaquera cercada en parte con vareta, madera y alambre de púas, con dos (02) comederos de concreto vaciado un (01) corral con dos (02) comederos de cemento y un (01) bebedero de material de caucho, un (01) gallinero en construcción con cerca de ciclón y estructura de madera con piso de arena, una (01) cochinera en construcción de dos (02) compartimientos, (01) tanque fabricado en cemento para almacenamiento de agua potable de dos metros (2 mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho y un metro (1mts) de profundidad. Se deja constancia que se observó, dos (02) bebederos de cemento ambos de aproximadamente siete metros (7mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho con un metro y treinta centímetros (1.30 mts) de profundidad; dos (02) jagüeyes artificiales; el fundo está conformado aproximadamente por veinte (20) potreros de distintas dimensione; con dos (02) pozos perforados uno de ellos de doce metros (12 mts) de profundidad y el otro pozo de cincuenta y dos (52 mts) de profundidad. Asimismo, se encuentra dotado de electricidad Trifásica con dos (02) bancos de transformadores y líneas de alimentación. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria tres (03) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y una (01) copia certificada mecanografiada solicitadas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. M.A.P.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CH. MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 052-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CH. MOLERO ANDRADE.

MAPH/mc.-

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